STS 181/2021, 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución181/2021
Fecha30 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 181/2021

Fecha de sentencia: 30/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4300/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4300/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 181/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio incidental de concurso sobre impugnación de crédito (importe y calificación) reconocido a Urbem S.A., seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia. Es parte recurrente la entidad Inversiones Mebru S.A., representada por la procuradora María Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo y bajo la dirección letrada de Cristina Catalá Lloret. Es parte recurrida la entidad Regesta Regum S.L., representada por el procurador Victorio Venturini Medina y bajo la dirección letrada de Miguel Esparza Gasulla; y la administración concursal de la entidad Regesta Regum S.L., representada por Elisenda, en su condición de administradora concursal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Sara Gil Furio, en nombre y representación de la entidad Inversiones Mebru S.A., interpuso demanda de incidente concursal de impugnación de crédito (importe y calificación) reconocido a Urbem S.A. en la lista de acreedores, ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia, contra la entidad concursada Regesta Regum S.L y su administración concursal, para que se dictase sentencia por la que:

    "con estimación íntegra de la demanda incidental planteada, condene a la Administración Concursal a reconocer los siguientes créditos de Urbem S.A. frente a la concursada:

    "a.- Crédito ordinario por importe de 5.086.593,81 euros en concepto de devolución de las cantidades percibidas por Urbem S.A. de Regesta Regum, S.L. en concepto de dividendos de accionistas y retribución de administrador, cantidad a la que habrá que añadir con la misma calificación la percibida como Alta Dirección.

    "b.- Crédito ordinario por importe de 223.288,65 € por el 50% de la cantidad abonada por Urbem S.A. (446.577,31 €) en concepto de principal del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 499/2013 (Mercantil Valencia 1).

    "c.- Crédito ordinario por importe de 7.781,45 € por el 50% de la cantidad abonada por Urben S.A. (15.562,91 €) en concepto de intereses del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 499/2013 (del Juzgado nº Uno de lo Mercantil de Valencia).

    "d.- Crédito ordinario por importe de 7.703,23 € por el 50% de la cantidad abonada por Urbem S.A. (15.406,46 €) en concepto de costas del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 499/2013 de Mercantil Valencia Uno.

    "e.- Crédito ordinario por la cantidad de 345.556,67 euros pagados por Urbem S.A. del préstamo, póliza de préstamo nº NUM000 intervenida por el Notario de Valencia D. Javier Máximo Juárez González, el 01 de octubre de 2012, protocolo 245/12, por importe de 795.556,67 € concedido por Banesto a Regesta Regum S.L.

    "f.- Crédito ordinario por la cantidad que se deducirá de la propia contabilidad de la concursada tal como explicado (sic) al apartado fáctico tercero, a resultas de la pericia propuesta.".

  2. La procuradora Evelia Navarro Saiz, en representación de la entidad Regesta Regum S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la pretensión deducida por Mebru S.A. en el procedimiento de referencia, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".

  3. Elisenda, administrador concursal de la mercantil Regesta Regum S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que desestime íntegramente la demanda incidental interpuesta por Inversiones Mebru S.A.".

  4. El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por la representación procesal de la mercantil Inversiones Mebru S.A. frente a la Administración Concursal de la mercantil Regesta Regum S.L., con imposición de las costas ocasionadas a la parte actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Inversiones Mebru S.A.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia mediante sentencia de 22 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Desestimamos íntegramente, por causa de inadmisión, el recurso de apelación formulado por la representación de Inversiones Mebru S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 25 de abril de 2017 recaída en el incidente concursal 368/2016, que confirmamos íntegramente".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  1. La procuradora Sara Gil Furió, en representación de la entidad Inversiones Mebru S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción por inaplicación del art. 51 LC y por aplicación indebida del art. 54 LC, junto con vulneración de la doctrina que los interpreta y aplica.

    "2º) Infracción por vulneración del art. 24 CE, tanto en su vertiente al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (apartado 1), como la vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías legales (apartado 2)".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción por inaplicación del art. 51 LC y por aplicación indebida del art. 54 LC".

  2. Por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2018, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Inversiones Mebru S.A., representada por la procuradora María Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo; y como parte recurrida la entidad Regesta Regum S.L., representada por el procurador Victorio Venturini Medina y la administración concursal de la entidad Regesta Regum S.L., representada por Elisenda, en su condición de administradora concursal.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 2 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Inversiones Mebru, S.A., contra la sentencia n.º 633/2018, de 22 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1439/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 368/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia".

  5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Regesta Regum S.L. presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario. No presentó escrito de oposición la administración concursal de la entidad Regesta Regum S.A.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. En el concurso de acreedores de Regesta Regum S.L., la entidad Inversiones Mebru S.A. impugnó la lista de acreedores elaborada por la administración concursal, como texto anexo a su informe, y pidió la inclusión de una serie de créditos ordinarios a su favor.

    La impugnación fue presentada el día 8 de enero de 2014.

  2. La sentencia dictada en primera instancia, en fecha 25 de abril de 2017, desestimó la demanda.

  3. Inversiones Mebru S.A. fue declarada en concurso de acreedores por auto de 7 de noviembre de 2016, que acordó la suspensión de facultades patrimoniales de la concursada.

  4. Inversiones Mebru S.A. interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia.

    El día 16 de octubre de 2017, la administración concursal de Inversiones Mebru S.A. presentó un escrito en el que comunicaba expresamente que autorizaba la interposición del recurso de apelación.

    La Audiencia Provincial, en la sentencia de 22 de junio de 2018, desestima el recurso de apelación, al apreciar causa de inadmisión. Entiende que cuando fue formulado el recurso, Inversiones Mebru S.A. carecía de legitimación para interponerlo porque tenía suspendidas sus facultades patrimoniales, y conforme al art. 51 LC la sentencia sólo podía ser apelada por la administración concursal.

  5. Frente a la sentencia de apelación, Inversiones Mebru S.A. interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En ambos recursos impugna que se haya declarado que no debía admitirse el recurso de apelación por no haberse interpuesto el recurso directamente por la administración concursal de Inversiones Mebru S.A.

    La cuestión controvertida, objeto de ambos recursos, se refiere a la interpretación de los artículos de la Ley Concursal relativo a la legitimación para apelar, en concreto los art. 51 y 54 LC, cuando una de las partes en un litigio ha sido declarada en concurso de acreedores durante su pendencia en primera instancia, y lo ha sido con suspensión de sus facultades patrimoniales. La cuestión podía ser planteada por medio de ambos recursos, extraordinario por infracción procesal y casación, y consideramos más oportuno analizar el de casación.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción por inaplicación del art. 51 LC y por aplicación indebida del art. 54 LC, y la jurisprudencia que los interpreta, según la cual, en los supuestos en los que el administrador concursal no ha sustituido a la concursada en los procedimientos en trámite ex art. 51.2 LC, a efectos de la interposición de recursos judiciales, debe entenderse que se precisa de la intervención de dicha administración concursal mediante autorización ( art. 51.3 LC), que puede darse antes o después de la formulación del recurso, siempre y cuando la autorización se otorgue antes de que haya recaído resolución resolviendo el recurso.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. En el presente caso, cuando Inversiones Mebru S.A. interpuso la demanda no estaba en concurso de acreedores, por lo que no se veía afectada por ninguna restricción de facultades patrimoniales. Su concurso fue declarado durante la pendencia del procedimiento en primera instancia. De tal forma que cuando fue dictada la sentencia e interpuso a continuación el recurso de apelación, el auto de concurso había acordado la suspensión en el ejercicio de las facultades de administración y disposición, y la consiguiente atribución de estas facultades a la administración concursal.

    Resultaba de aplicación el art. 51 LC y la interpretación que del mismo hicimos en la sentencia 295/2018, de 23 de mayo:

    "Sin perjuicio del régimen previsto de sustitución del deudor concursado por la administración concursal, que debería ser interesada por esta última, la norma - art. 51.2 LC- permite al deudor mantener su propia representación y defensa separada, por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice que los eventuales gastos generados por estas actuaciones no repercutirán en la masa del concurso.

    "La norma quiere asegurar que sea la administración concursal la que valore la conveniencia de continuar el procedimiento pendiente y, en su caso, recurrir la resolución judicial que se hubiera dictado en el mismo, en atención a las consecuencias económicas que podrían derivarse para la masa del concurso . Pero permite que la propia concursada continúe con dicho procedimiento siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales. [...]

    "Mientras no se produzca la sustitución del deudor concursado por la administración concursal, prevista en el párrafo primero del art. 51.2 LC, no opera la posibilidad, concedida en el párrafo segundo al deudor concursado, de mantener su representación y defensa separadas, con las garantías antes descritas. Por lo que no resulta de aplicación este régimen especial.

    "En casos como el presente, en que a la administración concursal le corresponde sustituir al deudor concursado en los procesos judiciales pendientes, pero hace dejación de esta función y con ello permite que la concursada continúe en la defensa de sus derechos patrimoniales objeto de litigio, el deudor concursado se encuentra de facto bajo el régimen previsto en el apartado 3 del art. 51 para los casos de intervención. Esto es, mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto. Es lógico por ello que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, para recurrir en apelación necesitara la conformidad de la administración concursal. Aunque esta exigencia de conformidad no esté explicitada en el art. 51.3 LC respecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debemos considerarla integrada, a la vista de lo regulado en el art. 54.2 LC respecto del ejercicio de acciones del concursado.

    "Esta exigencia responde a la lógica de la limitación de facultades patrimoniales y la prevención legal de que una incontrolada actuación procesal de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa de activa, en perjuicio de los acreedores".

    Esta doctrina fue reiterada en la sentencia posterior, núm. 570/2018, de 15 de octubre, en la que ahondando en este razonamiento añadimos:

    "(R)especto de los procedimientos iniciados después de la declaración de concurso por la concursada intervenida con la preceptiva autorización de la administración concursal, si al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia se hubiera acordado la suspensión de facultades patrimoniales como consecuencia de la apertura de la liquidación, la administración concursal está legitimada para personarse e interesar sustitución procesal de la concursada. Pero mientras no lo haga, persiste la legitimación procesal de la concursada, sin perjuicio de que para recurrir en apelación deba contar con la autorización de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC. La necesidad de esta conformidad de la administración concursal es la garantía de que el recurso de apelación, con el riesgo de condena en costas que gravaría la masa activa del concurso, no contradice los intereses del concurso.

    "Para la ratio del art. 54 LC, no es necesario imponer en todo caso la sucesión procesal de la concursada por la administración concursal cuando hubiera un cambio del régimen de intervención al de suspensión de facultades patrimoniales, y por eso no lo prevé. Los intereses del concurso, representados en este caso por no asumir innecesariamente riesgos de gastos y costas a cargo de la masa activa, están garantizados en cuanto que de la misma manera que para interponerse la demanda fue necesaria la conformidad de la administración concursal, para recurrir también será necesaria. [...]

    "De tal forma que, mientras la administración concursal no se persone y solicite la sustitución procesal de la concursada, está sigue legitimada para continuar con el procedimiento, aunque para recurrir en apelación necesita la conformidad de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC".

  3. En este caso, como al tiempo de interponerse el recurso de apelación la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, esta seguía legitimada para actuar en el proceso sin perjuicio de la necesidad de recabar la conformidad de la administración concursal para recurrir en apelación.

    El recurso fue interpuesto por la concursada con la conformidad de la administración concursal, quien pudiendo no hizo valer la sustitución procesal, razón por la cual hay que considerar que estuvo correctamente interpuesto. La concursada estaba legitimada para sostener el recurso, con la conformidad de la administración concursal, mientras esta no le sustituyera procesalmente.

    En consecuencia, debemos casar la sentencia de apelación que desestimó el recurso al negar legitimación procesal a la concursada para interponer el recurso, sin que sea necesario entrar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Casada la sentencia, en vez de asumir el tribunal la instancia y entrar a resolver el recurso de apelación, consideramos más conveniente remitir los autos al tribunal de apelación, que por haber advertido aquel óbice procesal no entró a analizar la procedencia del recurso, que ha quedado imprejuzgado.

TERCERO

Costas

Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC). Como tampoco respecto de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Inversiones Mebru S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) de 22 de junio de 2018 (rollo 1439/2017), que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia, de 25 de abril de 2017, dictada en el incidente concursal núm. 368/2016.

  2. Acordar la devolución de las actuaciones al referido tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que con plenitud de cognición se pronuncie sobre el recurso de apelación y permita, si es solicitada, la sucesión procesal.

  3. No hacer expresa condena de las costas de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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