STS 329/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución329/2021
Fecha17 Marzo 2021

CASACION núm.: 156/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 329/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. María Luz García Paredes

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  4. Juan Molins García-Atance

  5. Ricardo Bodas Martín

  6. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto por Formación Sindical de Técnicos en Emergencias Sanitarias (FS-TES), representada y asistida por el Letrado D. Álvaro Martín Olmos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 23 de julio de 2020, recaída en su procedimiento de derechos fundamentales 4/2020, promovido a instancia de Formación Sindical de Técnicos de Emergencias Sanitarias (FS-TES) contra Servicios Socio Sanitarios Generales SL, Servei de Salut de les Illes Balears (IB-SALUT), CC.OO., UGT y CGT e intervención del Ministerio Fiscal.

    Se han personado como partes recurridas y han presentado escrito de impugnación Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. (representado y asistido por el Letrado D. Pablo Alonso de Caso); el Servei de Salut de les Illes Balears (IB-SALUT) (representado por el Abogado de la Comunidad Autónoma) y Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Por la representación de Formación Sindical de Técnicos en Emergencias Sanitarias (FS-TES) se presentó demanda de conflicto colectivo por vulneración de derechos fundamentales contra Servicios Sociosanitarios Generales SL, Servei de Salut de les Illes Balears (IB-SALUT), CC.OO., UGT y CGT e intervención del Ministerio Fiscal en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que el cauce de la tutela de los derechos fundamentales 173 ss LRJS, en materia de vulneración de derechos fundamentales, en concreto de los artículos 15 CE, por infracción e incumplimiento del art. 43 CE, y LPRL, y resto de acervo normativo mentado, y derecho a ser indemnización por daño moral en cuantía de 2.046 euros ex. Art. 40.2.b) LISOS para cada uno de los trabajadores de la plantilla a pedir por vía de ejecución de sentencia por vulneración del derecho fundamental mentado, y por ello nos cite para acto de conciliación y en su caso juicio en la que se dicte sentencia según la cual se disponga:

"-a) que ha existido vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 15 de la CE por atentado a la integridad física por incumplimiento grave y culpable en materia de prevención de riesgos laborales y salud.

-b) declarar la nulidad radical de la actuación de la demandada consistente en no higienizar la uniformidad de los trabajadores y trabajadoras de la plantilla.

-c) ordenar a la demandada a que cese en su actuación de no seguir con los procesos y procedimientos ex lege en materia de higienización de uniformidad.

-d) disponer que proceda a higienizar la uniformidad conforme a derecho, y abone ex. Art. 183 y concordante 26.2 de la LRJS la cantidad de 2.046 euros por daño moral derivado de vulneración del derecho fundamental del art. 15 CE"

  1. El 23 de julio de 2020, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears dictó sentencia en cuyos HECHOS PROBADOS se dijo lo siguiente:

    "1. El secretario autonómico del sindicato Formación Sindical de Técnicos en Emergencias Sanitarias formula demanda en materia de vulneración de derechos fundamentales denunciando la vulneración del derecho a la integridad física contra la empresa SERVICICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES SL y el SERVEI DE SALUD DE LAS ISLAS BALEARES, habiendo sido parte también los sindicatos CC.OO., UGT y CGT.

  2. La empresa demandada es la adjudicataria del servicio de Transporte Sanitario Terrestre No Urgente (programado y no programado) en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

    Obra en auto el pliego de prescripciones técnicas del servicio y destacamos los siguientes puntos por ser objeto de concreta alegación.

    4.14: El personal mantendrá las adecuadas condiciones de higiene, tanto por lo que respecta al aspecto personal como al vestuario y elementos que utilice. La empresa adjudicataria se hará cargo de la recogida, limpieza y reparto de los uniformes de su personal y de sustituirlos cuando su estado de conservación no sea idóneo o a petición, motivada, de la Administración. En todo caso será de aplicación la legislación vigente en cada momento.

    4.15. La empresa adjudicataria se compromete a tener implantado un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, en el cual conste la planificación de la actividad preventiva de riesgos laborales de la empresa, la evaluación de riesgos de los distintos lugares de trabajo y la Información y formación sobre riesgos laborales de sus trabajadores.

    El incumplimiento de lo establecido en este Plan dará lugar a las correspondientes O penalizaciones según lo establecido en el apartado S del PCAP.

    4.16. En todo momento la empresa adjudicataria deberá cumplir lo establecido en la Ley de prevención 31/95 y decretos y otras normativas que la desarrollan. Del mismo modo también deberá cumplir con el "Protocolo de coordinación de actividades empresariales" establecido por la Administración.

    El Incumplimiento de este apartado dará lugar a las correspondientes penalizaciones según lo establecido en el apartado S del PCAP.

    4.17. El personal de la empresa adjudicataria dispondrá del Equipo de Protección Individual que el Plan de Prevención de Riesgos de su empresa establezca. El coste de los equipos será a cargo de la empresa adjudicataria. El Plan de Prevención de Riesgos deberá contemplar los riesgos específicos de las diferentes áreas de cobertura y el material adecuado en cada caso.

  3. Los días 11 de agosto de 2017, 13 de diciembre de 2018, 7 de febrero de 2020 y 20 de marzo de 2020 los miembros del comité de empresa por la sección sindical del sindicato demandante interpusieron denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en materia de Prevención de Riesgos, Laborales, las cuales obran en autos y se dan por reproducidas. Obran también en autos y se dan por reproducidos los oficios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en materia de Prevención de Riesgos Laborales de fechas 11 de agosto de 2017, 20 de marzo de 2019, 11 de diciembre de 2019 y 4 de abril de 2020 que se señalan en el hecho segundo de la demanda.

  4. Obra en autos (acontecimiento 59) y se da por reproducida la evaluación de riesgos laborales de la empresa demandada elaborada en diciembre de 2016 en

    cuyo punto 29 se describe el riesgo por agentes biológicos fijándose respecto del mismo una probabilidad baja y se recoge lo siguiente:

    RIESGOS EN TRABAJOS DE TIPO SANITARIO: Al estar en contacto con pacientes con posibles enfermedades infecto-contagiosas. Durante la estabilización de heridos. Exposición a contacto con residuos sanitarios y objeto corto-punzantes. Exposición a contactos con fluidos corporales (sangre, heces, etc.) durante la manipulación de pacientes (contacto, proyección) o ropas de las camillas o limpieza de los vehículos. Acciones Preventivas

    En caso de contacto con sangre u otros fluidos potencialmente peligrosos se realizarán las siguientes acciones:

  5. Accidentes percutáneos (pinchazos, cortes, etc.):

    - Retirar el objeto con el que se ha producido el pinchazo.

    - Limpiar la herida con agua corriente sin restregar, permitiendo fluir la sangre 2-3 minutos bajo agua corriente. SI es necesario, inducir el sangrado.

    - Desinfectar la herida con povidona yodada, gluconato de clorhexidina u otro

    desinfectante en su defecto, y aclararla bien.

    - Cubrir la herida con un apósito impermeable.

  6. Salpicaduras de sangre o fluidos a piel: lavado con jabón y agua.

  7. Salpicaduras de sangre o fluidos a mucosas: lavado inmediatamente con agua abundante.

    Se debe utilizar protección ocular cuando se prevea la producción de salpicaduras de sangre o fluidos corporales a la mucosa ocular.

    Se deberá seguir un programa de vacunación de hepatitis B.

    Se deberá velar por el uso de los equipos de protección individual. Igualmente, según el art. 29 LPRL, corresponde a cada trabajador velar, por su propia seguridad y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, el incumplimiento de esta obligación se considera un incumplimiento laboral.

    Se seguirán estrictamente normas de higiene personal:

    -Los cortes y heridas siempre se deben cubrir con opósitos impermeables antes de iniciar la actividad laboral; las lesiones cutáneas de manos se cubrirán con guantes.

    -Se retirarán anillos y otras joyas.

    -El lavado de mano es una de las medidas más importantes en el control de infecciones. Se efectuará antes y después de cada atención sanitaria, aunque se hayan utilizado guantes, y cuando se hayan tocado objetos potencialmente contaminados.

    -Un lavado de manos efectivo requiere 20 segundos de fricción bajo chorro de agua, secándose posteriormente las manos con toallas de papel desechables.

    Se seguirán las siguientes normas en el uso de guantes:

    -Los guantes se cambiarán tras cada contacto con el paciente.

    -Si durante el empleo se perforasen, es preciso quitárselos, lavarse inmediatamente las manos y ponerse un par nuevo.

    -Los guantes nunca deben sustituir al lavado de manos.

    -En pacientes con alto riesgo de infección, deben ponerse dos pares de guantes

    para reducir el número potencial de microorganismos inoculados por posible pinchazo.

    -Los guantes de látex no deben lavarse con detergente, agentes bactericidas o

    usarse con cremas derivadas de vaselinas, ya que se altera la permeabilidad. Se usarán barreras físicas frente a la exposición a fluidos potencialmente peligrosos (guantes, mascarillas, gafas, batas, material de un sólo uso, etc.).

    Se usarán barreras físicas frente a la exposición a fluidos potencialmente peligrosos (guantes, mascarillas, gafas, batas, material de un sólo uso, etc.)

    Se utilizarán mascarillas cuando se prevea la producción de salpicaduras de sangre o fluidos corporales a la mucosa nasal u oral.

  8. Obra en autos y se da por reproducido (acontecimiento 78) el documento de planificación de la acción preventiva en la empresa demandada elaborado por Antea Prevención y en relación a los agentes biológicos consta en el mismo lo siguiente: Se dispone de un sistema de recogida de residuos, tanto peligrosos como no peligrosos, según la normativa vigente. Se deberá revisar periódicamente su cumplimiento y como medida preventiva se recoge lo siguiente: De acuerdo al art. 6 del R.D. 664/97, se utilizarán medios seguros para la recogida, almacenamiento y evacuación de residuos por los trabajadores, incluso el uso de recipientes seguros e identificables, previo tratamiento adecuado si fuese necesario.

  9. El 6 de abril de 2020 se elaboró por el servicio externo de prevención Quirón Prevención documento de revisión de la evaluación del riesgo con los escenarios posibles según lo establecido en el "procedimiento de actuación para los SPRL frente a la exposición al nuevo coronavirus (SARS-COV-2)" del Ministerio de Sanidad, que obra en autos y se da por reproducido y en el apartado de identificación y descripción de los puestos de trabajo consta lo siguiente:

    La actividad de la empresa SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L (en adelante SSG), se centra en el traslado sanitario ordinario (no atendiendo a urgencias). Los pacientes que transportan se dirigen a terapias ordinarias de tipo de Rehabilitaciones o consultas médicas (traslado de personas con movilidad reducida, etc.) Terapias especializadas del tipo Diálisis o tratamientos Oncológicos y otros servicios del tipo altas hospitalarios y ocasionalmente otros tratamientos siempre con paciente que no son susceptibles de altos riesgos de contaminación.

    De acuerdo con las informaciones de la empresa, la plantilla en Baleares es aproximadamente de 200 trabajadores.

    A nivel operativo de traslados, se distinguen 3 puestos de trabajo. Conductor, Camillero y auxiliar. Los traslados se realizan de forma habitual por un conductor, pudiendo intervenir en casos especiales además del conductor, un camillero o un auxiliar.

    SI bien, en los traslados ordinarios puede darse el caso de algún paciente que presenté un cuadro de riesgo biológico de contaminación (excluyendo el COVID 19).

    A tal fin existe un protocolo de actuación para descontaminación en caso de traslado de un infecto contagioso, el cual es conocido por el personal y se cumple

    escrupulosamente.

    Dicho protocolo incluye 3 casos.

  10. Conocimiento previo de la patología del paciente

  11. Sin conocimiento previo (el conocimiento se obtendrá en el momento de la recogida del paciente por comunicación del médico o personal cualificado y se seguirán las pautas del caso 1)

  12. Contacto con fluidos (Es aquel en el que, durante las maniobras de recogida, traslado y entrega, el paciente pueda verter fluidos contaminantes.

    Los vehículos disponen de dispensadores de productos descontaminantes con las que limpiar las partes del cuerpo que han entrado en contacto con el fluido.

    El protocolo recoge también en estos casos el tratamiento del vestuario contaminado, debiendo depositarlo el trabajador en doble bolsa cerrada en una zona de residuos, a efectos del RD 664/97 de Agentes Biológicos, clasificada de Grupo III).

    Dicho procedimiento se anexa en el presente informe.

    Este tipo de traslados (riesgo de pacientes con riesgo de contaminación biológica) dentro de los traslados ordinarios, la empresa indica está muy por debajo del 1% de los servicios realizados.

    A efectos de que, en un traslado ordinario, tuvieran sospecha o conocimiento de que podría tratarse de un paciente con sospecha de COVID 19, se suspende tal traslado y se da parte al 061, para que pasen a ser ellos los que realicen las gestiones pertinentes.

    En el caso de que el Hospital u otras autoridades médicas comuniquen (según pautas establecidas), que un traslado realizado con anterioridad, ha pasado a ser un caso bajo sospecha de COVID 19, se procede a poner en cuarentena y seguimiento a la pareja que realizó el servicio y otros casos estrechos si los hubiese.

    La empresa comunica que, hasta la fecha, sólo les ha pasado en 3 ocasiones y que eran casos en sospecha que no se confirmaron. El personal que realiza este tipo de traslados ordinario, a efectos de la presente evaluación de COVID 19, y teniendo en cuenta los protocolos conocidos y aplicados de actuación, debe considerarse como PERSONAL CON BAJA PROBABILIDAD DE EXPOSICIÓN.

    A partir del 21/03/2020, la gerencia del 061, solicita a SSG, les solicita una unidad de traslado (ambulancia y personal), para traslados no urgentes de casos confirmados o en sospecha de COVID 19. (traslado de un hospital a otro, o del Hospital a casa del paciente). Se trata siempre, de casos comunicados, no urgentes y de sintomatología leve.

    Ante el desbordamiento del 061, en fecha 26/03/2020 se pasa de 1 unidad a 6 unidades (4 en la Isla de Mallorca, 1 en Ibiza y 1 en Menorca) para el mismo tipo de funciones (traslados no urgentes de casos confirmados o en sospecha del COVID 19). Lo que indica poner en disposición del 061 a 36 profesionales (6 por vehículos a efectos de rotaciones, etc..), los cuales tras un proceso de información y consultas se han reclutado de forma voluntaria. Donde a efectos de la actividad, vehículos, protocolos de formación e información, gestión de los EPIS, desinfección, etc...., han pasado a depender de la empresa pública de Gestión Sanitaria y Asistencial de las Isla Baleares (GESAIB) del 061. Ubicándose tal personal y sus dotaciones en la sede del GESAIB. La descontaminación de vehículos, entrega de EPIs, medidas de higiene etc.., se realiza como se indica en la sede del GESAIB, de acuerdo a los protocolos establecidos por el Ministerio de Sanidad a tal fin. El personal que presta tales servicios para el 061, no se lleva el uniforme a su domicilio particular y lo traslada en doble bolsa cerrada a la nave de SSG, para ser su descontaminación. Tratado como en el caso de traslados ordinarios con riesgo biológico de contaminación como un residuo del Grupo III. A efectos de la presente evaluación, dicho personal temporal de apoyo al 061 a efectos de la pandemia de COVID 19, debe considerarse como PERSONAL CON EXPOSICION DE RIESGO.

    Con respecto a las ambulancias observadas en la visita (27/03/2020), para servicios ordinarios, las mismas se desinfectan diariamente, la cabina de conducción dispone de una barrera colectiva que la aísla de la zona del paciente, y los materiales constructivos de la zona de paciente, son de fácil limpieza y desinfección. (No hay esterillas más que en la zona del conductor).

    Con respecto a los EPIS empleados, los trabajadores que prestan servicios ordinarios disponen de guantes de protección de Látex o Nitrito, mascarillas (si bien el 061, les ha entregado recientemente una remesa y se esperan nuevos suministros los próximos días, hasta la fecha parte del material disponible lo han tenido que reutilizar, igual que los profesionales sanitarios, ente la escasez de EPIS), protección ocular, bata desechable,..(de acuerdo a protocolo para descontaminación en caso de traslado de un infecto contagioso).

    En el caso de los trabajadores puestos a disposición del 061, tal como se ha indicado es el 061 quien facilita los EPIS.

    En cuanto a la uniformidad, la empresa indica que por convenio disponen de 2 uniformes por temporada. Dicha uniformidad, en el caso de contacto con un posible caso infecto contagioso, se procede a tratarlo como un residuo, y se encarga SSG de su higiene y desinfección Para los trabajadores cedidos al 061, la empresa indica al respecto de la uniformidad que el trabajador no se la lleva su casa. La trae (como se ha indicado anteriormente) en doble bolsa cerrada a la nave de SSG, para encargarse de la descontaminación la empresa. En la nave para servicios ordinarios, los trabajadores disponen de instalaciones higiénicas (1 taquilla por trabajador, aseos, etc..) conforme la legislación vigente. RD 486/1997 de lugares de trabajo y RD. 664/1997 de exposición a gentes biológicos, pues a tal fin se han previsto las medidas que dicho RD establece y que se recogen en el protocolo ante casos de traslado de posibles pacientes infecto contagiosos (El RD 664/97 indica. Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras prendas.

    El empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.)

    En el documento se recogen también las medidas preventivas y/o de protección a adoptar según el nivel de riesgo ante la exposición a coronavirus, definiéndose tres niveles de riesgo potencial y las medidas preventivas y de protección que como mínimo deben adoptarse en cada caso.

  13. El 30 de junio de 2020 la Directora de Gestión de la gerencia del 061 emitió certificado informando de las siguientes actuaciones seguidas por el IBSALUT:

  14. Que, como consecuencia de algunas quejas que estaban llegando hace unos meses sobre la obligatoriedad o no del lavado de uniformes de los técnicos de transporte sanitario y el resto de personal que trabaja en las ambulancias, se solicitó en su día a la empresa, contratista que aportara a esta Gerencia la Evaluación de puestos de trabajo realizada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales propio. Esta evaluación, de 7 de diciembre de 2016, en su apartado 29 relativo al riesgo por Agentes Biológico señala que el mismo es bajo y no establece medidas preventivas adicionales como el lavado de ropa por parte de la empresa.

  15. Que, la tipología de servicios de transporte de enfermos que afecta al colectivo objeto de litigio es no urgente (programado y no programado), por lo que los pacientes que se transportan se dirigen a terapias ordinarias del tipo Rehabilitaciones o Consultas Médicas, especializadas del tipo diálisis o tratamientos Oncológicos y otros servicios del tipo altas hospitalarias y ocasionalmente a otros tratamientos. Siempre son pacientes que no requieren de un tratamiento especial durante el traslado y por tanto no son susceptibles de alto riesgo de contaminación por agentes biológicos.

  16. Obran en autos y se dan por reproducidos documentos de entrega individualizada de equipos de protección individual a cada trabajador durante el estado de alarma. Con anterioridad había en cada ambulancia tres equipos completos de protección individual para el caso de que fuese necesaria su utilización".

  17. En dicha sentencia en la parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Se desestima la demanda presentada por la representación del sindicato Formación Sindical de Técnicos en Emergencias Sanitarias, demanda formulada en materia de vulneración de derechos fundamentales denunciando la vulneración del derecho a la integridad física contra la empresa Servicios Sociosanitarios Generales SL y el Servei de Salut de les Illes Balears, habiendo sido parte también los sindicatos CC.OO., UGT y CGT y el Ministerio Fiscal, estimando en parte la excepción de falta activa en relación al punto d) del suplico de la demanda y se absuelve a los demandados de la acción ejercitada en su contra".

SEGUNDO

1. D. Álvaro Martín Olmos en representación de Formación Sindical de Técnicos en Emergencias Sanitarias (FS-TES) interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en el que solicita la anulación de la sentencia 235/2020 de 23 de julio.

  1. El recurso ha sido impugnado por Servicios Sociosanitarios Generales S.L. (representado y asistido por el Letrado D. Pablo Alonso de Caso).

  2. El Servei de Salut de les Illes Balears (IB-SALUT) (representado por el Abogado de la Comunidad Autónoma) y Ministerio Fiscal.

  3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Mediante providencia de 24 de febrero de 2021 y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia se decide llevar a Pleno, señalado para el día 17 de marzo de 2021, siendo el Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El sindicato recurrente Formación Sindical de Técnicos de Emergencias Sanitarias (FT-TES desde aquí) articula un solo motivo de casación, en el que, sin citar ninguna letra del art. 207 LRJS, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el art. 24 CE, en relación con los arts. 117 y 118 CE, así como los arts. 160 y 86. 4 LRJS, en lo que se refiere a la suspensión o celebración de procedimientos que dependa de otros y/o Litispendencia, con cita de la STS 27-07- 1994 y demás normativa y jurisprudencia de aplicación.

A estos efectos, destaca en el apartado de antecedentes que, el 1-09-2020 se dictó diligencia de ordenación por el LAJ de la Sala Social del TSJ Islas Baleares, mediante la cual se acumuló al procedimiento DFU 2/2020 el DFU 3/2020, acordándose, además, su conversión en conflicto colectivo con el núm. CC 4/2020, dándose la circunstancia de que, en ambas demandas, en las que estaban implicadas las mismas partes, si bien FT-TES en condición de codemandado, la pretensión era la misma que en el procedimiento aquí concernido.

Aporta, sin ceñirse al procedimiento, previsto en el art. 233 LRJS, la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Islas Baleares de 8-09-2020, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo núm. 4/2020, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Estimando en parte las demandas presentadas por los sindicatos CGT y UGT contra Servicios Sociosanitarios Generales, el Servei Balear de la Salut, habiendo sido llamados los sindicatos Formación sindical de Técnicos en emergencias sanitarias (FS-TES) y Comisiones Obreras (CC-OO), y con la intervención del Ministerio Fiscal, condenamos a la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales SL a que efectúe el lavado y desinfección de la ropa de trabajo de los trabajadores, y que adopte las medidas necesarias para que al salir de la zona de trabajo puedan quitarse la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, depositándose en los contenedores destinados a esta finalidad, sin que sean llevados a sus domicilios".

FT-TES no ha intentado utilizar dicha sentencia para modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida, que da expresamente por bueno, limitándose a referirse a la misma como antecedente de hecho. Denuncia, sin embargo, que la sentencia recurrida ha vulnerado las normas citadas, generándole manifiesta indefensión, toda vez que debió estimar de oficio la excepción de litispendencia, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, puesto que su pretensión era idéntica a la resuelta por la Sala el 8-09-2020, en su procedimiento de conflicto colectivo núm. 4/2020, sin que fuera posible su alegación por FT-TES con anterioridad al recurso de casación, puesto que en el acto del juicio desconocía el resultado de ambos procedimientos.

Consiguientemente, como la sentencia recurrida, sin considerar el procedimiento de conflicto colectivo 4/2020, entró al fondo del asunto y desestimó la demanda en el procedimiento DFU 4/2020, sin examinar, de ningún modo, la denuncia, contenida en la demanda, del art. 14.5 LPRL en relación con el art. 7 del RD 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agente biológicos durante el trabajo, el art. 39 del convenio colectivo aplicable y el art. 4.14 del Pliego de Condiciones Técnicas, que eran las causas de pedir de su pretensión, se le ha provocado franca indefensión. - Como la STSJ I. Baleares de 8-09-2020, proced. C.Co. 4/2020, fundamentó la estimación parcial de la demanda con base a las citadas causas de pedir, su falta de consideración por la sentencia recurrida ha supuesto que las mismas quedaran sin resolver, lo que constituye, según la recurrente, una incongruencia manifiesta, que le ha causado clara indefensión.

  1. Servicios Sociosanitarios Generales, SL solicita en su escrito de impugnación la inadmisión del recurso, puesto que el mismo no reúne los requisitos básicos, exigidos por el art. 210. 2 LRJS, puesto que, ni precisa el apartado del art. 207 LRJS, en el que se apoya, ni cita los preceptos infringidos, ni razona la pertinencia y fundamentación de los mismos, ni el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, ni tampoco la doctrina jurisprudencial infringida.

  2. El Abogado de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación del Servei de Salut de les Illes Balears, impugna también el recurso y aunque coincide con la codemandada en que el recurso no cumple rigurosamente las exigencias del art. 210.2 LRJS, concluye que, puede deducirse del mismo que la recurrente pretende en concreto un pronunciamiento sobre la obligación o no de la empresa contratista del servicio con respecto a si debe higienizar o no los uniformes de los trabajadores, aunque destaca que, habiendo sido parte la recurrente en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 4/2020 y en el procedimiento DFU 4/2020, si bien en el primero lo hizo como parte demandada, aunque se adhirió a la demanda, no hiciera valer, ni en uno ni en otro, la supuesta litispendencia entre ambos, defendida ahora en su recurso.

    Se opuso, en todo caso, a la concurrencia de litispendencia, por cuanto el procedimiento de tutela de derechos fundamentales tiene una cognición limitada, ceñida exclusivamente a la vulneración del derecho fundamental, que se ha descartado razonada y exhaustivamente por la sentencia recurrida, mientras que el procedimiento de conflicto colectivo se ciñó exclusivamente a la vulneración de la legalidad ordinaria, como no podría ser de otro modo, puesto que los demandantes desistieron previamente de su pretensión inicial, en la que denunciaban, la vulneración del art. 15 CE.

  3. El Ministerio Fiscal, aunque admite que el recurso se articula con una defectuosa técnica casacional, rayana en causa de inadmisión, pues a duras penas cumple con las formalidades, exigidas por la LRJS, toda vez que no cita ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, y cumple, de manera confusa, con las exigencias del art. 210.2 LRJS, se podría entender que, el motivo alegado es que, en su opinión, la sentencia, si bien decide sobre la inexistencia de vulneración del derecho fundamental alegado como infringido, no resuelve sobre otros extremos que también fueron planteados en la demanda, y hace tal alegación partiendo de que, si la demanda fue admitida la Sala, debería haberse

    pronunciado sobre todos los extremos que la misma contenía. Añade una serie de consideraciones sobre la litispendencia con relación a otros procedimientos, y concluye interesando la nulidad de la sentencia que impugna.

    Concluye, a continuación, que, fue la recurrente, quien eligió el cauce procesal a seguir por vulneración de derechos fundamentales, de manera que, no cabe otra posibilidad que estar de acuerdo con la sentencia por cuanto, no apreciando la misma la existencia de vulneración del derecho fundamental alegado, lo cual no es atacado en vía de este recurso, no cabe hacer ningún otro pronunciamiento sobre legalidad ordinaria dado lo limitado del objeto del proceso seguido.

SEGUNDO

1. El artículo 210.2 LRJS -referido expresamente a la casación ordinaria- dispone que en el escrito de interposición del recurso "se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada". Por su parte, en el artículo 224 LRJS exige que en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina conste expresamente "La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada".

  1. - Esta Sala de casación social, interpretando las normas procesales referidas a los recursos de casación ordinario y de unificación de doctrina, ha establecido reiteradamente, como señalan, entre las más recientes, las SSTS de 8 de julio de 2014 (rcud. 1897/2013), 17 de febrero de 2016 (rcud. 3733/2014) y 20 de septiembre de 2016 (rec. 254/2015) que es repetida la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en fundamentar la infracción legal denunciada señalando que el recurso de casación, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley; y esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Como se afirmó en la STS de 18 de octubre de 2007 (Rec. 110/2006), uno de los requisitos esenciales del recurso de casación, como recurso extraordinario, es que el mismo se fundamente, al menos en un motivo de violación legal o jurisprudencial de los señalados en el actual artículo 207 e) LRJS. Esa necesidad de concreción y precisión de la norma que se considera infringida era exigida ya en el artículo 1707 LEC anterior; y en LEC 2000 que en su artículo 479.3 y 4 prescribió que el recurso deberá indicar la infracción legal que se considere cometida.

    El requisito de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, además de derivar directamente del artículo 210 LRJS, es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso, puesto que, sin ella, se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el examen de oficio del ajuste de la sentencia recurrida a la legalidad. El recurso de casación, por su carácter de extraordinario no permite su viabilidad con el simple apoyo de que la resolución impugnada perjudica al recurrente, ni tampoco puede fundarse, exclusivamente, en la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, pues tal modificación, por relevante que sea, no permite modificar el fallo de la sentencia, sin una alegación -precisa y clara- de las normas o de la jurisprudencia infringidas que posibilitarían analizar la aplicación del derecho efectuado por la sentencia recurrida y, en su caso, su casación y anulación.

    La omisión de la infracción legal denunciada o de su fundamentación ha sido calificada reiteradamente como insubsanable ( STS de 14 de noviembre de 2003, Rcud. 4641/2002 y las que en ella se citan y las que le han seguido), de forma que la falta de este requisito exime a la Sala del conocimiento del fondo del litigio.

    La descrita exigencia no pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso, planteado defectuosamente, supondría dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obligaría al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción pudiera dar lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducirían a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso ( STS de 26 de febrero de 2020, Rec. 160/2019 y STS 3 de noviembre de 2020, rec. 42/2019).

  2. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que, si bien la técnica del recurso es manifiestamente mejorable, cita las normas infringidas supuestamente por la sentencia recurrida y, aunque dedica más de quince folios a glosar interesadamente la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo que no conduce absolutamente a ningún puerto conocido, lo cierto es, que el recurso pretende, como subraya el Servei de Salut de les Illes Balears y confirma el Ministerio Fiscal, que la sentencia se pronuncie sobre la vulneración del art. 14.5 LPRL en relación con el art. 7 del RD 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agente biológicos durante el trabajo, el art. 39 del convenio colectivo aplicable y el art. 4.14 del Pliego de Condiciones Técnicas, al igual que lo hizo la STSJ Baleares de 8-09-2020, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo 4/2020, aun cuando fue FT-TES quien eligió el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, entendiéndose por la recurrente que la sentencia recurrida no debió resolver sobre el fondo del asunto, sino que debió estimar la concurrencia de litispendencia, porque las causas de pedir fueron las mismas que en el reiterado procedimiento de conflicto colectivo. Dicha fundamentación cumple básicamente las exigencias del art. 210.2 LRJS y no provoca ningún tipo de indefensión a las partes recurridas, como admiten expresamente tanto el Servei de Salut de les Illes Balearse como el propio Ministerio Fiscal, por lo que, aplicando la doctrina expuesta previamente, no vamos a inadmitir el recurso en esta fase procesal, como propone Servicios Sociosanitarios Generales, SL.

TERCERO

1. El procedimiento de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas se regula en los arts. 177 a 184 LRJS.

El art. 177 LRJS precisa el ámbito material de este proceso especial, al establecer que, "cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios".

Así pues, el objeto del proceso de tutela de derechos fundamentales comprende cualquier vulneración de los derechos y libertades fundamentales en el ámbito de las relaciones de trabajo, sean genéricos o específicamente laborales. Pese a ello, el legislador ha optado por continuar destacando de forma expresa únicamente algunos de los derechos cuya protección pretende: los específicamente laborales más característicos -libertad sindical y huelga- y la prohibición del tratamiento discriminatorio y el acoso, a la que ya aludía el anterior artículo 181 de la LPL. Además, el legislador ha mantenido como salvedad la necesidad de seguir determinadas modalidades procesales especiales para, en ellas, incluir las alegaciones relativas a la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Nuestra jurisprudencia sobre la delimitación del ámbito objetivo, propio y exclusivo, de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como de las consecuencias que de ello se derivan, como recuerda la STS 8 de julio de 2020, rec. 202/2018, se encuentra en múltiples sentencias ( SSTS de 20 de mayo de 2010, Rec. 175/09; de 29 de abril de 2014, Rec. 197/2013; de 28 de abril de 2017, Rec. 124/2016; y de 2 de octubre de 2018, Rec. 183/2017; entre otras) que incorporan doctrina del Tribunal Constitucional. De dicha doctrina y jurisprudencia podemos destacar, a los presentes efectos, lo siguiente:

"

  1. Lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Así lo declaró el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 12/1982 y 31/1984 que, aún dictadas en relación con otros derechos fundamentales, son de evidente aplicación al de libertad sindical y al proceso especial que la protege en el orden laboral. En la segunda de ellas -la 31/1984, FJ 5º- el Alto Tribunal afirma que "para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado". Porque "si, ejercitándose una pretensión cualificada por la indicada fundamentación se niega el proceso, se está privando al que acciona de garantías jurisdiccionales de derechos o libertades fundamentales" ( STC 31/1984, FJ 2º).

  2. Tampoco afecta a la adecuación del procedimiento el hecho de que se introduzca en la controversia, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, la denuncia de una infracción simple de la legalidad ordinaria sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental, o se aleguen fundamentos diversos a la tutela, o que el órgano judicial competente considere, de la simple lectura de la demanda, que no se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado. En tales casos, la consecuencia será, de acuerdo con el principio de cognición limitada, la desestimación de la pretensión de tutela, sin examinar los restantes fundamentos diversos ni enjuiciar las cuestiones de legalidad ordinaria; y la conservación de la acción para que el actor pueda alegar la eventual existencia de la infracción de la legalidad ordinaria en otro proceso. Pero no podrá declararse la inadecuación de un procedimiento en el que se ha instado la tutela del derecho fundamental de forma correcta. Porque, como reitera el Tribunal Constitucional "la resolución judicial que ordena el cambio de procedimiento y el paso de la vía especial (...) al proceso ordinario, puede ser considerada como equivalente a una inadmisión y, por ende, a la frustración de la vía judicial, ya que al reconducir al recurrente (en este caso al demandante) al proceso ordinario, se le priva de la protección específica que se otorga a los derechos fundamentales" ( STC 31/1984).

  3. Las anteriores afirmaciones no implican el desconocimiento de la previsión del art. 177.4 LPL (hoy 179.4 LRJS), encaminada a velar por la especificidad, preferencia y sumariedad del proceso especial. Pues conforme a tal precepto, solo es posible declarar la inadecuación de procedimiento y rechazar de plano la demanda en los supuestos excepcionales en que se aprecie, "prima facie" que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque la demanda contiene meras invocaciones pro-forma carentes de todo contenido, o no denuncia lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 177.3 (hoy 179.4 LRJS); o bien porque se plantea únicamente un tema de legalidad ordinaria y por consiguiente sin "lesión directa" del derecho fundamental; o, en fin, cuando se acude por la parte al proceso preferente y sumario del art. 175 (hoy 177 LRJS) en fraude de ley -supuesto contemplado en la STS de 3 de febrero de 1998 (rec. 634/1997)-. En esos singulares casos si debe aplicarse la prevención legal "porque corresponde a los poderes y responsabilidades del Tribunal constatar si, en principio, la pretensión que se anuncia y cuyos elementos indispensables configuradores de la pretensión a estos efectos deben ofrecerse en el escrito de demanda, es de aquellas para las que está previsto el tipo procesal especial" STC 31/84). Pero fuera de ellos no cabe, como ya hemos dicho, adoptar tal declaración cuando se ejercita formalmente una acción de tutela de un derecho fundamental, porque entonces es obligado entrar a resolver sobre la lesión denunciada".

  1. La Sala se ha ocupado recientemente en STS (Pleno) 17 de febrero 2021, rec. 129/2020, sobre si es adecuada o no la utilización por parte de un sindicato del procedimiento de tutela de derechos fundamentales para reclamar sobre la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral, asegurada por el art. 15 CE, cuando se vulneran gravemente normas de prevención de riesgos laborales, donde hemos sostenido lo siguiente:

    "De la doctrina constitucional ( SSTC 160/2007, de 2 de julio y 62/2007, de 7 de marzo), importa destacar las siguientes afirmaciones:

    1. El art. 15 CE ampara de forma autónoma el derecho fundamental a "la integridad física y moral", y su ámbito constitucionalmente garantizado protege "la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular".

    2. Estos derechos, destinados a proteger la "incolumidad corporal" ( STC 207/1996, de 16 de diciembre), han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada ( STC 119/2001, de 24 de mayo).

    3. El derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal ( STC 35/1996, de 11 de marzo) aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma ( SSTC 5/2002, de 14 de enero y 119/2001, de 24 de mayo).

    Estas afirmaciones, como pone de relieve la citada STC 160/2007 no implican situar en el ámbito del artículo 15 CE una suerte de cobertura constitucional frente a cualquier orden de trabajo que, en abstracto, apriorística o hipotéticamente pudiera estar contraindicada para la salud. Al contrario, supone únicamente admitir que una determinada actuación u omisión de la empleadora en aplicación de sus facultades de especificación de la actividad laboral podría comportar, en ciertas circunstancias, un riesgo o daño para la salud de la persona trabajadora cuya desatención conllevara la vulneración del derecho fundamental citado. En concreto, tal actuación u omisión podría afectar al ámbito protegido por el artículo 15 CE cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud.

    Precisamente por esa razón, el TC ha precisado que, para apreciar la vulneración del artículo 15 CE en esos casos, no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, lo que convertiría la tutela constitucional en una protección ineficaz ex post, bastando por el contrario que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (en este sentido, SSTC 221/2002, de 25 noviembre y 220/2005, de 12 de septiembre, entre otras).

  2. - A la Sala no le cabe ninguna duda de que una hipotética omisión de los elementales deberes de prevención (no evaluación de riesgos, no realización de la actividad preventiva o no entrega de equipos de protección individual) ante la existencia de un riesgo constatado de producción cierta o potencial de un daño para la salud derivado del COVID 19 podría afectar, en función de las circunstancias en las que se produjera, a los derechos que protege el artículo 15 CE. En este sentido, resulta evidente que los profesionales sanitarios han estado especialmente expuestos, por razón de su actividad laboral, a sufrir las consecuencias de la infección por el mencionado virus. No cabe duda de que, en este excepcional caso de pandemia, el ejercicio de las diversas actividades sanitarias supone, por el estrecho contacto con los enfermos, un riesgo grave y concreto sobre su vida e integridad física que puede materializarse o incrementarse por el incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, pudiendo existir, en atención a las extraordinarias circunstancias que derivan de la pandemia, una relación directa de causa a efecto entre el incumplimiento de obligaciones preventivas y el riesgo cierto y concreto de afectación a los derechos fundamentales a la integridad física o a la vida; lo que, al margen de que tal hipótesis pudiera constatarse, justifica sobradamente la utilización del proceso preferente y sumario de tutela de los derechos fundamentales.

    Por ello, parece lógico, con independencia de la solución del fondo del asunto, que quien pretenda reclamar el cumplimiento de obligaciones preventivas ante el riesgo que supone, especialmente para el personal sanitario, la incidencia del COVID 19, pueda utilizar el procedimiento de tutela de derechos fundamentales para la protección del derecho a la salud, a la vida y a la integridad física de los empleados, sin que pueda considerarse que tal utilización sea abusiva o inadecuada, ya que, lo decisivo pues, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Así lo declaró el Tribunal Constitucional, al afirmar que "para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado". Porque "si, ejercitándose una pretensión cualificada por la indicada fundamentación se niega el proceso, se está privando al que acciona de garantías jurisdiccionales de derechos o libertades fundamentales" ( STC 31/1984)".

    Hemos mantenido el mismo criterio en STS 18-01-2021 (Pleno), rec. 105/2021, donde reafirmamos que, la vulneración de las normas de prevención de riesgos laborales por parte de los deudores de seguridad, pueden vulnerar el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral de los trabajadores, cuando se acredite que dichos incumplimientos pueden provocar riesgos graves y ciertos para la vida e integridad física y psíquica de los trabajadores.

CUARTO

La Sala, en SS TS de fecha 8 de abril de 2016, recurso 285/2014 y 10 de mayo de 2016, recurso 49/2015, compendian la doctrina jurisprudencial sobre la litispendencia:

"La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".

Posteriormente han reiterado que la litispendencia exige las mismas identidades que la cosa juzgada: subjetiva, objetiva y causal, las sentencias del TS de 3 de mayo de 2018, rec. 119/2017; 2 de octubre de 2018, rec. 3696/2017, 16 de octubre de 2018, rec. 2117/2017, 14 de octubre 2020, rec. 40/19 y 2 de febrero 2021, rec. 54/2019. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos.

QUINTO

1. El sindicato recurrente centró el suplico de su demanda en la falta de "higienización" de los uniformes de trabajo y en fase de alegaciones lo concretó en la no asunción por la empresa de la limpieza de los uniformes y su desinfección, la inexistencia de un servicio de lavandería en la propia empresa y la no entrega o puesta a disposición de los trabajadores de los equipos de protección individual necesarios para garantizar su integridad física, lo cual no se incluía en el suplico.

Dicha pretensión se articuló por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, denunciándose por FT-TES que la actuación empresarial vulneró el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de los sanitarios, toda vez que la empresa incumplió el art. 7 del RD 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agente biológicos durante el trabajo, el art. 39 del convenio colectivo aplicable y el art. 4.14 del Pliego de Condiciones Técnicas, que obligan al empresario a proveer a los trabajadores de prendas de protección apropiadas o de otro tipo de prendas especiales adecuadas, así como disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso, correspondiendo al empresario la responsabilidad del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin.

  1. La sentencia recurrida considera adecuado el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, si bien precisa - tras fundamentar expresamente sobre los límites del procedimiento de tutela, derivados del objeto de este proceso, cuya cognición debe limitarse a la vulneración del derecho fundamental, así como los requisitos, exigidos por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia, para que, el incumplimiento de normas en materia de prevención de riesgos laborales o de protección de la salud, pueda anudarse al derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de los trabajadores, garantizada por el art. 15 CE - que se va a limitar a ponderar únicamente, en cumplimiento del art. 177 y siguientes LRJS, sobre la vulneración del derecho fundamental, puesto que ese es el límite del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, no sin advertir que se está tramitando otro procedimiento de conflicto colectivo, en el que se despejarán las consecuencias de los supuestos incumplimientos de la empresa demandada en materia de protección de la salud y de prevención de riesgos laborales de los trabajadores, en el que los allí demandantes desistieron de sus pretensiones en materia de derechos fundamentales.

    La Sala de instancia, tras subrayar que, la empresa realizó una evaluación de riesgos en 2016, donde se concluyó que la exposición a agentes biológicos de su personal era bajo, afirma que se ha efectuado en abril de 2020, tras la crisis del COVID, una nueva evaluación de riesgos laborales y concluye que, "en el presente caso hubo evaluación de riesgos, incluido el riego biológico, y planificación de la actividad preventiva, por lo que no podemos apreciar por esta razón vulneración alguna del derecho fundamental a la integridad física, debiendo destacarse que en la evaluación el riesgo biológico se califica de bajo en condiciones normales, siendo estas las condiciones sobre las que se proyecta la demanda y no sobre las circunstancias extraordinarias provocadas por la covid-19, que determinó una nueva evaluación de riesgos en atención a esas extraordinarias circunstancias. Con todo y con ello, hemos recogido en los hechos probados parte de la revisión de la evaluación de riesgos llevada a cabo con ocasión de la crisis sanitaria, que damos por reproducida en su integridad, por lo que tampoco durante este episodio extraordinario se habría incumplido la obligación de evaluación de riesgos. La revisión de la evaluación de riesgos se produjo de manera casi simultánea a la última de las actuaciones de la inspección de trabajo que se relatan en la demanda".

    Advierte, por otra parte, que en la demanda "no se describen situaciones en las que no se haya procedido a la desinfección de los uniformes de trabajo u omitido la puesta a disposición de los equipos de protección individual, sino que se fundamenta en la reiteración de denuncias ante la inspección de trabajo y las respuestas y requerimientos emitidos por esta. Todas estas actuaciones, excepto la última son anteriores a la situación creada por la pandemia de la covid19".

    Señala, a continuación, que se ha acreditado la evaluación de riesgos laborales, incluido el riesgo biológico y planificación de la actividad preventiva, por lo que manifiesta que, "no podemos apreciar por esta razón vulneración alguna del derecho fundamental a la integridad física, debiendo destacarse que en la evaluación el riesgo biológico se califica de bajo en condiciones normales, siendo estas las condiciones sobre las que se proyecta la demanda y no sobre las circunstancias extraordinarias provocadas por la covid-19, que determinó una nueva evaluación de riesgos en atención a esas extraordinarias circunstancias. Con todo y con ello, hemos recogido en los hechos probados parte de la revisión de la evaluación de riesgos llevada a cabo con ocasión de la crisis sanitaria, que damos por reproducida en su integridad, por lo que tampoco durante este episodio extraordinario se habría incumplido la obligación de evaluación de riesgos. La revisión de la evaluación de riesgos se produjo de manera casi simultánea a la última de las actuaciones de la inspección de trabajo que se relatan en la demanda".

    En cuanto a la falta de puesta a disposición o entrega de equipos de protección individual, señala que, "se trata de un incumplimiento empresarial que no ha quedado acreditado, más bien todo lo contrario, con independencia de que durante el estado de alarma se haya procedido a entregar los equipos de protección individual a cada uno de los trabajadores en lugar de colocar en cada ambulancia tres equipos completos como se venía haciendo. No ha quedado acreditado que estos equipos no sean desechados y sustituidos una vez utilizados o que sean inadecuado o insuficientes".

    Destaca finalmente que, no ha quedado acreditado ningún incumplimiento del plan de prevención en materia de falta de limpieza y desinfección de los uniformes de trabajo y observa que, en la evaluación de 2016, que regía en las condiciones normales de trabajo, nada se prevé sobre la limpieza y/o desinfección de los uniformes con carácter general y, por tanto, no se identifica el riesgo de posibles contagios en traslados de personas infectocontagiosas asintomáticas o no diagnosticadas.

    Sostiene, por todas las razones expuestas, que la posible insuficiencia de la evaluación de riesgos, que rige en situaciones normales, no constituye mecánicamente una vulneración del derecho a la integridad física por parte de la empresa, porque el terreno del derecho a la seguridad e higiene en el trabajo o de la salud constituye cuestiones propias del derecho ordinario, "que abordaremos y resolveremos en el procedimiento de conflicto colectivo partiendo no solo de lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el RD 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, sino también de lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas y en el convenio colectivo de aplicación atendidas todas las circunstancias concurrentes", subrayando que, "el hecho de que la empresa considere que no le corresponde llevar a cabo con carácter general la limpieza de los uniformes, que considera corresponde realizar a cada trabajador, no constituye una vulneración del derecho a la integridad física porque no determina un riesgo cierto y grave para la salud de los trabajadores o al menos no se ha acreditado su existencia".

    Y advierte finalmente, que "no ha quedado acreditado que antes del estado de alarma se haya llevado a cabo el traslado de algún enfermo del que se tuviera conocimiento de su condición infectocontagiosa. Y durante el estado de alarma la empresa instauró un sistema de desinfección con ozono de las ambulancias, y los uniformes dentro de ellas, en los traslados de este tipo".

  2. Llegados aquí, vamos a descartar, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que concurra litispendencia con el procedimiento de conflicto colectivo núm. 4/2020, aunque la pretensión fuera similar a la presente y se basara en el incumplimiento por parte de la empresa Servicios Sociosanitarios Generales del art. 7 del RD 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agente biológicos durante el trabajo, el art. 39 del convenio colectivo aplicable y el art. 4.14 del Pliego de Condiciones Técnicas, puesto que se ha acreditado cumplidamente que dicho procedimiento es producto de la acumulación al procedimiento DFU 2/2020 del procedimiento DFU 3/2020, previo desistimiento de la reclamación referida a la vulneración de derechos fundamentales, mientras que, el procedimiento, promovido por FS-TES, fue el de tutela de derechos fundamentales, no concurriendo, por tanto, las mismas causas de pedir entre ambos litigios, que es uno de los requisitos básicos para la estimación de la excepción de litispendencia.

    Por lo demás, tal y como advierte el Servei de Salut y confirma el Ministerio Fiscal, FT-TES conocía en el momento de celebrar el juicio, que una semana antes se había celebrado el juicio de conflicto colectivo, donde fue citado como interesado, aunque se adhirió finalmente a la demanda, no existiendo razón para que no alegara la concurrencia de litispendencia entre ambos procedimientos, lo que nos lleva a concluir razonablemente que no lo hizo así, porque era perfectamente consciente de que se trataba de procedimientos diferenciados, por cuanto en el DFU 4/2020, a diferencia del procedimiento de conflicto colectivo, se reclamó la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física o psíquica, aunque ésta derivara de supuestos incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales y de protección a la salud.

    Por consiguiente, habiéndose descartado por la sentencia recurrida la vulneración del derecho fundamental, porque los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales y de protección de la salud, denunciados por FT-TES, no provocaban, a juicio de la Sala de instancia, según su relato de hechos probados, que no se han pretendido modificar por la recurrente, la gravedad y la certeza de riesgos para la vida o la integridad física o psíquica de los trabajadores, exigidas por la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, que es el requisito constitutivo, para que la infracción de normas de prevención de riesgos laborales y de protección de la salud comporten la vulneración del art. 15 CE, es claro que, la sentencia recurrida hizo un pronunciamiento congruente y riguroso sobre la pretensión actora.

    Es así, porque no es cierto que la sentencia no ponderara los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales y de protección de la salud, denunciados por FT-TES. Por el contrario, partiendo de los mismos, concluyó que el sindicato recurrente no acreditó que tuvieran entidad suficiente como para provocar riesgos graves y ciertos para la vida y la integridad física o psíquica de los trabajadores, por lo que vamos a desestimar el único motivo del recurso, toda vez que la recurrente no ha cuestionado la valoración de fondo de la sentencia recurrida sobre la entidad de los riesgos provocados por los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales y de protección de la salud, denunciados por el sindicato recurrente.

SEXTO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Formación Sindical de Técnicos en Emergencias Sanitarias (FS-TES), representada y asistida por el Letrado D. Álvaro Martín Olmos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 23 de julio de 2020, recaída en su procedimiento de derechos fundamentales 4/2020, promovido a instancia de Formación Sindical de Técnicos de Emergencias Sanitarias (FS-TES) contra Servicios Socio Sanitarios Generales SL, Servei de Salut de les Illes Balears (IB- SALUT), CC.OO., UGT y CGT e intervención del Ministerio Fiscal. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación, interpuesto por Formación Sindical de Técnicos en Emergencias Sanitarias (FS-TES), representada y asistida por el Letrado D. Álvaro Martín Olmos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 23 de julio de 2020, recaída en su procedimiento de derechos fundamentales 4/2020, promovido a instancia de Formación Sindical de Técnicos de Emergencias Sanitarias (FS-TES) contra Servicios Socio Sanitarios Generales SL, Servei de Salut de les Illes Balears (IB-SALUT), CC.OO., UGT y CGT e intervención del Ministerio Fiscal.

  2. Confirmar y ratificar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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