SJS nº 1 283/2020, 15 de Diciembre de 2020, de Barcelona

PonenteCARLOS ANTONIO VEGAS RONDA
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:5276
Número de Recurso581/2020

Juzgado de lo Social nº 01 de Barcelona Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111 , 2ª planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874508 FAX: 938844920 E-MAIL: social1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420208029790 Despido objetivo individual 581/2020-1- Materia: Extinción del contrato por causas objetivas

Entidad bancaria BANCO SANTANDER: Para ingresos en caja. Concepto: 5201000000058120 Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 01 de Barcelona Concepto: 5201000000058120

Parte demandante/ejecutante: Clemencia Abogado/a: Isabelesperanza Cortés Virino Graduado/a social: Parte demandada/ejecutada: COMERCIAL ESCOLÀ, SL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGAS

  1. Abogado/a: Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 283/2020

Magistrado: Carlos Antonio Vegas Ronda Barcelona, 15 de diciembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 29/07/2020 la parte demandante Clemencia, presentó una demanda contra COMERCIAL ESCOLÀ, SL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) que dio lugar al presente procedimiento Despido objetivo individual 581/2020. En la demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, solicitaba que se estimara la pretensión formulada y se condenara a la parte demandada.

Segundo. La demanda fue admitida a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas, quedando las actuaciones, después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, vistas para sentencia.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales.

Clemencia, categoría de ADMINISTRATIVA, antigüedad de 24/07/2001 salario diario reconocido por la demandada de 51,91 € € (incluido el prorrateo de pagas extraordinarias) -hecho conforme-

Prestaba servicios para la empresa COMERCIAL ESCOLÀ SL, dedicada a la actividad de COMERCIO AL POR MAYOR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS (hecho conforme).

SEGUNDO.- La demandada comunicó a la parte actora en fecha 03/07/2020 (documento 1 demandada) y efectos de 03/07/2020 despido objetivo cuyo contenido se da por reproducido. Las causas alegadas son económicas y productivas y se resumen en:

ECONÓMICAS

Descenso de ventas de 2020 respecto a 2019 (de Agosto a Diciembre señalan que son estimados): Enero: 1,51% Febrero: -4,56% Marzo: -53,21% Abril: -86% Mayo: -87% Junio: -68% Julio: -56% Agosto: -56% Septiembre: -47% Octubre: -39% Noviembre: -36% Diciembre: -36% Disminuciones de ventas: 4T 2018-4T 2019: -754.212 € 1T 2019-1T 2020: -2.482.159 € 2T 2019-2T 2020: -9.418.309 €

Morosidad de clientes a efectos del despido de 2.909.128, previsión a finales de 2020 de 2.000.000 €

PRODUCTIVAS

Impacto de la pandemia COVID 19. Suspensión de contratos por fuerza mayor. Reducción de la demanda por parte de los efectos de la pandemia en los clientes.

Se señala que la indemnización asciende a 18.948,15 € € (cuantía que se reconoce haber sido abonada).

TERCERO.- Respecto a las causas alegadas (documentos que se señalan en los párrafos, documentos 11 y 12 demandada y testifical-pericial de la Sra. Evangelina):

Comparativamente, la facturación entre 2018 y 2019 del 4T es de -754.211,37 €. Entre el 1T de 2019 y 2020 de -2.482.158,60. Del 2T de 2019 y 2020 de - 9.418.309,04 €. En general ha ido disminuyendo comparando los diferentes periodos -trimestrales o mensuales- (documentos 6, 7 y 8 demandada, testifical- pericial Sra. Evangelina)

En el primer semestre de 2019, los beneficios fueron de 784.461,73 €; en el primer semestre de 2020, las pérdidas de 206.912,06 € (documento 10 demandada)

Miguel Torres SA extinguió el contrato de distribución exclusiva de sus productos con la demandada en fecha 12/07/2019 (documento 9 demandada)

CUARTO: La demandada aplicó una suspensión de contratos derivados de fuerza mayor (en adelante ERTE) afectando a la actora en el periodo 01/04/2020- 30/06/2020 (hecho conforme, documentos 8 a 11 parte actora).

QUINTO.- En el momento del despido la actora percibió (doc. 12 actora):

Salario base: 126,32 € Prorrata extra beneficios: 10,53 € Indemnización art. 20 convenio: 5.457,92 € Indemnización despido: 18.948,15 € Preaviso incumplido: 684,24 € Vacaciones: 44,16 € PPP Verano: 10,53 € PPP Navidad: 642,13 €

La demandada reconoce adeudar:

Preaviso incumplido: 94,41 € Indemnización adicional de convenio: 858,16 €

SEXTO.- La evolución de empleados es de 66 en abril de 2020 a 61 en septiembre de 2020. En enero 2020, 70 (documento 4 demandada)

SÉPTIMO.- En fecha 28/07/2020 se presentó papeleta de conciliación administrativa, celebrándose el acto de conciliación el 21/10/2020, con asistencia del demandado (actuaciones)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos probados se deducen de los elementos de convicción que se consigna en cada uno de los ordinales.

La parte actora reclama la declaración de nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido, más ciertas cantidades pendientes:

Nulidad:

10 Superación límites art. 51 ET

Improcedencia:

10 Ausencia de causas legales 20 Error inexcusable en la indemnización 30 Falta de criterios de razonabilidad 40 Imposibilidad por ser causas idénticas a las del ERTE por fuerza mayor

La demandada COMERCIAL ESCOLÀ SL, oponiéndose a las causas señaladas de la parte actora, alega la bondad del despido efectuado, y reconoce ciertas cantidades.

SEGUNDO.- Respecto a la causa de nulidad de superar los límites del art. 51 ET, la evolución del empleo desde enero de 2020, y hasta septiembre de 2020, no demuestran la existencia de la superación de los límites que de acuerdo al art. 51.1 ET y teniendo en cuenta el tamaño de la empresa debería ser de 10; umbral que no se ha superado, sin que la parte actora haya aportado más allá de rumores.

En cuanto al hecho de que exista un error en la indemnización, hay que señalar que ya en el plenario la parte actora señaló que no había una diferencia respecto a la cuantía, sino que la discrepancia venía por el periodo de cálculo que no se tuvo en cuenta su prestación cedida por ETT. Sin embargo aparte que a los efectos formales es intrascendente, la asunción por la demandada de la antigüedad (de dos meses más), elimina cualquier efecto, incluso en una eventual declaración de improcedencia.

TERCERO.- Respecto a la oposición, la parte demandada, en la lógica de este procedimiento, tiene la obligación de acreditar sus manifestaciones vertidas en la carta de despido. La causa económica no se agota en el listado del 51.1 del TRLET (por remisión del art. 52 c) del TRLET), ya que de otra manera no se puede interpretar la mención "en casos tales como"; pero en cualquier caso hay que señalar que el art. 51 ET (al que se remite el art. 52.c ET) dispone "Después de todas estas vicisitudes, las causas económicas a las que pretende acogerse en el caso () se definen en el vigente artículo 51.1 párrafo 2º ET en los siguientes términos: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior". Al respecto de las causas organizativas, técnicas o productivas señala el precepto que "Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."

La STS de 20/09/2013 (recurso 11/2013) estableció, "A lo anterior ha de añadirse que el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente. En definitiva, en contra de lo que han alegado en el caso las partes demandantes, no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET, y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados."

No obstante, dicha resolución fue anulada por el propio TS (y la que la substituyó no valoró esta cuestión) y en cuanto a cuál debe ser el ámbito de conocimiento del Juez Social respectos a los despidos por causas empresariales la STS de 17/07/2014 (recurso 4131/2014), en un amplio fundamento jurídico estableció que no solo se...

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