SJS nº 2 94/2020, 19 de Mayo de 2020, de Burgos

PonenteMARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
ECLIES:JSO:2020:2096
Número de Recurso287/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00094/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: BFD

NIG: 09059 44 4 2020 0000869

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000287 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Adolfo

ABOGADO/A: CARLOS ALONSO RUEDA

DEMANDADO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, Alejo, Alfonso, Andrés, Anselmo, Adriana

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA nº 94

En BURGOS, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000287 /2020 a instancia de DON Adolfo, que comparece asistido por el letrado DON CARLOS ALONSO RUEDA contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, que comparece representada por la letrada DOÑA MIRIAN ABEJÓN APARICIO, contra DON Alejo, DON Alfonso, DON Andrés, DON Anselmo y DOÑA Adriana, que comparecen en su propio nombre; EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Adolfo presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, DON Alejo, DON Alfonso, DON Andrés, DON Anselmo y DOÑA Adriana, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa JUAN DAVID GARCIA UBIERNA está dedicada a la actividad de Ebanistería, CNAE-9:

16.23, la cual tiene su domicilio en la localidad de Villariezo, contando con 5 trabajadores, que son los codemandados, Doña Adriana con la categoría profesional de Of‌icial Administrativa, Don Anselmo con la categoría profesional de Of‌icial de 1ª y el resto, Don Andrés, Don Alejo y Don Alfonso con la categoría profesional de Peón.

SEGUNDO

La empresa JUAN DAVID GARCIA UBIERNA en el desempeño de su actividad de Ebanistería actúa bajo pedidos de clientes particulares y de empresas, llevando a cabo en su centro de trabajo la elaboración de las piezas, para lo que además de material consistente en madera, necesita otro como herrajes...., acudiendo posteriormente a los domicilios de los particulares o de las empresas que han realizado el pedido a efectuar el correspondiente montaje.

TERCERO

En fecha 21 de marzo de 2.020 Adolfo presentó ante la Of‌icina Territorial de Trabajo de Burgos de la Junta de Castilla y León, solicitud de procedimiento de ERTE por causa de Fuerza Mayor interesando la suspensión temporal de los contratos de los cinco trabajadores de su plantilla con una fecha inicial de 18 de marzo de 2.020 hasta el f‌in del periodo de alarma que dicten las Autoridades, alegando la falta de materias primas, pérdida de pedidos y cancelación de trabajos durante la situación generada por el COVID-19.

Se aportó Memoria expresiva de las causas alegadas, señalando que la declaración del estado de alarma ha tenido una repercusión fundamental en las relaciones laborales, implicando el cierre de algunas empresas y limitando la circulación de personas, lo que supone la clausura temporal de establecimientos abiertos al público, salvo las excepciones incluidas en el RD 463/2020, y así, concretamente la Mercantil solicitante se encuentra afectada, teniendo en cuenta la imposibilidad práctica de obtener las materias primas imprescindibles para el desarrollo mínimo de la actividad, no permitiendo montajes fuera de sus instalaciones, con pérdida efectiva y cancelación de trabajos, existiendo restricciones insuperables en el transporte de las mismas y cierre de algunos de los suministradores habituales.

CUARTO

En fecha 31 de marzo de 2.020 el Organismo demandado dictó Resolución denegatoria por no constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa JUAN DAVID GARCIA UBIERNA con NIF nº 1319096B, al no estar incluida dentro del campo de aplicación del Real Decreto 463/2020 anexo al mismo y del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo.

En dicha Resolución se hizo constar que la misma podría ser impugnada ante la Jurisdicción Social, según lo establecido en el artículo 33.5 del Real Decreto 1483/2012 y 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

QUINTO

En fecha 28 de abril de 2.020 se ha presentado demanda solicitando se revoque y deje sin efecto la Resolución de fecha 31/03/2020 denegatoria del ERTE de suspensión de contrato por causa de Fuerza Mayor presentado por la empresa JUAN DAVID GARCIA UBIERNA en fecha 21/03/2020, y, en consecuencia, quede autorizado el mismo.

SEXTO

Como consecuencia de la situación generada por el COVID-19 varias empresas clientes de la demandante, tales como Amábar, O2 Estudio, Construcciones y Reformas Albañilerías Mar S.L., Erico Navarro Estudio S.L., CI Manrique S.L., Alkobama, Maderas Fernández Garrido S.A. y Grupo Alvic, entre otras, han pospuesto la continuación de trabajos que tenían contratados con ella hasta la resolución de la situación de crisis, existiendo falta de suministro de materias primas, tales como herrajes e imposibilidad de acudir a domicilios particulares para efectuar montajes, habiendo comprobado los trabajadores que prestan servicios para Adolfo cómo los días transcurridos desde la declaración del estado de alarma hasta el día 18 de marzo de 2.020, no pudieron realizar ninguna actividad en la empresa.

SEPTIMO

Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cual fue publicado en el BOE en esa misma fecha, el cual ha sido sucesivamente prorrogado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de los codemandados Don Alejo y Don Anselmo practicado en el acto de juicio, el cual, pese a la oposición y protesta efectuadas por la Letrada del Organismo demandado, se considera que puede ser practicado, pues es cierto que el artículo 301-1 de la LEC señala que cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio y que un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conf‌licto de intereses entre ambos, si bien dicha norma es de aplicación supletoria, estando regulada la práctica de la prueba de interrogatorio de las partes en el artículo 91 de la LJS que no f‌ija tal restricción, la cual por lo tanto no puede ser aplicada en un procedimiento en el que existe mayor f‌lexibilidad en cuanto a práctica de la citada prueba, sin sujeción siquiera a pliegos, no pudiendo ni siquiera considerar acreditado que no exista conf‌licto de intereses entre la empresa y los trabajadores que han sido interrogados.

En cuanto a la prueba documental presentada por la parte actora en el acto de juicio, la Letrada del Organismo demandado ha manifestado asimismo su oposición y efectuado la correspondiente protesta alegando que se trata de una prueba que pudo ser presentada con anterioridad, lo que ha sido desestimado y se mantiene, por entender que conforme dispone el artículo 94 de la LJS y a los principios que rigen el proceso laboral, entre los que se encuentra el de inmediación, la prueba se propone y practica en el acto de juicio.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación efectuada por el Letrado de la parte actora, que reproduce el contenido del Recurso de Reposición interpuesto contra Diligencia de Ordenación de fecha 29 de abril de 2.020 por la que se le concedía el plazo de cuatro días para que ampliara la demanda frente a los trabajadores afectados por el ERTE, considerando que no debía efectuarlo, dicha alegación ha sido desestimada en el acto de juicio y asimismo se mantiene en este momento, por considerar que el artículo 151 de la LJS f‌ija expresamente que los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de impugnación y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos, podrán comparecer como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto, lo que implica que una vez emplazados, a lo que obliga dicho precepto, si comparecen, lo hacen como parte.

TERCERO

Por el Organismo demandado se ha alegado la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa Previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.1, primer párrafo, de la LRJS, el cual establece que para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales o Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable, f‌ijando el artículo 151.2 de dicho texto legal que con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa...

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