STS 40/2019, 22 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2019
Número de resolución40/2019

CASACION núm.: 235/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 40/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por la Letrada D.ª Amaia Gómez Etxabe, en nombre y representación del sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, LAB, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de junio de 2017 , número de procedimiento 4/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, frente a LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, STEE-EILAS, ELA, CCOO y UGT, a la que se ha acumulado la demanda formulada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA -STEE-EILAS- contra LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -CCOO- y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FETE-UGT-, habiéndose ampliado posteriormente ambas demandas contra LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos el letrado de los Servicios Jurídicos Centrales en nombre y representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea representada por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de enero de 2014 por la representación letrada de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, se presentó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: "Declare que la práctica de no convocar anualmente la Convocatoria para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos retributivos adicionales no es ajustada a derecho, y en consecuencia se declare el reconocimiento del derecho del personal a que la citada convocatoria se convoque anualmente y en consecuencia se proceda a su convocatoria anual".

El 28 de enero de 2014 por la representación letrada del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA -STEE-EILAS, se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: "Declare contraria a derecho la falta de convocatoria anual de los complementos retributivos adicionales del PDI laboral, reconociendo el derecho del personal y ordenando la convocatoria de complementos retributivos, y el mantenimiento de su obligación anula -sic anual- de convocatoria."

Por Auto de fecha 25 de febrero de 2014 se acumulan dichas demandas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 18 de marzo de 2014 , procedimiento 4/2014, estimando la demanda formulada por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, a la que se ha acumulado la formulada por EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA -STEE-EILAS- contra LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, STEE-EILAS (la primera demanda) LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK - LAB- (la segunda demanda), CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -CCOO- y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FETE.-UGT- declarando contraria a derecho la falta de convocatoria anual de los complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador, reconociendo el derecho a que la citada convocatoria sea anual.

TERCERO

Recurrida en casación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de marzo de 2014 , procedimiento 4/2014, esta Sala dictó sentencia el 1 de febrero de 2017, recurso 18/2016 , estimando el recurso formulado por LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y de todo lo actuado desde la admisión a trámite de dicha demanda, acordando reponer las actuaciones al citado momento procesal de admisión a trámite de la demanda, a fin de que se conceda a la parte actora un plazo de cuatro días para que amplíe su demanda contra la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CUARTO

Ampliada la demanda, con fecha 20 de junio de 2017, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio del derecho de la parte de acudir ante la jurisdicción contenciosa-administrativa a sustentar su pretensión si a su derecho conviene, sin imposición de costas".

QUINTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral docente e investigador de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea. SEGUNDO.- Con fecha 19 de julio de 2006 se aprobó el Acuerdo por el que se regulan distintos aspectos de los Complementos Retributivos Adicionales del Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU, en desarrollo de lo dispuesto eh la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco. Tal Acuerdo comprende tres niveles que a su vez comprenden una serie de tramos: a) nivel del complemento adicional destinado al reconocimiento de la Dedicación profesional a la Universidad; b) nivel de complemento adicional destinado al reconocimiento de la calidad y la mejora continua; c) nivel del complemento adicional destinado al reconocimiento de la excelencia. El apartado "Convocatorias" del citado Acuerdo establece que la convocatoria será de carácter anual. Y en cuanto a su ámbito de aplicación abarca al personal docente e investigador funcionario o contratado que presten sus servicios en la UPV/EHU. TERCERO.- El 31 de octubre de 2006 se publicó en el BOPV el Decreto 209/2006, de 17 de octubre, sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU cuyo artículo 7.1 establece el carácter anual de dicha convocatoria y que será de aplicación al personal docente e investigador funcionario y contratado que preste sus servicios en la Universidad del País Vasco. CUARTO.- El 9 de enero de 2007 se publicó en el BOPV la Resolución de 22 de diciembre de 2006 de la Directora de Uniqual-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del sistema Universitario Vasco por el que se daba publicidad al Protocolo para la Evaluación y Asignación de Complementos del Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU que también establecía en su artículo 4 el carácter anual de la convocatoria para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos retributivos. QUINTO.- El 14 de abril de 2011 se publicó en el BOPV el Decreto 64/2011, de 29 de marzo, por el que se modifica el Decreto sobre complementos retributivos del personal docente e investigador de la UPV/EHU estableciendo en su artículo único apartado octavo el carácter anual de la aprobación y publicación de la convocatoria. SEXTO .- En el año 2010 se publicó la última convocatoria para solicitar la evaluación de méritos y la asignación de los complementos retributivos. OCTAVO. - El día 16 de diciembre de 2013 se celebró en el Consejo de Relaciones Laborales acto de conciliación sin avenencia. NOVENO. - El día 4 de marzo de 2014 se celebró el juicio y el día 18 de marzo de 2014 se dictó sentencia que estimaba la demanda interpuesta por los Sindicatos demandantes. DECIMO. - Por Auto de 23 de marzo de 2015 se acordó despachar la ejecución provisional de la sentencia debiendo requerirse a la UPV para que proceda a convocar los complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV. Dicho Auto fue recurrido en reposición siendo desestimado tal recurso por Auto de 18 de junio de 2015. Por Auto de 9 de febrero de 2016 se acordó requerir a la UPV para que proceda a la Convocatoria de los Complementos retributivos adicionales de los años 2013 y 2014. DECIMOPRIMERO .- Por Acuerdo del Pleno del Consejo Social de la UPV de 3 de junio de 2015 se procedió a la Convocatoria anual de tales complementos. Su ámbito de aplicación subjetivo se refiere al personal docente e investigador, tanto funcionario como contratado administrativo o contratado laboral de la UPV/EHU que se encuentre en servicio activo a la fecha de publicación de la Convocatoria. DECIMOSEGUNDO .- Por sendos Acuerdos del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU de 2 de junio de 2016 se aprobó elevar al Consejo Social la propuesta de convocatoria 2013 y 2014 para solicitar la evaluación a efectos de asignación de complementos retributivos adicionales. Por Acuerdo del Pleno del Consejo Social de 25 de mayo de 2017 se hizo la propuesta de asignación de complementos retributivos adicionales tramos A y B correspondientes a la Convocatoria 2016. DECIMOTERCERO .- Por sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2017 (recurso de casación número 18/2016 ) se estimó el recurso interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, acordando reponer las actuaciones al citado momento procesal de admisión a trámite de la demanda, a fin de que se conceda a la parte actora un plazo de cuatro días para que amplíe su demanda contra la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. DECIMOCUARTO .- El día 30 de mayo de 2017 se celebró el juicio, quedando los autos pendientes de sentencia."

SEXTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada D.ª Amaia Gómez Etxabe, en nombre y representación del sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, LAB, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SÉPTIMO

Impugnado el recurso por las partes personadas, Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El 15 de enero de 2014 se presentó demanda de conflicto colectivo por la letrada DOÑA AMAIA GÓMEZ ETXABE, en representación de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK - LAB-, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco frente a LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, STEE-EILAS, ELA, CCOO y UGT, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "Que la práctica de no convocar anualmente la Convocatoria para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos retributivos adicionales no es ajustada a derecho, y en consecuencia se declare el reconocimiento del derecho del personal a que la citada convocatoria se convoque anualmente y en consecuencia se proceda a su convocatoria anual".

El 28 de enero de 2014 se presentó demanda de conflicto colectivo por el letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA -STEE-EILAS- ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco contra LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -CCOO- y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FETE.-UGT- interesando se dicte sentencia por la que se declare: "Contraria a derecho la falta de convocatoria anual de los complementos retributivos adicionales del PDI laboral, reconociendo el derecho del personal y ordenando la convocatoria de complementos retributivos, y el mantenimiento de su obligación anula -sic anual- de convocatoria."

Mediante auto de 25 de febrero de 2014 se acordó la acumulación de ambas demandas.

Mediante escrito de la letrada DOÑA AMAIA GÓMEZ ETXABE, en representación de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, de fecha 21 de abril de 2017, se amplió la demanda frente a LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO.

Mediante escrito del letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA -STEE-EILAS, de fecha 20 de abril de 2017, se amplió la demanda frente a LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 20 de junio de 2017 , en el procedimiento número 4/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio del derecho de la parte de acudir ante la jurisdicción contenciosa-administrativa a sustentar su pretensión si a su derecho conviene, sin imposición de costas".

TERCERO

1.- Por la letrada DOÑA AMAIA GÓMEZ ETXABE, en representación de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en tres motivos.

Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el primer motivo del recurso, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 1 , 2 g ), 2 h ) y 3 e) de la LRJS .

Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el primer motivo del recurso, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando infracción del Decreto 209/2006 de 17 de octubre sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU, art. 7 "Convocatorias"; infracción de la Resolución de 22 de diciembre de 2006, de la Directora Uniqual-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del sistema Universitario Vasco, apartado 4; Decreto 64/2011, de 29 de marzo , por el que se modifica el Decreto sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU, apartado Octavo, además del Acuerdo de 19 de julio de 2006, por el que se regulan distintos aspectos de los Complementos Retributivos Adicionales del Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, apartado "Convocatorias" .

Como motivo tercero del recurso, sin amparo procesal alguno, la parte se limita a realizar una serie de conclusiones, corolario de los dos anteriores motivos del recurso.

  1. - El Letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA -STEE-EILAS, presenta un escrito el 18 de octubre de 2017, manifestando que atendiendo a la diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2017 -por la que se tiene por formalizado recurso de casación por la representación letrada de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, y se concede a las partes un plazo de diez días para su impugnación-, procede a realizar las alegaciones que constan en dicho escrito, interesando se dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación interpuesto.

    No habiendo respetado el procedimiento fijado en los artículos 205 y siguientes de la LRJS para recurrir en casación, no procede tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, sin que el citado escrito pueda considerarse impugnación del recurso de casación interpuesto por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, ya que lo que se solicita es que se estime el recurso de casación interpuesto.

  2. - El recurso ha sido impugnado por el Letrado D. José Ramón Mejías Vicandi, Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en representación de ésta y por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en representación de LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, proponiendo el MINISTERIO FISCAL que el recurso se considere improcedente.

CUARTO

Para una recta comprensión de la cuestión debatida es conveniente tener en cuenta los datos que a continuación se consignan:

-En la demanda rectora de este proceso de conflicto colectivo se solicita que se declare que no es ajustada a derecho la práctica de la Universidad del País Vasco de no convocar anualmente la Convocatoria para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos retributivos adicionales y en consecuencia se declare el reconocimiento del derecho del personal a que la citada convocatoria se convoque anualmente y en consecuencia se proceda a su convocatoria anual.

-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 18 de marzo de 2014 , procedimiento 4/2014, estimando la demanda formulada por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, a la que se ha acumulado la formulada por EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA -STEE-EILAS- contra LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, STEE-EILAS (la primera demanda) LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK - LAB- (la segunda demanda), CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -CCOO- y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FETE.-UGT- declarando contraria a derecho la falta de convocatoria anual de los complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador, reconociendo el derecho a que la citada convocatoria sea anual.

-Por auto de 23 de marzo de 2015 se acordó despachar ejecución provisional de dicha sentencia, acordándose por auto de 9 de febrero de 2016 requerir a la UPV para que proceda a la Convocatoria de los Complementos retributivos adicionales de los años 2013 y 2014.

-Por Acuerdo del Pleno del Consejo Social de la UPV de 3 de junio de 2015 se procedió a la Convocatoria anual de tales complementos. Su ámbito de aplicación subjetivo se refiere al personal docente e investigador, tanto funcionario como contratado administrativo o contratado laboral de la UPV/EHU que se encuentre en servicio activo a la fecha de publicación de la Convocatoria. Por sendos Acuerdos del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU de 2 de junio de 2016 se aprobó elevar al Consejo Social la propuesta de convocatoria 2013 y 2014 para solicitar la evaluación a efectos de asignación de complementos retributivos adicionales. Por Acuerdo del Pleno del Consejo Social de 25 de mayo de 2017 se hizo la propuesta de asignación de complementos retributivos adicionales tramos A y B correspondientes a la Convocatoria 2016.

-Recurrida en casación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de marzo de 2014 , procedimiento 4/2014, esta Sala dictó sentencia el 1 de febrero de 2017, recurso 18/2016 , estimando el recurso formulado por LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y de todo lo actuado desde la admisión a trámite de dicha demanda, acordando reponer las actuaciones al citado momento procesal de admisión a trámite de la demanda, a fin de que se conceda a la parte actora un plazo de cuatro días para que amplíe su demanda contra la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

-Ampliada la demanda, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 20 de junio de 2017 -la que ahora se recurre- estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio del derecho de la parte de acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa a sustentar su pretensión si a su derecho conviniere,

- La Ley 3/2004, de 25 de febrero, establece en el artículo 34 :

"1.- El Gobierno podrá establecer para el personal docente e investigador, funcionario y contratado, complementos retributivos, de acuerdo con los criterios que considere oportunos en torno a la docencia, la investigación y la gestión, entre los que se incluirán los méritos lingüísticos"

-El Acuerdo de 19 de julio de 2006 entre la UPV/EHU y los sindicatos representativos en dicho ámbito, establece:

"AMBITO DE APLICACIÓN. El presente acuerdo será de aplicación al personal docente e investigador funcionario o contratado que presten sus servicios en la UPV/EHU"

"CONVOCATORIAS. La convocatoria en la que se fijará plazos, forma y requisitos para la evaluación de méritos y asignación de complementos adicionales, será de carácter anual"

-El Decreto 209/2006, de 17 de octubre, sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU, dispone:

Artículo 2.1: "El presente Decreto será de aplicación al personal docente e investigador funcionario y contratado que preste sus servicios en la Universidad del País Vasco/EuskalHerrico Unibertsitatea".

Artículo 7.1: "A propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, el Consejo Social de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, con carácter anual, aprobará y publicará la convocatoria en la que se fijen los plazos, forma y requisitos generales para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos retributivos adicionales."

-La resolución de 22 de diciembre de 2006 de la Directora de la Agencia de Evaluación de la Calidad y acreditación del sistema universitario Vasco establece:

  1. MARCO LEGAL... "De acuerdo con lo previsto en sus Estatutos, Uniqual Euskal Unibertsitate Sistemaren Kalitatea Ebaluatu eta Egiaztatzeko Agentzia -Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, tiene entre sus funciones la evaluación de los méritos docentes, de investigación y de gestión, a los efectos de la asignación de los complementos retributivos previstos para el personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea en el artículo 34 de la LEY 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco , anteriormente citado."

  2. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO: "A propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, el Consejo Social de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Univertsitatea, con carácter anual, aprobará y publicará la convocatoria en la que se fijen los plazos, forma y requisitos generales para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos retributivos adicionales."

-El Decreto 64/2011, de 29 de marzo, por el que se modifica el Decreto sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco/ EuskadiHerriko Unibertsitatea en el artículo segundo establece:

"El apartado 2 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

"2.- Para disfrutar de los complementos retributivos previstos en este Decreto será requisito imprescindible mantener vinculación laboral, estatutaria o administrativa con la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Univertsitatea en el momento de la solicitud y estar en activo en esta Universidad".

QUINTO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el primer motivo del recurso, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 1 , 2 g ), 2 h ) y 3 e) de la LRJS .

En esencia alega que el objeto del procedimiento no es el Acuerdo de 19 de julio de 2006, sino que éste constituye parte de la fundamentación jurídica. No pretende en modo alguno impugnar el mismo. Así, de la misma forma que, por poner un ejemplo, el principio de igualdad recogido en la Constitución es de aplicación tanto para el personal funcionario como para el laboral, ello no obsta para que pueda ser invocado indistintamente en cualquier jurisdicción, sin que el invocar el mismo, nos dirija a una jurisdicción o a otra.

  1. - La sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2015, recurso 119/2014 , resolviendo conflicto colectivo a través del que se impugnaba la resolución del Servicio Madrileño de Salud, por la que se reordena al personal laboral y estatutario de limpieza que presta servicios en los centros dependientes de dicho Servicio, ha establecido:

    "Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2014, casación 265/2013 , en la que se ha establecido lo siguiente: "QUINTO.- 1.- Para la determinación de la jurisdicción competente, --dejando aparte la doctrina contenida en la jurisprudencia invocada recaída en supuestos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS)--, deben tenerse en cuenta, en la redacción vigente de la LRJS en la fecha de los hechos (02-10-2012), especialmente los preceptos en los que se preceptúa que:

    1. "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias" ( art. 1 LRJS );

    2. "Los órganos jurisdiccionales del orden social ..., por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ... n) ... respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( art. 2.n) LRJS ); y

    3. "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: a- De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior" ( art. 3.a LRJS ).

  2. - Como ya analizábamos en nuestra STS/IV 21-noviembre-2011 (rcud 910/2011 ) «Señala la doctrina científica que el Derecho del Trabajo está integrado tanto por relaciones jurídico privadas como por relaciones jurídico públicas; que las primeras tienen su reflejo principal en el contrato de trabajo, en su significación de vinculo trabajador-empresario, mientras que las segundas están presentes en la fuerte intervención pública que rodea a la materia laboral, que da lugar, de una parte, a importantes potestades administrativas dirigidas a garantizar el orden público laboral y, de otra, a todo un conjunto entes públicos destinados a ofrecer una amplia variedad de medidas de protección a los trabajadores por cuenta ajena. Sobre esa base se ha distinguido entre un Derecho Privado del Trabajo (regulador del vinculo contractual privado entre empleador y trabajador, es decir, del contrato de trabajo) y un Derecho Administrativo del Trabajo (regulador de las potestades administrativas sobre materia laboral). Destacando ... que esta doble esfera o manifestación sustantiva del Derecho del trabajo había tenido también, --siquiera hasta fechas recientes, previas a la entrada en vigor de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), inaplicable temporalmente al presente supuesto (art. 2 .n en relación con DT 4ª LRJS )--, una traducción jurisdiccional: el orden social tenía atribuida la litigiosidad correspondiente al contrato de trabajo; y el orden contencioso-administrativo tenía asignada la litigiosidad derivada de la actuación de la Administración pública sobre materia laboral».

  3. - Por tanto, la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:

    1. Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1 , 2 letras n y s , y art. 3 letras a , e y f LRJS ); y

    2. Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1 , y 2 letras a, b , e, i LRJS ), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS ), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS ).

  4. - Ahora bien, aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración publica dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración publica dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d , 4.1 y 163.4 LRJS )."

  5. - En conclusión, dada la naturaleza de la actuación administrativa impugnada -la práctica de la Universidad del País Vasco de no convocar anualmente la Convocatoria para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU- que, si bien no cabe incluirla en el ámbito de las "disposiciones generales de rango inferior a la ley", contempladas en el artículo 3 a) de la LRJS , constituye un acto plural de las Administraciones Públicas -por inacción- "sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral", contemplado en el artículo 2 n) de la LRJS , acto que no afecta exclusivamente al personal laboral que presta servicios como personal docente e investigador de la UPV/EHU, sino que también afecta al personal funcionario, tal y como resulta del Acuerdo de 19 de julio de 2006 entre la UPV/EHU y los sindicatos representativos en dicho ámbito, así como de Decreto 209/2006, de 17 de octubre, sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU, de la resolución de 22 de diciembre de 2006 de la Directora de la Agencia de Evaluación de la Calidad y acreditación del sistema universitario Vasco y del Decreto 64/2011, de 29 de marzo, por el que se modifica el Decreto sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco/ EuskadiHerriko Unibertsitatea, por lo que el orden jurisdiccional social no es el competente para conocer de la impugnación de dicha resolución procediendo, en consecuencia, la desestimación del primer motivo del recurso,

    No empece tal conclusión que en el hecho primero de la demanda conste que el presente Conflicto Colectivo afecta a todo el personal laboral docente e investigador de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, ya que lo relevante, a efectos de fijar la competencia, es el dato de que se trata de una práctica plural de la Administración -la práctica de no realizar anualmente la convocatoria para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos retributivos adicionales- realizada en ejercicio de sus facultades y funciones y que afecta a personal laboral y funcionario.

SEXTO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el primer motivo del recurso, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando infracción del Decreto 209/2006 de 17 de octubre sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU, art. 7 "Convocatorias"; infracción de la Resolución de 22 de diciembre de 2006, de la Directora Uniqual-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del sistema Universitario Vasco, apartado 4; Decreto 64/2011, de 29 de marzo , por el que se modifica el Decreto sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU, apartado Octavo, además del Acuerdo de 19 de julio de 2006, por el que se regulan distintos aspectos de los Complementos Retributivos Adicionales del Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, apartado "Convocatorias".

  1. - La desestimación del primer motivo del recurso acarrea que no proceda el examen de este segundo motivo.

SÉPTIMO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación formulado por la letrada DOÑA AMAIA GÓMEZ ETXABE, en representación de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de junio de 2017 , en el procedimiento número 4/2014, sin que proceda la imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada DOÑA AMAIA GÓMEZ ETXABE, en representación de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de junio de 2017 , en el procedimiento número 4/2014, seguido a instancia de la letrada DOÑA AMAIA GÓMEZ ETXABE, en representación de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, frente a LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, STEE-EILAS, ELA, CCOO y UGT, a la que se ha acumulado la demanda formulada por el letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA -STEE-EILAS- contra LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - CCOO- y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FETE.-UGT-, habiéndose ampliado las demandas contra LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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