STS 928/2018, 23 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución928/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 484/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 928/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ángel Cea Ayala, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 1347/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada, en autos nº 831/2015, seguidos a instancias de Dª. Nuria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO .- La demandante, Nuria, es mayor de edad, con DNI Nº. NUM000, nacida el día NUM001/1962, afiliada a la Seguridad Social, con el n° NUM002, en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, con profesión habitual de peón agrícola.

SEGUNDO .- La Consejeria de Igualdad, Salud y Politicas Sociales dicta resolución en fecha 27/5/2015 por el que reconoce a la actora un grado de discapacidad de 59%.

TERCERO .- El INSS por resolución de fecha 24/6/2015 deniega la prestación de IP por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente; y ello previo dictamen propuesta de EVI de fecha 24/6/2015. Según dictamen propuesta de EVI de 24/6/2015 la actora presenta distrofia macular vs distrofia de conos vs enfermedad de stargardt. Y presenta limitaciones organicas y funcionales tales como paciente con distrofia retiniana con afectación macular, av 0.5 y 0,32 0.63 en ultima revisión en oftalmología el 19/5/2015. El informe del médico evaluador de 22/6/2015 concluye que las alteraciones apreciadas solo condicionan discapacidad para trabajos de muy altos requerimientos visuales, trabajos de precisión y aquellos sometidos a importantes riesgos o cuya normativa legal especifica asi lo exija.

CUARTO .- La actora presenta a fecha 28/1/2016 el siguiente cuadro clínico residual: distrofia coroidea areolar central (mutación patológica en los genes Prph2: (p. arg 142trp) y Abca4: (p.arb152gln). La actora presenta a dicha fecha: AV OD 0,05 AV OI 0,05 FO/OCT disminución de la capa coriocapilar con atrofia EPR /fotoreceptores BMC segmento anterior normal (lasik previo). La contingencia es por enfermedad común.

QUINTO .- La base reguladora al objeto del cálculo de la oportuna prestación, que no se ha controvertido, asciende a 473,49 euros al mes.

SEXTO .- Se ha agotado la vía administrativa previa. Dictada resolución de fecha 24/6/2015, en fecha 10/7/2015 se presenta reclamación previa que es desestimada el 30/7/2015, y presentada demanda judicial el 10/9/2015.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Nuria Sarcia contra el INSS, y en consecuencia declaro a la demandante afecta de una situación de Gran invalidez derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual en la cuantía reconocida para la incapacidad absoluta más un complemento por importe reglamentario, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación correspondiente.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2016, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 16 de febrero de 2016 , en autos nº 831-15, seguidos a instancia de Dª. Nuria, sobre Seguridad Social, contra el referido organismo público, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurida en todos sus extremos.".

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en fecha 19 de septiembre de 2000 (RS 1332/00).

CUARTO

Con fecha 5 de junio de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la solicitud en el acto de juicio de un grado de incapacidad permanente superior al pedido en la demanda y en la reclamación previa con fundamento en la evolución negativa de las secuelas valoradas por el EVI constituye una variación de carácter sustancial de la posición mantenida en la vía administrativa que impide su examen.

  1. La sentencia recurrida contempla el caso de una trabajadora agrícola por cuenta ajena que tenía reconocida una discapacidad del 59 por 100 por resolución de 27 de mayo de 2015, a quien el INSS por resolución de 24 de junio de 2015, a propuesta del EVI del mismo día, denegó las prestaciones de incapacidad permanente (IP) por no estar afecta de IP en ninguno de sus grados. La trabajadora, según el EVI, padecía distrofia macular, enfermedad de Stargardt o distrofia de conos y bastones, que le provocan distrofia retiniana con afectación macular y agudeza visual de 0'5 y 0'63, pérdida de la agudeza visual que, según informe del 28 de enero de 2016, era en OD de 0'05 y en OI de 0'05 debido a enfermedad común hereditaria por degeneración genética.

Frente a la anterior resolución administrativa se interpuso demanda pidiendo el reconocimiento de una IPA o, subsidiariamente, de una IPT, cual se había reclamado en vía administrativa. Pero en el acto del juicio se varió la pretensión principal y se pidió el reconocimiento de una gran invalidez, petición que fue estimada por la sentencia de instancia que fue confirmada en suplicación por la sentencia objeto del presente recurso, que rechazó las alegaciones de incongruencia extra-petita por entender que la sentencia se fundaba en la existencia de dolencias ya aparecían en el informe del EVI y que en el cambio se había producido no en los hechos, sino en su calificación, lo que era una cuestión de tipo jurídico que no generaba indefensión a la Entidad Gestora, confirmando finalmente la resolución de instancia en todos sus extremos.

SEGUNDO

1. Denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en el único motivo de su recurso la infracción de los arts. 72, 85-1 y 143-4 LRJS. Después de una extensa exposición acerca de la doctrina jurisprudencial que estima de aplicación sostiene que la pretensión introducida en el acto de juicio es sustancialmente distinta de la deducida en sede administrativa, pues no se basa en la falta de capacidad laboral del actor sino en la necesidad de asistencia de una tercera persona para los actos más esenciales de la vida, lo que supone una modificación sustancial de cantidad y concepto respecto de lo solicitado en la vía previa, que no puede ser decidida y resuelta en el proceso.

  1. Para viabilizar el recurso aporta de contraste la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2000 (RS 1332/2000) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En el caso contemplado en ella el INSS dictó resolución en el sentido de no haber lugar a declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, y la actora, agotada, sin éxito, la reclamación previa en la que solicitó ser calificada como incapacitada permanente total, formuló demanda en reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común. En lo que respecta a la pretensión principal, la sentencia de instancia estima la excepción de variación sustancial respecto de lo instado en la vía administrativa, opuesta por el INSS al amparo del art. 72.1 LPL, y desestima la demanda. Recurre la trabajadora en suplicación denunciando en primer lugar la indebida aplicación del mencionado precepto adjetivo, motivo que la Sala desestima al no poder entrar en juego el principio "quien pide lo más quien pide lo menos" porque lo que se persigue es, precisamente, lo contrario, ratificando finalmente el pronunciamiento de instancia.

  2. La adecuada comprensión y resolución del presente recurso exige aclarar que la cuestión que se somete al estudio y decisión de la Sala es la de la eventual variación sustancial de la demanda por la falta de congruencia entre lo alegado en la vía administrativa previa y en el proceso en lo que respecta al grado de incapacidad permanente reclamado, insistiendo el recurso en la infracción de las formalidades esenciales del juicio por violación de los artículos 72-1 y 85-1 de la LRJS.

  3. Una vez delimitados los términos del recurso, el análisis de las sentencias comparadas revela que aunque entre ellas se dan indudables similitudes hay también diferencias esenciales en relación con la infracción procesal enjuiciada que impiden apreciar la existencia de contradicción, como en supuesto parecido declaramos en nuestra sentencia de 1 de marzo de 2018 (R. 1881/2016).

    En efecto, en el caso de la resolución impugnada la petición del superior grado de incapacidad permanente por parte del actor encuentra fundamento en la agravación de las secuelas oculares valoradas por el EVI, acreditada mediante informes médicos emitidos con posterioridad a la resolución desestimatoria de la reclamación previa y recogidos en el relato de hechos probados que sustenta la sentencia recurrida, alegación fáctica y jurídica que puede ser jurídicamente relevante en la medida que el art. 72.1 LRJS no considera afectada por la prohibición que consagra y excepciona para los llamados hechos nuevos o que no se hubieran podido conocer antes.

    No ocurre lo mismo en la sentencia de contraste en la que no consta que la trabajadora sustentase la petición del superior grado de incapacidad permanente en hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, a lo que se une que el precepto aplicado la sentencia que se contrapone es el art. 72.1 LPL, cuya redacción difiere de la del precepto correlativo de la LRJS, no contemplando la excepción dispuesta por la norma adjetiva vigente con relación a "los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

    La diferencia es relevante pues la válida alegación en el proceso de que las secuelas tomadas en consideración por el EVI han evolucionado negativamente una vez finalizada la vía administrativa puede permitir sostener con cierto fundamento que tal alegato constituye justo título para amparar la pretensión de que en base a esa circunstancia sobrevenida se reconozca en el proceso un grado de incapacidad permanente superior al postulado en aquella vía, máxime cuando el nuevo artículo 143-4 de la LRJS reitera la posibilidad de aducir hechos nuevos o no conocidos antes, en el proceso, lo que no hacía el art. 142-2 de la LPL.

  4. Adicionalmente, de admitirse el recurso nos encontraríamos con el óbice insalvable de que siendo su verdadera finalidad la de que se declare la nulidad de las actuaciones, de forma que el Juzgado de lo Social no se pronuncie sobre la petición relativa a la gran invalidez, la parte recurrente no denuncia la infracción del art. 24 CE, ni acredita que se le haya producido indefensión, cual se requiere cuando se alega infracción de las formalidades esenciales del procedimiento. No sólo porque no existió una modificación sustancial de los hechos, sino una diferente calificación de los mismos con base en informes médicos inmediatamente posteriores que se incorporaron al relato de hechos probados que la entidad demandada no impugnó, lo que equivalía a su aceptación, máxime cuando en el expediente administrativo constaba ya la enfermedad padecida y su gravedad, así como el grado de discapacidad del 59 % reconocido, sin que se deba olvidar que, como señala nuestra sentencia de 23 de abril de 2013 (R. 792/2012) y las que en ella se citan, "la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica", lo que permite al Tribunal hacer una calificación diferente sin necesidad de que se modifiquen los hechos.

TERCERO

La falta de contradicción entre las sentencias comparadas obliga, como ha informado el Ministerio fiscal a desestimar este recurso extraordinario que sólo procede, ex artículo 219 de la LJS, cuando existen sentencias con doctrinas contradictorias precisadas de unificación. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 1347/2016, formulado contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada, en autos nº 831/2015.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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