SAP Valencia 100/2015, 14 de Abril de 2015

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2015:1788
Número de Recurso863/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000863/2014

M

SENTENCIA NÚM.:100/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a catorce de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilama. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000863/2014, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001275/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistida de la Letrado doña PATRICIA BLASCO ALVENTOSA y de otra, como apelados a la ADMINISTRACION CONCURSAL 846/11 ( Jose Pedro ), EDIFICIOS TRASIEGO SL y LUIS GARCIA RIVERO SL representadas las dos Cias. por los Procuradores de los Tribunales doña Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y don MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO, respectivamente y, asistidas las dos Cias. de los Letrados don VICENTE ROLDAN MARTINEZ y don VICENTE FLORES ARGENTE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 2-6-2014, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda incidental a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del Concurso 846/2011 y CAIXABANK como tercer interviniente contra la mercantil EDIFICIOS TRASIEGO SL y LUIS GARCIA RIVERO SL, todo ello sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK

S.A, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad CAIXABANK S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 2 de junio de 2014 por la que se desestima la acción de reintegración instada por la Administración concursal, siendo coadyuvante la entidad CAIXABANK

S.A frente a las entidades EDIFICIOS TRASIEGO SL y LUIS GARCIA RIVERO SL (LUGARI). Contra la expresada resolución presentaron recurso de apelación la entidad CAIXABANK SA - tomo III folio 1803 y siguientes - y la Administración Concursal - folio 1834 -, que fue requerida para que procediera a la consignación del importe del depósito para recurrir por providencia de 14 de julio de 2014 (folio 1870) sin que lo verificase en el plazo concedido al efecto, recayendo Auto de fecha 8 de septiembre de 2014 por el que se acordaba la indmisión del indicado recurso de apelación, y deducida reposición frente al mismo, por Auto de 20 de octubre de 2014 se acordó su desestimación.

El recurso subsistente, por tanto, es el promovido por la representación de la entidad CAIXABANK SA en el que se argumenta, en síntesis, que la resolución apelada no es ajustada a derecho, pues aún cuando comparte alguna de las conclusiones que se expresan en la resolución apelada en orden a la vinculación entre las entidades demandadas, entiende que el Juzgador de instancia incurre en error pues pese a la falta de actividad probatoria y circunstancias fácticas concurrentes (que permiten concluir que las disposiciones inmobiliarias controvertidas han sido gratuitas), desestima la demanda con inexistencia de perjuicios, siendo que el perjuicio existe en el supuesto enjuiciado.

Así, la entidad recurrente considera la existencia de perjuicio en referencia a las transmisiones operadas el 30 de septiembre de 2010 por falta de contraprestación por parte de la entidad adquirente LUGARI frente a la entidad transmisora EDIFICIOS TRASIEGO de manera que las dos viviendas que salen del patrimonio de la concursada por un valor superior al millón de euros cada una de ellas lo hacen a título gratuito con una significativa disminución de la masa activa, de donde resulta el carácter perjudicial de la operación pese a que el Juzgador de Instancia descarta la existencia del mismo. Afirma la recurrente que ni LUGARI es deudor frente a EDIFICIOS TRASIEGO por importe de 1.800.00 ni se puede descartar el carácter perjudicial de la operación por el hecho de que LUGARI se encuentre al corriente de pagos en el crédito hipotecario porque a la fecha de la transmisión no había contraprestación alguna. Y de asumirse la tesis del Juzgado sería irrelevante el mantenimiento por parte de CAIXABANK de la garantía real y de los tres deudores de su crédito hipotecario, destacando que la contraprestación obtenida hasta el momento representa sólo el 3,02% del valor patrimonial dado que LUGARI ya no está al corriente de pago del crédito hipotecario.

En lo que concierne al carácter perjudicial de las transmisiones de fechas 18 de junio de 2010 y 17 de diciembre de 2009, relativas a las plazas de garaje objeto de la acción, la recurrente considera que el Juzgador a quo parte de la falsa premisa de que el adquirente ha pagado el precio y el IVA, cuando este hecho fue controvertido por la Administración Concursal y existen circunstancias que hacen dudar de la realidad de tales pagos y que los mismos fueran en concepto de precio. Según se desprende de la Escritura de 17 de diciembre de 2009 las entregas se empezaron a hacer un año y medio antes y no están documentadas ni se acreditaron ante el Notario. La venta de...

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