Resolución de 29 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra a inscribir la renuncia de dicha recurrente al cargo de administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
Publicado enBOE, 27 de Octubre de 2014

En el recurso interpuesto por doña J. E. S. P. contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Navarra, don Antonio Fernández Martín, a inscribir la renuncia de dicha recurrente al cargo de administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Belchite, don Joaquín Ferreruela Hernández, el día 13 de marzo de 2014, doña J. E. S. P., manifestó su voluntad irrevocable de renunciar a su cargo de Administradora única de la sociedad «Maderas en General Justa, S.L.», y añade que «a fin de evitar la inoperancia del órgano de Administración y consiguiente paralización de la vida social, con el consiguiente perjuicio a los intereses de la entidad, continuará hasta el día 31 de marzo de 2014, día en que la renuncia, en todo caso irrevocable, producirá todos sus efectos». Mediante acta autorizada por la Notaria de Lekumberri, doña María Teresa Góngora Sasal, el día 25 de marzo de 2014, consta que la citada renuncia se ha notificado a la sociedad.

II

Presentados dichos documentos el día 28 de mayo de 2014 en el Registro Mercantil de Navarra, fueron objeto de calificación negativa el día 29 de mayo de 2014 por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles en los siguientes términos: «El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: (…) Fundamentos de Derecho (defectos): 1.–No cabe inscribir la renuncia del administrador único sin la previa convocatoria de la junta general convocada por el mismo, al efecto de un nuevo nombramiento (artículos 166, 169, 171 y 225 de la Ley de Sociedades de Capital, 147.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de julio de 2005 y 3 de enero de 2011). Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…) Pamplona, a 29 de mayo de 2014 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador) El registrador». Dicha calificación se notificó a la interesada el día 4 de junio de 2014.

III

Contra la anterior calificación, doña J. E. S. P. interpuso recurso que causó entrada en el Registro Mercantil el día 4 de julio de 2014, en el que considera que, aun cuando no haya convocado la junta general, procede la inscripción de la renuncia, pues la ha notificado a la sociedad, y con su manifestación de voluntad de continuar en su cargo hasta el día 31 de marzo de 2014 implícitamente estaba poniendo en conocimiento de los socios su obligación de convocar junta universal para adoptar los acuerdos necesarios que evitaran la situación de carencia de órgano de administración.

IV

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2014, el registrador Mercantil y de Bienes Muebles accidental de Navarra, don Pedro Pernas Ramírez, emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20.1 del Código de Comercio; 45 y 61.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; 171, 173.2 y 245.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 147.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2011; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993, 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 17 de julio y 27 de noviembre de 1995, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 17 de mayo y 2 de octubre de 1999, 16 de abril y 18 de julio de 2005, 3 de enero y 6 de abril de 2011, 2 de agosto de 2012, 5 de junio de 2013 y 27 de marzo de 2014.

  1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil una escritura de renuncia al cargo de administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada en la que consta que dicha renuncia se ha notificado fehaciente a la sociedad. El registrador suspende la inscripción solicitada por no acreditarse la convocatoria de la junta general que pueda proceder al nombramiento de nuevo administrador. La recurrente entiende que procede la inscripción de la renuncia, pues la ha notificado a la sociedad y ha solicitado implícitamente a los socios que convoquen la junta general para evitar la situación de carencia de órgano de administración.

  2. La cuestión que se plantea ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este Centro Directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de evolución y progresiva matización, de la cual resulta que para inscribir la renuncia del administrador único no es necesario acreditar la celebración de junta general para proveer el cargo pero sí la convocatoria de la misma.

Inicialmente se consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales si no se acreditaba la convocatoria de la junta general para el nombramiento de un nuevo administrador. La razón que se dio es que pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que habían sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de mínima diligencia les obliga a continuar desempeñando el cargo hasta que se reúna la junta general que están obligados a convocar a fin de que acepte su renuncia y se provea al nombramiento de quienes les vayan a sustituir, evitando así una perjudicial paralización de la vida social (Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). No era contraria a este argumento la interpretación del artículo 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas –actual artículo 245.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital– cuando atribuye al consejo de administración la competencia para aceptar la dimisión de sus miembros, que se interpretó en el sentido de que la aceptación de la renuncia en principio es necesaria, por más que sea obligada y meramente formularia (Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1993).

En una segunda fase de evolución de la doctrina de este Centro Directivo en la materia, la diligencia exigible se limitó a lo que parecía más lógico, la convocatoria formal de la junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores (Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997) y con independencia del resultado de tal convocatoria, en tanto que la efectiva celebración de la junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del buen hacer del autor de aquélla. La razón de esta solución residía en evitar la paralización de la vida social con sus evidentes riesgos, así como demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la junta general. Se consideró que éste no existía ni, en consecuencia, aquel obstáculo podía mantenerse, si cualquiera de los administradores que siguiesen en el cargo podía convocar la junta (Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).

Dicha doctrina no desconoce que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, el hecho de que el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales, justifica la exigencia de que el renunciante, en ejercicio de los deberes que como administrador asumió en su día (artículo 167 en relación a los artículos 225 y 226 de la Ley de Sociedades de Capital), convoque a la junta para que provea al respecto evitando la paralización de la vida social y los riesgos para su adecuada marcha que de tal situación puedan derivarse.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de septiembre de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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