STS 158/2010, 2 de Febrero de 2010

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2010:925
Número de Recurso11183/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución158/2010
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Luis Andrés, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó por tres delitos de violación, y tres faltas de lesiones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ortega Fuentes. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Sumario con el número 4/2008, contra Luis Andrés, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sec. Primera) que, con fecha treinta de junio de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

Tras lo cual, el acusado se marchó, si bien antes advirtió a la menor que lo mejor para ella era no hacer comentario alguno sobre lo que había pasado.

Como consecuencia de lo anterior Ascension sufrió daños corporales consistentes en herida contusa en pabellón auricular derecho y cuello, así como una crisis de ansiedad. Para recuperarse precisó, después de una primera asistencia facultativa, 15 días, durante los cuales estuvo impedida para sus quehaceres cotidianos.

El acusado llevaba un gorro que le cubría la cabeza y las orejas, pero no el rostro.

SEGUNDO

El pasado día 14 de Noviembre de 1997, alrededor de las 22 horas 30 minutos, la también en aquel momento todavía menor de edad, Milagros, nacida el 7 de Diciembre de 1.979, (próxima por tanto a alcanzar la mayoría de edad), se apeó, tras intercambiar unas breves palabras y despedirse de una conocida, de la guagua en la iba, la cual se había detenido en una parada próxima a su domicilio familiar, sito en la zona conocida como Monte Lentiscal, (término municipal de Santa Brígida). Fue entonces, cuando, al dirigirse a su casa por un camino que es conocido por los vecinos del lugar, se encontró de frente con el procesado Luis Andrés, lo que le hizo gritar de manera espontánea. Este último, tres pedirle que calmase, procedió, de manera súbita, a agarrarla del cuello y a arrojarla al suelo. En esa situación, y ante el temor de ser víctima de lo que creía podía ser un atraco, la menor comenzó a pedir auxilio y el acusado, con un objeto punzante similar a una navaja que le colocó a la altura del cuello, le dijo: "ahora vas hacer lo que yo te diga y me la vas a chupar", sacándose seguidamente el pene y colocándoselo a la altura de su rostro para así obligarla, con fin de satisfacer su deseo sexual, a introducir tal órgano en su boca y hacerle una felación, concluyendo tal acto con la eyaculación dentro y fuera del citado acceso bucal. Milagros seguidamente empujo al agresor para apartarlo de su lado y salió corriendo en dirección a casa de una tía suya, próxima al lugar donde ocurrió lo descrito.

Como consecuencia de lo anterior Milagros sufrió una crisis de ansiedad. Para recuperarse precisó, después de una primera asistencia facultativa, 15 días, durante los cuales estuvo impedida para sus quehaceres cotidianos.

El acusado llevaba un gorro de lana, blanco y verde, con el que se cubría la cabeza.

TERCERO

El pasado 17 de Noviembre de 1.997, alrededor de las 21 horas 20 minutos, Caridad, nacida el 17 de Marzo de 1.970, se encontraba haciendo footing por una camino sito en la zona conocida como Monte Luz, barrio de Tafira, (término municipal de Las Palmas de Gran Canaria) y, cuando ya marchaba en dirección a su domicilio, escuchó el ruido de unos pasos detrás suyo, lo que en principio le causó cierta intranquilidad, ante el temor de que la siguiesen, lo que provocó su parada para cerciorarse de lo que pasaba. Así, resultó sorprendida por el acusado Luis Andrés, quien sonriendo se acercó hasta el lugar donde ella estaba detenida y, sin más, la agarró con el fin de conseguir su inmovilización. Después de un breve forcejeo entre ambos y caer ella al suelo, el acusado, a la par que le decía que si no dejaba de gritar la iba a matar, le puso un objeto punzante similar a una navaja a la altura de la mejilla izquierda, con el que le produjo, debido a la presión que ejercía, un corte en dicha zona. Así, y debido al miedo en ella generado por tal situación, Caridad dejo de gritar y se quedó en el suelo quieta, situación que aprovechó el acusado para lamerle la zona del rostro ensangrentada, bajarse los pantalones, ponerse encima de ella e introducirle el pene en la boca para que aquella le hiciese una felación y con ello satisfacer su ánimo libidinoso. Seguidamente, la dejó allí tirada, tras advertirle de que la conocía y sabía donde vivía, procediendo Caridad a correr en dirección a su casa.

Como consecuencia de lo anterior Caridad sufrió daños corporales consistentes en herida incisa en mejilla izquierda, contusión en región frontal, arañazos en rodillas, piernas y codos y moratones en las rodillas, así como una crisis de ansiedad. Para recuperarse precisó, después de una primera asistencia facultativa, 15 días, durante los cuales estuvo impedida para sus quehaceres cotidianos.

El acusado llevaba una chaqueta de chándal o sudadera con capucha con la que se cubría la cabeza.

CUARTO

El acusado es toxicómano, si bien desde el mes de marzo de 1.995 ha venido siguiendo un tratamiento con metadona al menos hasta bien entrado el año 2.007, cuando por esta causa penal fue ingresado en prisión, presentando conducta abstinente en relación al consumo de heroína y cocaína, pero no al consumo de alcohol y benzodiacepinas, sin que exista constancia de que estas últimas hayan sido pautadas bajo prescripción médica. La dosis de clorhidrato de metadona prescrita a fecha de 23 de Noviembre de 2.000 era de 235 mgs y la más actual que se conoce es de 140 mgs, aunque no consta la correspondiente a la fecha de los hechos antes descritos. El acusado sufrió el pasado 6 de Octubre de 1.993 un accidente de tráfico, (atropello por autobús), que le dejó durante un corto periodo de tiempo en coma profundo. La evolución en relación a las consecuencias derivadas del citado accidente fue favorable, recuperándose de una hemiparesia derecha, que no consta le haya impedido deambular sin ayuda. Luis Andrés tiene reconocido desde el 20 de Abril de

2.004, en virtud de resolución de 12 de Mayo de 2.005 adoptada por la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Canarias, un grado de minusvalía, de tipo física, psíquica y sensorial del 66%, derivada de un trastorno mental y otras causas como consecuencia de un síndrome orgánico de la personalidad de etiología traumática. No obstante, en la actualidad, aunque tiene su capacidad intelectual limitada y dificultad para reconocer la gravedad de determinadas actuaciones, no se encuentra desorientado ni temporal ni espacialmente, no presentando trastornos afectivos ni retraso mental que le impidan ser consciente de sus actos, conservando sus facultades cognitivas y volitivas.

QUINTO

Luis Andrés se encuentra privado de libertad por esta causa penal desde el pasado 5 de Julio de 2.007>>.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    condenar y condenamos al acusado Luis Andrés como autor responsable de tres delitos de Violación ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, ya como autor responsable de tres faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 6 euros y a que indemnice a cada una de las víctimas Ascension, Milagros y Caridad en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados y 500 euros por los daños corporales sufridos, cantidades que devengarán el interés establecido en el artículo 576.1 de LEC, así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación>>.

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, por el acusado Luis Andrés, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Luis Andrés :

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849 (sic) de la LECriminal por infracción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia al haber valorado los juzgadores las pruebas genéticas con un total desconocimiento científico.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal por error en la valoración de la prueba derivado de documentos.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo de los arts 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española).

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, apoyando parcialmente el motivo tercero e impugnando el resto de ellos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día dos de febrero de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desarrollado en tres motivos el recurso de casación, el acusado viene a plantear con

formulación diferente en cada uno de ellos una misma cuestión: la ausencia de prueba justificativa de su consideración como autor de los hechos, cuya veracidad no discute, ni su calificación, reservando la impugnación a la falta de prueba de cargo demostrativa de que haya sido él quien llevara a cabo las tres violaciones por las que ha sido condenado.

El primero de los motivos que se dice amparado en el art. 849, sin precisar el apartado en que lo apoya, denuncia la infracción de las reglas de la lógica y máximas de experiencia entendiendo que "los juzgadores han valorado determinadas pruebas de genética con un total desconocimiento científico".

El segundo motivo, aún sin precisar el cauce casacional utilizado, impugna el valor probatorio de las identificaciones del agresor por las víctimas.

Y el tercero, amparado éste sí- en el art. 5.4 de la LOPJ y en el artículo 852 de la LECriminal, invoca la vulneración de la presunción de inocencia.

En realidad, con técnica casacional poco ortodoxa, el recurso se apoya en un único motivo, que es el tercero, fundado en las alegaciones que en él se desarrollan, complementadas con las que figuran en los motivos primero y segundo referidos a dos de los aspectos concretos de la ausencia de prueba de cargo, y que son complementarios del único motivo formalizado. Por ello se consideran los tres de forma unitaria, englobados en la denuncia de la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Esta Sala ha dicho reiteradamente como recuerda la Sentencia 347/2009 de 23 de marzo, y las citadas en ella de 27 de octubre de 2001 y 25 de octubre de 2000, entre otras muchas, que al Tribunal de casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con cumplimiento de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECriminal. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se de el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias compete al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación solo cabe revisar su estructura racional, lo que atañe a la observancia por el Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria, hemos dicho en la Sentencia 458/2009 de 13 de abril, reiterando la doctrina anterior, que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis: es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el Tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al Tribunal de Casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustitutiva, que no es posible sin la inmediación de la prueba.

TERCERO

En el presente caso la Sala de instancia razona la existencia de prueba demostrativa del hecho criminal, es decir de las tres violaciones, valorando las declaraciones testificales de las tres víctimas que somete a los criterios de ponderación jurisprudencialmente establecidos de forma reiterada por esta sala, y que acertadamente recoge en su fundamentación. La Audiencia por tanto considera los testimonios de las víctimas atendiendo a la ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivar de las relaciones previas entre acusado y víctima; a la verosimilitud y concurrencia de datos objetivos de corroboración periférica; y a la persistencia en las declaraciones testificales de aquéllas. Y sobre esa base declara probadas las tres violaciones.

No es el triple hecho criminal lo que en este recurso se cuestiona, sino que el autor haya sido el acusado, condenado a tres penas de doce años de prisión.

CUARTO

La Sala de instancia desarrolla una extensa motivación sobre la prueba de la autoría, cuya parte principal está constituida por los reconocimientos hechos por las víctimas, primero en sede policial mediante el examen de albumes fotográficos; después en diligencias de identificación en rueda practicadas en el Juzgado de Instrucción; y finalmente en el acto del Juicio Oral.

Es correcta la doctrina recogida por la Sala sobre el valor de los reconocimientos fotográficos y al señalar que su práctica en sede policial no se opone necesariamente al valor de los posteriores reconocimientos judiciales. Pero debe significarse que la licitud de un reconocimiento judicial realizado sin vulneración de derechos fundamentales, y su validez procesal en cuanto actividad probatoria ajustada a las normas del proceso que disciplinan su práctica no permite sin más la obtención de la certeza si no es a través de una razonable ponderación que debe explicitarse en la motivación y que puede controlarse en casación en los términos ya expuestos en el Fundamento Segundo.

En este caso el razonamiento valorativo de la prueba de cargo y de descargo no puede compartirse por los siguientes motivos.

1 .- En primer lugar la Sentencia considera datos periféricos que refuerzan la eficacia del reconocimiento y la verosimilitud de los testimonios de las víctimas, algunos de los cuales o no son tales o son erróneos; Así: a) la proximidad de fechas y lugares donde ocurrieron los hechos, sucedidos en un periodo de cuatro días y en zonas colindantes, es significativo de que los tres delitos se cometieron por el mismo autor, pero no es corroborante de que ese autor sea precisamente el acusado, que es lo que está en cuestión; b) ser el acusado conocedor de la zona no es corroborante de su autoría; porque el desconocerla no es impedimento para esa acción, y el conocerla es predicable de tan gran número de personas que nada significa sobre la autoría de este acusado, por lo mismo que sería predicable de cualquier otro; c) la posibilidad que según la Sala tuvieron todas las víctimas de ver de frente a su agresor y "fijarse en su rostro" es un error como luego se verá ; d) que el modo de operar fué similar en los tres casos puede ser también indicativo de tratarse del mismo autor, pero no de que ese autor único fuese el acusado, y e) que el autor llevase un gorro al violar no es un dato corroborante de la autoría del acusado solo porque éste cuando tiene frío en la cabeza también se pone uno, porque lo mismo podía decirse si el acusado fuera cualquier otra persona de las muchas que hacen lo mismo.

La Sala no contó con datos objetivos de corroboración periférica sino que consideró como tales datos que no lo eran.

2 .- En segundo lugar al examinar la prueba de descargo la Sala valora incorrectamente los datos suministrados por los informes periciales de ADN: El informe elaborado por dos Biólogas de la Unidad Central de Análisis Científicos del Cuerpo Nacional de Policía analizó una muestra indubitada del acusado y comparando su resultado con el elaborado anteriormente de los restos prostáticos encontrados en el jersey de la víctima de la segunda agresión sexual, Milagros, estableció dos conclusiones: 1º) que el perfil genético obtenido de la primera muestra "no es compatible" con el de la segunda; y 2º) que el haplotipo de cromosomas "Y" de la muestra indubitada "no es coincidente" con el obtenido en los restos del jersey. Un segundo informe emitido por el Laboratorio de Genética del Instituto de Medicina Legal de las Palmas puso de relieve el escaso número de marcadores del cromosoma "Y" empleados en el análisis que en su día se hizo de los restos del jersey, en comparación con los que habitualmente se emplean en la actualidad; pero en posterior informe el mismo laboratorio concretó su valoración científica de las conclusiones del informe de la Policía Nacional dejando claro que, por la razón dicha, no compartía la conclusión segunda, sobre resultados obtenidos para el cromosoma "Y" pero en cambio estaba de acuerdo en cuanto a la conclusión primera, por lo que establecía como conclusión final que "el perfil genético obtenido a partir de la muestra indubitada" del acusado "NO ES COMPATIBLE con la mezcla de perfiles genéticos obtenida en el jersey cuyo análisis fué objeto del informe pericial" de la Policía.

La coincidencia entre los dos peritajes estriba en que ambos mantienen que los perfiles genéticos de una y otra muestra no son compatibles. De donde resulta necesariamente la imposibilidad de que pertenecieran al acusado los restos prostáticos dejados por el agresor sexual en el jersey de la segunda víctima.

Tiene por lo tanto razón el recurrente al poner de relieve que el perfil genético es singular en cada individuo y siempre idéntico en cada célula del mismo. Cuando no coincide el del acusado con el que aparece en el análisis biológico de los restos encontrados la ciencia afirma radicalmente y sin fisuras que debe excluirse que éstos restos le pertenezcan. Cuando no coinciden como sucede en este caso la certeza de que no le pertenecen es absoluta.

La Sala de instancia se equivoca al no diferenciar entre la prueba de ADN con obtención del cromosoma "Y" con marcadores escasos y que pueden originar reservas o dudas, y una prueba de obtención del perfil genético esclarecedor de cualquier duda por ser único de cada individuo.

Es pues imposible que fuera el acusado autor de la segunda violación.

  1. - En tercer lugar la exclusión del acusado en la autoría de la segunda violación habría en buena lógica de excluir también la de las otros dos, al considerar la Sala probado que las tres se cometieron por la misma persona, ya que ésta es la única deducción razonable por no serlo la hipótesis, posible pero tan improbable que la hace más imaginaria que real, de dos violadores distintos actuando del mismo modo, con aspectos iguales, en el mismo tiempo y lugar.

  2. - Pero además y en cuarto lugar la detención del acusado, a la que siguió la serie de declaraciones e identificaciones de las tres víctimas de las violaciones se produjo cuando la primera de ellas, Ascension, diez años después de la agresión creyó reconocerlo por la calle y avisó a la Policía, que acudió al lugar en que se encontraba, procediendo a su identificación y detención. Pues bien en el atestado policial instruido diez años antes a raíz de la agresión sufrida, esta víctima declaró que "no podía describir su cara porque se asustó y prefirió no mirarle". No se trata de una transitoria imposibilidad de describirle por nerviosismo, o por el impacto psicológico resultante de la agresión, sino porque desconocía cómo era su rostro, ya que no se lo había visto. Sin embargo diez años después creyó reconocer a su agresor. Es evidente la imposibilidad de reconocer a quien, no teniendo ninguna característica corporal extraordinaria que le singularice distinguiéndola de las demás personas, no se le ha visto nunca el rostro. Por lo que su repentino descubrimiento fuera de los casos de ligereza imprudente, no puede deberse sino a una semejanza entre la persona vista y los rasgos elaborados inconscientemente en la rememoración del suceso a lo largo de diez años. A partir de ahí ya la identificación fotográfica viene condicionada por la reciente visión del detenido -no por el recuerdo de una cara que nunca se vió- y los sucesivos reconocimientos judiciales por la imagen obtenida a partir de las fotografias.

  3. - En quinto lugar la tercera víctima, de cuya agresión habría que descartar ya con lo expuesto la autoría del acusado, reconoció al acusado como el autor de la agresión en el Juicio Oral, donde obviamente no había otra persona recognoscible más que él. Pero no lo reconoció en álbum fotográfico que le exhibió la Policía y además expresó serias dudas en el de la diligencia de rueda en el Juzgado de Instrucción. Esto unido a la imposibilidad científica de que el acusado fuera autor de la segunda agresión, y a las condiciones en que resultó aparentemente reconocido por la calle por la víctima de la primera, impide que, siendo el autor verdadero de aquéllas el mismo que el de la agresión de la tercera, pueda razonablemente concederse credibilidad a la identificación de la última.

  4. - Añádase a todo lo expuesto que las tres agresiones se cometieron a) en el mes de noviembre, una a las 22 horas, otra a las 22.30 horas y otra a las 21.20 horas, es decir siempre de noche; b) en caminos rurales, no en calles urbanas; c) por un individuo que se cubría siempre la cabeza y orejas con un gorro, o con una capucha.

QUINTO

De lo expuesto resulta que la Sala de instancia, a partir de un material probatorio dotado de licitud y de validez procesal, formó su convicción sobre la intervención del acusado en los hechos delictivos sin apoyarse en una razonable ponderación de las pruebas es decir sin someter el resultado de éstas a un verdadero juicio crítico, de ponderación de su valor demostrativo. En efecto lo razonable en este caso era no reconocer credibilidad objetiva a unos reconocimientos e identificaciones que eran imposibles, estaban científicamente desmentidas, o carecían del valor demostrativo necesario. Concurren sobradas buenas razones para dudar de una certeza objetiva, y en consecuencia consideramos vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española.

Por lo expuesto el motivo tercero se estima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luis Andrés, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó por tres delitos de violación, y tres faltas de lesiones, por estimación de su motivo tercero ; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canarias, fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, y que fué seguida por tres delitos de agresión sexual y tres faltas de lesiones contra Luis Andrés, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos todos los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia con excepción de las menciones que contienen al acusado y que quedan sustituidas por la referencia a "una persona no identificada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia en cuanto son calificación del hecho,

dándose aquí por reproducidos.

SEGUNDO

No se aceptan los que fundamentan la autoría del acusado, que se sustituyen por el siguiente:

TERCERO

El acusado no es autor de los delitos imputados porque no se ha probado que tuviera intervención alguna en su ejecución, y ello por las razones ya expuestas en nuestra Sentencia de casación que aquí damos por reproducidas.

CUARTO

Procede la absolución del acusado con declaración de oficio de las costas causadas. III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Luis Andrés, de los delitos de agresión sexual de que venía acusado en este procedimiento por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas causadas, y acordando su inmediata libertad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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