STC 89/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteMagistrado don Manuel Aragón Reyes
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2008:89
Número de Recurso491-2006

STC 89/2008, de 21 de julio de 2008

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 491-2006, promovido por Entidad Urbanística de Conservación del Polígono Industrial de Yuncos (Toledo), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner y asistida por el Abogado don José Luis Castro Ruiz, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de 2 de diciembre de 2005, dictada en el procedimiento incidental de impugnación de costas por indebidas núm. 23-2005. Ha comparecido la sociedad Ad Astra Logística de Servicios, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas y asistida por el Abogado don José Joaquín García-Nieto Porta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 16 de enero de 2006, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el siguiente 18 de enero, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Entidad Urbanística de Conservación del Polígono Industrial de Yuncos (Toledo), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, relevantes para la resolución del mismo, son los siguientes:

    1. Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Illescas de 14 de abril de 2004 (procedimiento ordinario núm. 597-2003) fue estimada la demanda por reclamación de cantidad presentada por la entidad demandante de amparo contra la sociedad Ad Astra Logística de Servicios, S.L., que interpuso recurso de apelación, impugnado de contrario por la demandante. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dictó Sentencia el 20 de abril de 2005 desestimando el recurso de apelación (rollo núm. 287-2004), confirmando la Sentencia de instancia e imponiendo a la sociedad apelante las costas de la segunda instancia.

    2. Iniciados los trámites de ejecución y de tasación de costas, por el Letrado de la entidad demandante, don José Luis Castro Ruiz, se presentó el 30 de junio de 2005 minuta de honorarios por su actuación profesional en el recurso de apelación, minuta que fue devuelta por el órgano judicial por existir un error en cuanto a la inclusión de intereses. El Letrado presentó nueva minuta corregida el 3 de octubre de 2005, por un importe total (incluido IVA) de 2.150 €, cantidad que se fundaba en la aplicación de la norma 51 de las Normas de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha.

    3. El Secretario judicial practicó tasación de costas, incluyendo la referida minuta del Letrado, así como la de la Procuradora de la misma entidad (por importe de 368,10 €), siendo los honorarios del Letrado impugnados por indebidos por la sociedad apelante, por no detallar la minuta cuáles eran las actuaciones profesionales minutadas. Incoado el preceptivo incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas (núm. 23-2005), se practicó la vista oral prevista en el art. 246.4 LEC, en la que cada parte sostuvo sus pretensiones respectivas, manifestando el Letrado de la demandante apelada que la única actuación que realizó en segunda instancia fue el escrito de oposición a la apelación, siendo por tanto esta actuación la minutada.

    4. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dictó Sentencia de 2 de diciembre de 2005 estimando la impugnación por considerar indebida la minuta de honorarios del Letrado de la entidad demandante, por lo que excluye la misma de la tasación de costas, declarando fijada ésta en la cantidad de 368,10 €, correspondientes a la minuta de la Procuradora de la demandante. Se razona en la Sentencia (fundamento de Derecho primero) que “no cabe duda que la minuta presentada e incluida en la tasación de costas carece de detalle alguno que permita conocer las actuaciones profesionales llevadas a cabo, pues se limita a exponer la norma colegial correspondiente al recurso de apelación sin identificación de los conceptos minutados. Ello hace que la minuta deba declararse indebida, pues la falta de especificación impide a las partes y al Tribunal conocer y valorar sobre la corrección de la minuta, sin que sea dable obligar a la contraparte y al Tribunal deducir los conceptos derivados del examen de autos, pues estos no tienen obligación de determinarlos”.

  3. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia recurrida ha lesionado el derecho de la entidad demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación, al estimarse la impugnación de la minuta de honorarios del Letrado por indebidos mediante una argumentación que no puede considerarse fundada en Derecho, puesto que se aduce que la minuta carece de detalle alguno que permita conocer las actuaciones profesionales realizadas, cuando lo cierto es que, de un lado, la minuta contiene los datos a los que se refiere la norma colegial núm. 51, aplicable al caso; y, de otro, en todo caso, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo le consta, por haber sustanciado el recurso de apelación del que trae causa la tasación de costas, que el Letrado de la entidad demandante sólo realizó una actuación en segunda instancia —el escrito de oposición a la apelación—, como así se recordó en la vista del incidente de impugnación de la tasación de costas.

  4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 16 de julio de 2007, reiterada por diligencia de 24 de septiembre de 2007, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, se procedió a requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del rollo de apelación núm. 287-2004, así como del incidente de impugnación de tasación de costas núm. 23-2005. Recibidos dichos testimonios, mediante diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2007 se procedió a requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Illescas para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del procedimiento ordinario núm. 597-2003.

  5. Por providencia de 18 de enero de 2008 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, habiéndose recibido testimonio de las actuaciones solicitadas al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Illescas, requerir a este Juzgado para que en el plazo de diez días procediese a emplazar a quienes fueron parte en el procedimiento núm. 597-2003 (a excepción de la entidad demandante de amparo, ya personada), para que en un plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a estos efectos de copia de la demanda de amparo presentada.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 1 de abril de 2008 se tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de la sociedad Ad Astra Logística de Servicios, S.L., y de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de la entidad demandante de amparo y de la sociedad Ad Astra Logística de Servicios, S.L., para que dentro de dicho plazo formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.

  7. La representación procesal de la entidad demandante de amparo presentó sus alegaciones por escrito registrado el 6 de mayo de 2008, dando por reproducidas las formuladas en la demanda de amparo, a la que se remitía íntegramente.

  8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de junio de 2008. Tras recordar la doctrina de este Tribunal acerca de la motivación de las resoluciones judiciales como imperativo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, señala el Fiscal que la Sentencia impugnada en amparo lesiona este derecho, pues contiene una motivación arbitraria como fundamento de la decisión de estimar la impugnación de la minuta de honorarios presentada por el Letrado de la entidad demandante. Ello es así por cuanto la minuta especifica la norma colegial aplicable, en relación con la única actuación profesional llevada a cabo por dicho Letrado durante la segunda instancia (escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria), indicando también el IVA devengado, por lo que no se entiende que la Sentencia afirme que la minuta “carece de detalle alguno que permita conocer las actuaciones profesionales llevadas a cabo, pues se limita a exponer la norma colegial correspondiente al recurso de apelación sin identificación de los conceptos minutados”.

    En consecuencia, considera el Fiscal que la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en el incidente de impugnación de tasación de costas núm. 23-2005 ha vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por lo que concluye interesando que se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia y ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse la misma para que el citado órgano judicial, con plenitud de jurisdicción, se pronuncie nuevamente sobre el carácter debido o indebido de la minuta de honorarios del Letrado.

  9. La representación procesal de la sociedad Ad Astra Logística de Servicios, S.L., no presentó escrito de alegaciones.

  10. Por providencia de 17 de julio de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme ha quedado expuesto en los antecedentes, el objeto del presente recurso de amparo se contrae a dilucidar si la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de 2 de diciembre de 2005, que estima la impugnación de la tasación de costas por considerar indebida la minuta de honorarios del Letrado de la entidad demandante, vulnera el derecho de ésta a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por sustentarse la decisión judicial en una argumentación que no puede considerarse fundada en Derecho.

  2. Hemos de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas).

  3. Como se ha dicho, la Sentencia estima el incidente de impugnación de los honorarios del Abogado de la entidad demandante de amparo por indebidos, razonando que la minuta presentada e incluida en la tasación de costas carece de detalle alguno que permita conocer las actuaciones profesionales llevadas a cabo, pues se limita a exponer la norma colegial correspondiente al recurso de apelación sin identificación de los conceptos minutados, lo que impide a la contraparte y al propio órgano judicial, que no tienen la obligación de averiguar cuáles sean esos conceptos, valorar la corrección de la minuta.

    Sin embargo, del examen de las actuaciones se desprende que el razonamiento que sustenta el fallo de la Sentencia recurrida en amparo no satisface la exigencia de razonabilidad que el derecho a la tutela judicial efectiva impone a las resoluciones judiciales.

    En efecto, si bien es cierto que la minuta de honorarios presentada por el Abogado de la demandante no especifica que la actuación minutada es la redacción del escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, no lo es menos que cita expresamente como fundamento de la cantidad reclamada en concepto de honorarios profesionales por su intervención profesional en la apelación la norma 51 de las Normas de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha. Y resulta que dicha norma 51, referida al recurso de apelación, únicamente menciona tres posibilidades para minutar en caso de recurso de apelación contra Sentencias, cuando se trata del apelado (que es el supuesto que nos ocupa): a) escrito de oposición a la apelación; b) escrito de impugnación de la Sentencia en lo que resulte desfavorable; y c) actuación en vista oral si se hubiere acordado su celebración. Pues bien, consta en las actuaciones que el Abogado de la entidad demandante realizó una única actuación en segunda instancia, el escrito de oposición a la apelación (como además se recordó en la vista del incidente de impugnación de la tasación de costas), siendo tal extremo perfectamente conocido tanto por la apelante, como por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, por haber sustanciado el recurso de apelación del que trae causa la tasación de costas impugnada, por lo que carece de lógica afirmar que la minuta impide a la apelante y al órgano judicial las actuaciones profesionales realizadas por dicho Abogado a las que se refiere su minuta de honorarios. En suma, dado que la entidad demandante no impugnó la Sentencia de instancia (pues estimó íntegramente su demanda), y que la demandada apelante no solicitó vista y por ende ésta no tuvo lugar, resulta obvio que la referencia a la norma 51 sólo podía referirse a la única actuación realizada por el Abogado de la demandante: el escrito de oposición a la apelación.

    Dicho de otro modo, el Abogado procedió a fijar sus honorarios “con sujeción … a las normas reguladoras de su estatuto profesional” (art. 242.5 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC), pues al citar expresamente en su minuta la norma 51 de las Normas de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha y aplicar lo previsto en la misma para el cálculo de la cantidad reclamada (módulo orientador y 60 por 100 del importe de honorarios de la primera instancia, más IVA) es claro que se estaba refiriendo también al único concepto minutable previsto en dicha norma colegial que podía serle aplicable, dada su intervención profesional en segunda instancia como Letrado defensor de la apelada, extremo que, además, y ello resulta decisivo, fue puesto de manifiesto por el Letrado ante el propio órgano judicial en el trámite de vista oral de la impugnación de la tasación de costas, como ya quedó indicado anteriormente.

  4. A tenor de lo expuesto, la estimación por la Sentencia recurrida en amparo del incidente de impugnación de la tasación costas por considerar indebida la minuta de honorarios del Letrado de la entidad demandante, ha de reputarse como una decisión judicial desprovista de toda razonabilidad, al fundarse su ratio decidendi en una motivación totalmente desconectada con la realidad de lo actuado, que además conduce al resultado desproporcionado de rechazar por completo la minuta de honorarios del Letrado, como si su trabajo profesional en segunda instancia no hubiera existido en absoluto, y desvirtuando así en buena medida el pronunciamiento de la Sentencia de apelación que condena en costas a la apelante.

    En consecuencia, ha de concluirse que la Sentencia recurrida en amparo ha vulnerado el derecho de la entidad demandante de amparo a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, cuyo restablecimiento requiere, como postulan la demandante y el Ministerio Fiscal, la anulación de la Sentencia y la reposición de las actuaciones al momento anterior a ser dictada, a fin de que el órgano judicial dicte nuevo pronunciamiento en el incidente de impugnación de honorarios de Letrado por indebidos que sea respetuoso con el derecho fundamental reconocido.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por Entidad Urbanística de Conservación del Polígono Industrial de Yuncos (Toledo) y, en su virtud:

    1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    2. Anular la Sentencia dictada el 2 de diciembre de 2005 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en el procedimiento incidental de impugnación de costas por indebidas núm. 23-2005, dimanante del rollo de apelación núm. 287-2004.

    3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, con el objeto de que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dicte nuevo pronunciamiento en el procedimiento incidental de impugnación de costas por indebidas núm. 23-2005, con respeto al derecho fundamental reconocido.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

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