STC 137/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteMagistrado don Vicente Conde Martín de Hijas
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:137
Número de Recurso7315-2003

STC 137/2005, de 23 de mayo de 2005

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 7315-2003, promovido por don Juan Manuel Godón Gallas, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Pablo Freire Gómez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de A Coruña núm. 245/2002, de 9 de octubre, confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 89/2003, de 1 de septiembre, recaídas en procedimiento abreviado núm. 205-2000 por delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de diciembre de 2004, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Manuel Godón Gallas, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de A Coruña dictó en el procedimiento abreviado núm. 205-2000 la Sentencia núm. 245/2002, de 9 de octubre, en la que condenó al ahora recurrente en amparo, como autor de un delito continuado de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379, en relación con el art. 74, ambos del Código penal (CP), a las penas de multa de cinco meses y quince días de cuota diaria de seis euros, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas que dejare de pagar, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 53 CP, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años y, como autor de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2 CP, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas causadas en el procedimiento.

    2. En la mencionada Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

      "Ha resultado probado y así se declara que: Sobre las 4´37 horas del día 11 de Septiembre de 1999, el acusado Juan Manuel Godon Gallas, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de 100.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir durante 3 meses y 1 día, por sentencia firme de 16.10.96, conducía el Audi 100 matrícula C-9453-BC, por la carretera AC-212 (Puente Pasaje-Fonteculler) en estado de intoxicación etílica, con notable disminución de su capacidad psicofísica hasta llegar a la altura del Km. 0´100 de la citada vía, término municipal de A Coruña, donde le fue practicada la prueba de impregnación alcohólica con un aparato marca Drager, modelo Alcotest 7110-E, nº ARMF-0060, dando un resultado de 0´77 miligramos del alcohol por litro de aire espirado, realizada una 2º prueba, sobre las 4´45 horas, arrojó un resultado de 0´81 miligramos del alcohol por litro de aire espirado. Así mismo, se le apreciaron los siguientes síntomas que evidenciaban su estado: rostro pálido, ojos apagados, olor a alcohol muy fuerte de cerca y notorio a distancia y respuestas repetitivas.

      Dado el resultado de las pruebas el vehículo del acusado fue inmovilizado notificándole a este (sic) la prohibición de pilotarlo, hasta que la referida inmovilización fuera levantada, pese a lo cual, condujo el turismo desatendiendo el mandato policial".

      Respecto al delito continuado de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379, en relación con el art. 74, CP) el órgano judicial estimó acreditado tanto el elemento objetivo como el subjetivo del tipo penal. Aquél lo consideró constatado con los niveles de alcohol que fueron detectados a través de los tests de alcoholemia que se practicaron al ahora demandante de amparo, con resultados de 0,77 y 0,81 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, "lo que constituye un resultado positivo al exceder bastante del límite reglamentario autorizado", habiendo reconocido el acusado y ahora solicitante de amparo en el acto del juicio que había tomado vino y un chupito. El elemento subjetivo del tipo lo estimó acreditado el órgano judicial "por los signos externos que fueron apreciados en el conductor por los agentes de la Guardia Civil intervienientes, y entre los que destacan, rostro pálido, ojos apagados, capacidad de expresión con respuestas repetitivas y aliento con olor a alcohol muy fuerte de cerca, lo que así expresan en el atestado, que en prueba testifical, en el acto de la vista fue ratificado por los Agentes actuantes" (fundamento de Derecho primero).

      De otra parte, el delito de desobediencia lo consideró acreditado el Juez de lo Penal con base en "los testimonios que en el acto de la vista emitieron los agentes de la guardia civil, que no obstante inmovilizarle el vehículo al acusado y sin haberse levantado la inmovilización, desatendió el mandato de los agentes ... Los referidos testimonios -concluye en este extremo la Sentencia- constituyen actividad probatoria suficiente, para llegar al convencimiento de que el acusado no atendió a las indicaciones de los agentes de la guardia civil, lo que evidencia la existencia de una conducta punible e incardinable en el delito de desobediencia" (fundamento de Derecho segundo).

    3. El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue desestimado por la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 89/2003, de 1 de septiembre.

      Respecto al delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas la Sala entendió que la Sentencia apelada no incurría en error alguno en la valoración de la prueba, ni en una interpretación errónea de los preceptos legales aplicables, dados los resultados de los tests de alcoholemia practicados al demandante de amparo, totalmente incompatibles, según las reglas de la experiencia científica, con una conducción mínimamente segura, así como por haber quedado patente la influencia negativa de la ingesta sobre las condiciones psicofísicas del conductor, según pudieron comprobar los agentes de la circulación que intervinieron en el atestado.

      En relación con el delito de desobediencia la Sala consideró rechazable el argumento de que no había sido el acusado el que había conducido el turismo en el momento siguiente a la movilización, a pesar de la clara y terminante orden que había recibido para que no lo condujera de nuevo hasta que se comprobase su estado de idoneidad para ello, "pues no tiene el respaldo probatorio más mínimamente fiable, yendo, además, contra toda lógica, su afirmación de que fue primero caminando hasta su casa, y regresó después con su mujer a recogerlo en un espacio de tiempo relativamente corto, cuando lo cierto es que él tenía la ineludible obligación de esperar a que su vehículo fuese desinmovilizado [sic], con el correspondiente dominio de su conducta al respecto, siéndole por tanto, atribuible en ese concepto lo ocurrido acerca de la disposición del turismo, pese a la legítima orden en contra, y su nueva conducción sin estar en las debidas condiciones para ello, por lo que, en definitiva, se cumplieron los requisitos para la aplicación del art. 556 del Código Penal".

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a las Sentencias recurridas, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE):

    1. En primer término se estiman en la demanda discutibles y cuestionables, aunque ya en sede del principio in dubio pro reo, al existir en este extremo alguna prueba, aunque insuficiente, las consideraciones que se realizan en las Sentencias sobre el grado de impregnación alcohólica y la sintomatología externa, para concluir apreciando que se ha cometido el delito tipificado en el art. 379 CP, pues en este caso cabría preguntarse si el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica unido a la sintomatología externa es suficiente para condenar al recurrente en amparo con respeto a todas las garantías procesales.

      Es doctrina jurisprudencial reiterada en relación con el delito tipificado en el art. 379 CP que, cuando el elemento subjetivo se encuentra en los umbrales de la probabilidad (a partir de 0,75 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado, tal como establece la conocida STS de 22 de febrero de 1989), hay que acudir necesariamente a la sintomatología externa para deducir la concurrencia o no del delito. Síntomas entre los cuales los más significativos son la deambulación, en este caso correcta y con completa estabilidad, y el habla, en este caso clara, siendo el resto de los síntomas apreciados no determinantes o significativos por cuanto su constatación puede obedecer a diversa etiología. Pues bien, en este supuesto ha sido la expresión verbal -repetición de frases o ideas- el único factor que en realidad ha llevado al órgano judicial al pleno convencimiento de esa manifiesta influencia del grado de impregnación alcohólica en la conducción.

    2. De otra parte el demandante de amparo entiende que la condena por el delito de desobediencia y la apreciación de la continuidad delictiva en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas carecen de la más absoluta actividad probatoria, debiendo desplegar todos sus efectos en ambos aspectos el derecho a la presunción de inocencia con la consiguiente absolución por ambos delitos.

      Las resoluciones judiciales impugnadas se fundan en este extremo en la presunción de que la inmovilización fue quebrantada por el ahora recurrente en amparo, presunción que basan en el hecho de que fue informado de que el vehículo quedaba inmovilizado y por la constatación por parte de otra patrulla de la Guardia civil, tres horas y cinco minutos más tarde de haberse llevado a cabo la inmovilización, de que el vehículo ya no se encontraba en el lugar en que había sido inmovilizado, de lo que deducen o presumen que fue el propio acusado el que condujo quebrantando el mandato de la fuerza actuante, desarrollando la conducción además en mal estado.

      Si no se ha probado que el acusado condujera el vehículo, quebrantando la inmovilización, mal se podría deducir de este indicio, que no pasa de ser una mera sospecha, que fue él precisamente el que lo efectuó y, además, que lo hizo en mal estado. Si de alguna manera su hubiera advertido que el acusado conducía el vehículo después de ser inmovilizado, por los propios agentes del control preventivo o por los agentes del destacamento motorizado posterior que informaron de la ausencia del vehículo, o se demostrase de alguna otra manera que ello aconteció de esta forma, sí podría, en principio y con reservas, ya que habían transcurrido más de tres horas, deducir válidamente y presumir que el acusado condujo el vehículo en mal estado, dando pleno respaldo a la teoría de la continuidad delictiva. Pero ello no es lo que no acontece en este caso, en el que de la simple ausencia del vehículo sin otros datos de cargo se deducen todas las conductas típicas que llevan a los órganos judiciales a condenar al recurrente en amparo como autor de los referidos delitos.

      Pero además es que en el acto del juicio depuso la esposa del ahora demandante de amparo manifestando que había sido ella la que se había llevado el vehículo. Por ello en absoluto resulta respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia la Sentencia de apelación, al no valorar ni tener presente la referida prueba testifical. Asimismo, frente a lo que al respecto se sostiene en la Sentencia de la Audiencia Provincial, ha de tenerse en cuenta que desde el punto kilométrico donde se practicó el control hasta la casa del demandante de amparo apenas hay un kilómetro, con aceras, no siendo por tanto ilógico o irracional que, tras el sometimiento a la prueba de alcoholemia, ni siquiera el acusado cogiera un taxi para llegar a su casa, pudiendo ir caminando perfectamente, lo que sería compatible de manera lógica y coherente con el hecho de que fuera su esposa quien recogió el vehículo tres horas más tarde por necesitarlo para ir a ver a su madre al hospital a Lugo.

      En definitiva, lo que respecto a los delitos que ahora nos ocupan ha llevado a la condena del demandante de amparo no ha pasado de ser una mera posibilidad, que incluso activamente se contrarrestó con la práctica de la aludida prueba testifical, posibilidad que no es más que una entre otras muchas, y cuya elección por la jurisdicción ordinaria ha de estar perfectamente motivada para poder ser apreciada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. En el presente caso se evidencia la existencia de diversas opciones, habiendo acogido los órganos judiciales la más desfavorable al reo, ya que el único dato que se ha probado era la falta del vehículo del punto de control a la 8:30 horas, sin que de ello se derive la existencia de una actividad probatoria que conlleve razonablemente a dar por ciertos unos hechos determinados que incriminan al acusado.

      Tras una extensa reproducción de la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Supremo sobre los requisitos que ha de reunir la prueba indiciaria para poder desvirtuar la presunción de inocencia, se afirma en la demanda de amparo que su aplicación conduce a estimar que las Sentencias recurridas han vulnerado de forma flagrante el mencionado derecho fundamental por indebida aplicación de la prueba de indicios, pues en este caso de los indicios probados, no supuestos o probables, no puede deducirse unívocamente el resultado al que han llegado los órganos judiciales.

      En efecto han resultado probados los siguientes indicios: 1) que el acusado circulaba manejando mecanismos de dirección de su vehículo desplazándose hacia su domicilio el día de los hechos a las 4:37 horas con una tasa de alcohol en la sangre superior a la permitida por el art. 20 del Reglamento general de la circulación; 2) que a consecuencia de ello el vehículo fue inmovilizado a las 5:25 horas; c) que una patrulla comprobó a las 8:30 horas que el vehículo no se encontraba en el lugar de inmovilización. Pues bien, de tales indicios los órganos judiciales han deducido, no sólo que fue el acusado el que quebrantó la inmovilización conduciendo él mismo el citado vehículo, sino que, tres horas y media después, lo hizo con sus capacidades psicofísicas para conducir mermadas. Ello pese a haberse practicado en el acto de juicio la referida prueba testifical de la esposa del demandante de amparo. Es clara, en definitiva, la inconsistencia de los indicios probados para obtener el resultado al que se ha llegado en las Sentencias recurridas, pues aquéllos no conducen de forma univoca e inequívoca a la conclusión alcanzada, que supone una inferencia excesivamente abierta e indeterminada.

      Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, la suspensión de cuya ejecución se interesa de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC.

  4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de noviembre de 2004, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Audiencia Provincial de A Coruña y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de A Coruña a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 67-2003 y al procedimiento abreviado núm. 205-2000, debiendo el Juzgado de lo Penal emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en este recurso de amparo.

  5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de noviembre de 2004, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión solicitada.

    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala por ATC 38/2005, de 31 de enero, acordó conceder la suspensión solicitada en lo que se refiere a la pena privativa de libertad de seis meses de prisión, así como, en su caso, de la privación de libertad subsidiaria por impago de la multa y su accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio, denegando la suspensión respecto de todo lo demás.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 10 de febrero de 2005, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

  7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de marzo de 2005, en el que sustancialmente reiteró la formuladas en la demanda.

  8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 17 de marzo de 2005, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

    1. En relación con la condena por el delito de conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas el Ministerio Fiscal sostiene que la queja del recurrente en amparo carece de fundamento a la vista de las pruebas que se describen en las Sentencias impugnadas. No sólo la tasa de alcoholemia detectada sobrepasaba los límites permitidos, como reconoce el demandante de amparo, sino que las Sentencias también recogen y aprecian datos, observados por los agentes que intervinieron en el atestado, tres de los cuales lo ratificaron en el juicio oral, descritos como "rostro pálido, ojos apagados, olor a alcohol muy fuerte cerca y notorio a distancia y respuestas repetitivas". Además el propio acusado reconoció en el acto del juicio oral "que tomó vino en la cena y un chupito". Son todas ellas pruebas de cargo, cuya validez nadie discute, que constituyen el mínimo de actividad probatoria exigible para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

      A lo que añade el Ministerio Fiscal que el principio in dubio pro reo no constituye base de ningún derecho fundamental, ni puede compararse con el derecho a la presunción de inocencia, ya que se encuentra ínsito en los criterios valorativos que deben seguir los Jueces cuando ponderan los elementos del delito, con independencia de que exista prueba válida para condenar (STC 16/2000).

    2. Respecto a la condena por el delito de desobediencia el Ministerio Fiscal entiende que lo constatado y argumentado en las Sentencias recurridas es suficiente para comprobar que las deducciones (inferencias) que realizan los órganos judiciales no se asientan en hechos plenamente probados o verdaderos indicios, sino en meras conjeturas o suposiciones carentes de soporte probatorio alguno. Lo que tampoco modifica un examen completo de las actuaciones, del que resultan los siguientes datos: 1) En el acto del juicio oral el acusado manifestó que "no recuerda que le inmovilizaran el vehículo. Que le dijeron que él no podía llevar el vehículo. El se fue andando a casa y su esposa volvió a coger el coche. No le dijeron hasta qué hora debía permanecer en el lugar. Cuando fue con su esposa a recoger el coche no había ningún agente". 2) También en el acto del juicio depusieron los guardias civiles: el identificado por L00076-J, entre otras cosas, dijo que "informó al acusado que el vehículo quedaba inmovilizado y se le apercibió de las causas en que podría incurrir. Que a los conductores a los que se les inmoviliza el vehículo ... siempre se les da un número de teléfono para que avisen a la Guardia Civil para recoger el vehículo". Lo mismo manifestaron los otros dos guardias civiles. 3) La esposa del acusado afirmó en el juicio oral que "su esposo le contó lo que había pasado. Ella necesitaba el coche. Fue ella quien condujo el vehículo". 4) En la declaración del acusado ante el Juez dijo que volvió con su esposa a recoger el coche y que "al no ver a ningún guardia por allí entendió que el control había terminado y que podía retirar el coche" y que "lo condujo su mujer". Y, en fin, 5) el guardia civil dijo que "no se procedió a la colocación del inmovilizador mecánico ya que estos se habían agotado", a lo que añadió que por una pareja de guardias civiles se informó a la fuerza instructora que el implicado a las 8:30 horas se había ausentado en su vehículo quebrantando la inmovilización.

      Las Sentencias impugnadas consideran probado que el acusado desobedeció la orden de inmovilización del vehículo porque, no obstante haber sido advertido de que no pilotara el vehículo hasta que fuera levantada la inmovilización, lo condujo desatendiendo la prohibición. Sin embargo no existe prueba alguna de que fuera el denunciado claramente advertido de que no debía moverse el vehículo del lugar de la inmovilización, ni siquiera por otra persona, hasta que lo autorizasen los agentes, ni mucho menos se ha acreditado que el acusado movilizara el coche conduciéndolo él mismo. Es más, tanto el acusado como su esposa aseguran que el coche fue retirado y conducido por esta última y no existe prueba alguna que fundamente otra cosa.

      Tras reproducir la doctrina constitucional sobre los requisitos de la prueba indiciaria para poder desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 173/1997 y 135/2003) el Ministerio Fiscal estima que en el presente supuesto los órganos judiciales pudieron conocer, a través de la prueba directa, que el denunciado había sido informado de que el coche quedaba inmovilizado y que se había producido posteriormente su movilización. Pero no contaron con indicios basados en hechos plenamente acreditados para poder inferir racionalmente que el acusado conocía que debía pedir a los agentes previa autorización para retirar el coche aunque lo condujera otra persona y, menos aún, para llegar a la conclusión de que una vez retirado el vehículo lo había conducido el propio denunciado, quien, además, todavía continuaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

    3. A juicio del Ministerio Fiscal tampoco concurre la base probatoria mínima para condenar por una continuidad (art. 74.1 CP) en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379 CP), pues no se ha acreditado que el acusado movilizara el coche conduciéndolo, ni tampoco que se encontrase bajo los efectos del alcohol en tal momento. Se trata además de una forma tipológica (la continuidad del delito) cuya aplicación al presente caso no ha sido de manera alguna explicada o argumentada en las Sentencias impugnadas, de tal forma que se hace necesario suponer que ha sido apreciada por los órganos judiciales por considerar éstos probado que el acusado, tras ser obligado a dejar el coche inmovilizado por los agentes de las autoridad, volvió a recogerlo y lo condujo de nuevo bajo los efectos de las bebidas alcohólicas ingeridas.

      En consecuencia, concluye el Ministerio Fiscal, faltando prueba para concluir que la movilización la realizó el propio denunciado a sabiendas de que lo tenía prohibido, aunque el coche lo condujera otra persona, y no estando de manera alguna acreditado que la conducción del citado vehículo se realizara por el denunciado después de la movilización, resulta en tales extremos de la condena vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por lo que debe otorgarse el amparo y anular las Sentencias recurridas en lo que se refiere a la condena por el delito de desobediencia y por la continuidad en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia en instancia para que, sin apreciar la continuidad (art. 74.1 CP) del delito del art. 379 CP, el Juez señale las penas que correspondan por el dicho delito.

  9. Por providencia de 19 de mayo de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 de mayo siguiente.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de A Coruña núm. 245/2002, de 9 de octubre, confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 89/2003, de 1 de septiembre, que condenó al recurrente en amparo como autor de un delito continuado de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379, en relación con el art. 74, ambos del Código penal: CP) y otro de desobediencia a los agentes de la autoridad (art. 53 CP).

    El demandante de amparo imputa a las Sentencias recurridas la vulneración, por distintos motivos, del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Así, por lo que se refiere a la condena por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sostiene, bajo la invocación conjunta de aquel derecho fundamental y del principio in dubio pro reo, que son insuficientes las pruebas de cargo tenidas en cuenta por las Sentencias impugnadas, dado el grado de impregnación alcohólica detectado mediante las pruebas de alcoholemia, próximo al límite permisible, y la sintomatología apreciada, que, a su juicio, no revelan la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades para la conducción del vehículo a motor. De otra parte el recurrente en amparo considera que la condena por el delito de desobediencia a los agentes de la autoridad y la apreciación de la continuidad delictiva en el delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas carecen de la más absoluta prueba, pues los indicios probados no conducen de forma unívoca e inequívoca, tratándose, por el contrario, de una inferencia excesivamente abierta e indeterminada, a la conclusión alcanzada por los órganos judiciales, según la cual, no sólo fue él quien quebrantó la inmovilización del vehículo conduciéndolo, sino además que lo hizo con sus capacidades psicofísicas mermadas por la influencia de bebidas alcohólicas.

    El Ministerio Fiscal estima que carece de fundamento la queja relativa la condena por el delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia como se razona en las Sentencias recurridas. Sin embargo considera que la demanda debe prosperar respecto a la condena por el delito de desobediencia a los agentes de la autoridad y a la apreciación de la continuidad en el delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que los órganos judiciales no contaron en este caso con indicios basados en hechos plenamente acreditados para poder inferir racionalmente que el demandante de amparo conocía que debía pedir a los agentes previa autorización para retirar el vehículo inmovilizado aunque lo condujera otra persona y, menos aún, para llegar a la conclusión de que, una vez retirado, lo había conducido él mismo, continuando además en este momento bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

  2. El examen de las cuestiones planteadas requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida recientemente en la STC 61/2005, de 14 de marzo, sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba de indicios para desvirtuar dicha presunción:

    1. Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 2).

      Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia. De este modo hemos declarado con especial contundencia que el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir "de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas".

    2. Por otro lado, según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) parta de hechos plenamente probados y 2) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria.

      Como se dijo en la STC 135/2003, de 30 de junio, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde del canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no lleva naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

  3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la primera de las quejas del recurrente en amparo, referida, bajo la invocación conjunta del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, a la insuficiencia de las pruebas en las que los órganos judiciales han fundado la condena por el delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

    Respecto a este delito, tipificado en el art. 379 CP, hemos declarado que "se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico, que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino que además esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción", ya que "el delito del art. 379 CP no constituye una infracción meramente formal, pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito ... De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aunque resulte acreditada esta circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente habrá que realizar el juzgador, ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" (STC 68/2004, de 19 de abril, FJ 2, y doctrina constitucional allí citada).

    En el presente caso el examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que en el acto del juicio se han practicado, como se exterioriza tanto en la Sentencia de instancia como en la de apelación, pruebas de cargo suficientes en relación con cada uno de los elementos que integran el mencionado delito, con base en las cuales los órganos judiciales han fundado la condena del ahora recurrente en amparo, sin que quepa apreciar atisbo alguno de irrazonabilidad o arbitrariedad en el discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que en este extremo se declara probado. En efecto, el elemento objetivo del tipo penal, esto es, la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica en el conductor del vehículo a motor, se estima acreditado en las Sentencias impugnadas por los resultados de los test de alcoholemia, que se han incorporado al acto del juicio, no sólo mediante la lectura del atestado, sino también a través de la declaración de uno de los agentes que intervino en su realización y que se ratificó en el mismo, arrojando dichas pruebas unos resultados que excedían bastante del límite reglamentariamente autorizado, así como por la propia declaración del ahora recurrente en amparo que reconoció la ingesta de bebidas alcohólicas. Por su parte el elemento subjetivo del delito, esto es, la afectación o influencia de la ingesta de alcohol en las facultades psicofísicas del demandante de amparo para la conducción del vehículo a motor, los órganos judiciales lo consideran acreditado a partir de los signos externos que fueron apreciados en el conductor por los agentes intervinientes y descritos en el atestado, ratificado en el acto del juicio por uno de ellos.

    Así pues, ha de concluirse en relación con la queja que ahora nos ocupa que ha existido una actividad probatoria de cargo suficiente y producida con las debidas garantías, que ha quedado reflejada en las Sentencias recurridas, de la que los órganos judiciales han deducido razonada y razonablemente la culpabilidad del ahora demandante de amparo, por lo que ha de desestimarse en este extremo la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), bajo cuya invocación el demandante de amparo, como el Ministerio Fiscal afirma, se limita a traslucir su discrepancia con la valoración de las pruebas realizadas por los órganos judiciales.

    Para finalizar el análisis de este motivo del recurso de amparo ha de añadirse a lo dicho, en relación con la denunciada infracción del principio in dubio pro reo, que dicha alegación carece de trascendencia constitucional, ya que, como este Tribunal tiene declarado, si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y aquel principio, siendo ambos una manifestación del más genérico favor rei, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio in dubio pro reo entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. De este modo, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en vía de amparo, el principio in dubio pro reo, en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección, ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (SSTC 63/1993, de1 de marzo, FJ 4; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 5; 61/2005, de 14 de marzo, FJ 4).

  4. La segunda de las quejas del recurrente en amparo, con base en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), se refiere a la condena por el delito de desobediencia a los agentes de la autoridad y por la apreciación de la continuidad delictiva en el delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

    En relación en primer término con la condena por aquel delito ha de comenzar por señalarse que la Sentencia del Juzgado de lo Penal declara como hechos probados que: "Dado el resultado de las pruebas el vehículo del acusado fue inmovilizado notificándole a este [sic] la prohibición de pilotarlo hasta que la referida inmovilización fuera levantada, pese a lo cual, condujo el turismo desatendiendo el mandato policial".

    Es decir, el hecho sobre el que las Sentencias recurridas basan la desobediencia del actor incluye una orden, que se refiere, no propiamente a la inmovilización del vehículo sin más, sino a la prohibición de que el acusado lo pilotase. Y tal hecho se completa con la precisión de que el acusado, pese a esa orden, lo condujo, desatendiendo el mandato policial.

    Siendo, según el relato de hechos probados, la orden, la concretamente referida, y la conducta desobediente, la indicada, la prueba precisa para enervar la presunción de inocencia debería referirse a las dos individualizaciones personales que han quedado señaladas; y es lo cierto, como observan de consuno el recurrente y el Ministerio Fiscal, que dicha prueba no existe, sino sólo meras suposiciones sin un soporte probatorio suficiente.

    La inferencia que va del hecho concreto de la orden de inmovilización del vehículo y del de la posterior movilización del mismo a la imputación de la concreta conducta desobediente, resulta en exceso abierta, pues es indudable que la movilización pudo tener lugar por un sujeto agente distinto del acusado. Y el hecho de que éste declarara que acudió con su esposa al lugar donde estaba el vehículo inmovilizado, conduciéndolo aquélla, de lo que puede lógicamente inferirse que el recurrente tuviera participación en la disposición del vehículo inmovilizado, sin contar previamente con la guardia civil, no resulta determinante para la prueba del hecho por el que se le condenó que, se reitera, no es la disposición del vehículo, sino la conducción del mismo por el demandante de amparo.

    De lo razonado se deduce que se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del recurrente en cuanto a su condena por el delito de desobediencia, debiendo estimarse el amparo en ese punto.

  5. Y a la misma conclusión ha de llegarse respecto a la apreciación de la continuidad delictiva en el delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 74 CP). Como el Ministerio Fiscal señala acertadamente en su escrito de alegaciones, aunque la aplicación de esta forma tipológica no aparece expresamente razonada en las Sentencias recurridas, su apreciación ha sido debida sin duda, como de aquéllas se desprende, por considerar probado los órganos judiciales que el ahora demandante de amparo condujo el vehículo al proceder a su retirada del lugar en el que se encontraba inmovilizado y que además lo hizo bajo los efectos de las bebidas alcohólicas ingeridas.

    Pues bien, en relación con el elemento fáctico en el que se sustenta la apreciación de la continuidad delictiva, esto es, la conducción por el recurrente en amparo del vehículo al retirarlo del lugar en el que se encontraba inmovilizado, efectuada, además, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no ha existido prueba de cargo directa y, por lo que se refiere a la prueba indiciaria de la que se han valido los órganos judiciales, ha de considerarse la inferencia a la que han llegado excesivamente abierta, vaga e indeterminada, sin que, por lo demás, el razonamiento que lleva a concluir que fue el demandante de amparo quien condujo el vehículo, haciéndolo además bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pueda estimarse lógico, pues de ninguno de los indicios se infiere tal conclusión.

    En efecto, de los hechos plenamente acreditados tomados como indicios, es decir, la conducción por el demandante de amparo de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la inmovilización del mismo y su retirada sin la preceptiva autorización del lugar en el que se encontraba inmovilizado por el demandante de amparo y su esposa, no cabe deducir necesariamente que fue el ahora recurrente en amparo quien lo condujo en el momento de retirarlo ni, menos aún, que lo condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La inferencia alcanzada por los órganos judiciales respecto a la apreciada continuidad delictiva resulta inadmisible en términos constitucionales, tanto desde el enfoque de su lógica o coherencia, en tanto los indicios acreditados no llevan naturalmente a la conducta que se atribuye al demandante de amparo, como desde el punto de vista del grado de solidez requerido, pues la conclusión que de aquella inferencia se deriva resulta excesivamente abierta, endeble e indeterminada, máxime si, al contrario de lo que se hizo, se hubiera tenido en cuenta los contraindicios aportados por el ahora demandante de amparo, en concreto, la declaración prestada por su esposa en el acto del juicio, quien, corroborando la versión del recurrente en amparo, manifestó que había sido ella quien había conducido el vehículo al retirarlo del lugar en el que se encontraba inmovilizado.

    En consecuencia ha de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo respecto a la apreciación por los órganos judiciales de la continuidad delictiva en el delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la demanda de amparo presentada por don Juan Manuel Godón Gallas y, en su virtud:

  1. Declarar vulnerado el derecho del demandante de amparo a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en cuanto a su condena por la continuidad en el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por el delito de desobediencia.

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 1 de A Coruña núm. 245/2002, de 9 de octubre, y de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 89/2003, de 1 de septiembre, recaídas en el procedimiento abreviado núm. 205-2000, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de las Sentencias mencionadas para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental violado.

  3. Desestimar la demanda en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

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