STC 85/1990, 5 de Mayo de 1990

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1990:85
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 770/1988

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 770/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de doña Elena C. R. y don Tomás G. P. quienes han sido asistidos por el Letrado don Joan A. Solsona Camps, contra la ausencia de resolución judicial en los autos 383/86-I, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de San Feliú de Llobregat (Barcelona). Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El día 28 de abril de 1988 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por virtud del cual el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de doña Elena C. R. y don Tomás G. P. interpuso recurso de amparo contra la ausencia resolución judicial en el procedimiento 383/86-I, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de San Feliú de Llobregat (Barcelona).

2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes antecedentes fácticos:

a) En fecha 12 de marzo de 1987 se dictó por el referido Juzgado de Primera Instancia providencia por la que, en el procedimiento 383/86-I, se señalaba diligencia de vista para el día 21 de abril de 1987, a las diez horas, la cual se llevó a efecto en el día y hora señalados.

b) Transcurridos más de doce meses desde dicha fecha sin que se dictara Sentencia, fue presentado, en fecha 12 de abril de 1988, por la entonces representación de los demandantes de amparo un escrito en el que se denunciaba la vulneración del art. 24 de la Constitución, en el sentido de una falta de tutela efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, solicitando que se resolviese lo procedente en relación al nuevo señalamiento de la diligencia de vista y, una vez efectuada dicha diligencia, se dictase Sentencia, en el plazo de tres días, no habiéndose dictado resolución alguna, ni siquiera proveyendo el referido escrito, en la fecha en que este recurso de amparo fue interpuesto.

3. Entienden los demandantes de amparo que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución). Para apoyar su pretensión invocan la doctrina de este Tribunal contenida en las SSTC 26/1983, 119/1983, 36/1984 y 5/1985, así como la del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos contenida en la Sentencia de 13 de julio de 1983 (caso Zimmermann y Steiner).

Solicitan que, con estimación del presente recurso, se les otorgue el amparo impetrado y, en consecuencia, se les reconozca el derecho a que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de San Feliú de Llobregat se señale de nuevo, sin dilación alguna, la diligencia de vista y, una vez efectuada dicha diligencia, se dicte Sentencia en el plazo de tres días, y se declare su derecho a obtener reparación de los daños y perjuicios sufridos por el retraso padecido frente a la Administración Pública.

4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 10 de octubre de 1988, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y recabar del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de San Feliú de Llobregat la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos tramitados bajo el núm. 383/86-I y el emplazamiento de quienes sean partes en dicho procedimiento, con exclusión de los demandantes de amparo y de quienes quisieran coadyuvar con éstos o formular cualquier impugnación y les hubiere transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.

Una vez recibidas las actuaciones y acreditada la realización por el Juzgado de los emplazamientos para los que fue requerido, por providencia de 26 de abril de 1989 se acordó dar vista de aquéllas a la representación de los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que, por el plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que tuviesen por pertinentes.

5. Por escrito presentado el día 23 de mayo de 1989, los demandantes de amparo han reiterado los argumentos vertidos en su demanda, haciéndose eco de la doctrina contenida en la STC 50/1989. En el suplico del referido escrito solicitaron el recibimiento a prueba y que se practicara prueba documental consistente en que se recabara del Ministerio de Justicia un informe cabal, detallado y concreto de la situación en que se han encontrado los Juzgados del Partido Judicial de San Feliú de Llobregat entre los años 1983 a 1987. Esta petición fue rechazada por Auto de 3 de julio de 1989.

6. Dentro del plazo concedido en la providencia de 27 de abril de 1989, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, en el que solicita se declare la procedencia del recurso de amparo en cuanto a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, adoptándose las medidas interesadas, denegándose en cambio la petición de que se declare el derecho de los recurrentes a obtener la reparación de los danos y perjuicios sufridos por el retraso, sin perjuicio de que puedan hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes o ante la propia Administración.

Para fundamentar tal pedimento, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional afirma, tras exponer la doctrina al respecto del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, que el retraso habido en el caso debatido no encuentra justificación en ninguna de las circunstancias objetivas o subjetivas que en ocasiones pueden en cierto modo justificar el retraso o paralización de las actuaciones judiciales. Al no haber proveído el Juez el escrito de la parte actora, ahora recurrente en amparo, en el que denunciaba el retraso en el pronunciamiento de la Sentencia, se desconocen los motivos que hayan determinado dicho retraso, pero del examen de las actuaciones queda claro que no puede imputarse a ninguna de las partes personadas en el procedimiento, ni atribuirse a la complejidad del asunto, por lo que pudiera deberse a causa imputable al titular del órgano judicial, o bien a defecto o carencia de estructura organizativa de dicho órgano, pero ninguna de estas posibles causas determinantes de la dilación impiden o excluyen la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

No es atendible, sin embargo, en opinión del Ministerio Público, la petición de los recurrentes relativa a que se declare su derecho a obtener reparación de los daños y perjuicios sufridos por el retraso frente a la Administración Pública, pues, en síntesis, el recurso de amparo no es el procedimiento adecuado para ello, ya que al efecto la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 292 y siguientes), en desarrollo del art. 121 de la Constitución, regula un procedimiento ad hoc, siendo, en consecuencia, incompetente este Tribunal para un pronunciamiento de tal naturaleza.

7. Por providencia de 23 de abril de 1990 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 3 de mayo de 1990, nombrándose Ponente al Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Fundamentos jurídicos

1. Dos cuestiones son las que se suscitan en la demanda de amparo:

a) En primer lugar y con carácter previo, la relativa a si se ha producido en la tramitación de los autos 383/86-I del Juzgado de Primera Instancia de San Feliú de Llobregat, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, seguidos a instancias de los demandantes de amparo, y, en concreto, por el retraso en dictarse Sentencia, la vulneración del derecho fundamental de aquéllos a un proceso sin dilaciones indebidas.

b) En segundo lugar, y para el caso de apreciarse la denunciada lesión constitucional, la de si cabe en esta sede declarar procedente, como medida reparadora, la indemnización por parte de la Administración Pública de los daños y perjuicios derivados del retraso producido.

2. El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, constitucionalizado como fundamental por el art. 24.2, de la Constitución, y que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto, en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico (SSTC 5/1985, 36/1984, 223/1988, y 50/1989). Dichos criterios objetivos son, según ya afirmado este Tribunal de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, la naturaleza y circunstancias de litigio, singularmente su complejidad y márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en el proceso arriesga el demandante, su conducta procesal, actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes (SSTC 223/1988, 28/1989 y 50/1989) y la consideración de los medios disponibles (STC 81/1989).

3. En el supuesto sometido a nuestra consideración se trata de un procedimiento incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, que se ajusta a los trámites establecidos en los arts. 741 a 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la única especialidad de que el plazo de prueba es de treinta días (art. 126.1, de la Ley de Arrendamientos Urbanos), en el que ha de dictarse sentencia dentro del quinto día desde la celebración de la vista (art. 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Si, como ha quedado acreditado, la vista se celebró el día 21 de abril de 1987, y un año más tarde no se había dictado aún sentencia, es claro que, como precisa el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, tal retraso no encuentra justificación en ninguna de las circunstancias objetivas o subjetivas que en ocasiones pueden en cierto modo fundar o justificar el retraso o paralización de las actuaciones judiciales.

En efecto, la dilación acaecida no es imputable a la naturaleza del procedimiento, dada su falta de complejidad, ni a la parte actora, ahora solicitante de amparo, que evacuó todos los trámites, hasta el punto de que en un plazo razonable el proceso quedó visto para sentencia. Ha sido, precisamente, en el trámite de dictar sentencia donde se ha producido el retraso, por lo que, en consecuencia, sólo pueda ser imputable al titular del órgano judicial, o bien a defecto o carencia de estructura organizativa de dicho órgano.

Este Tribunal es conocedor, pues son numerosos los recursos de amparo fundados cn vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas dirigidos contra la actuación de los Juzgados de San Feliú de Llobregat, con independencia de quien sea el titular (v. g.: recurso de amparo 787/1987, resuelto por la STC 223/1988; recurso de amparo 831/1987, resuelto por la STC 50/1989; y recurso de amparo 848/1987, resuelto por la STC 81/1989), de las deficiencias y carencias de la estructura organizativa de dichos Juzgados, como se pone de manifiesto del examen de las actuaciones de que este recurso dimana, en las que constan los cambios de titular, habiendo intervenido sucesivamente en el proceso tres Jueces. Debe concluirse, pues, que la causa del retraso padecido en el presente caso por los demandantes de amparo se encuentran en aquellas deficiencias.

Ahora bien, como ha precisado este Tribunal en la STC 223/1988, y reiterado en las 50/1989 y 81/1989, excluir del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que vengan ocasionadas por defectos de estructura de la organización judicial sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones (en este sentido se ha pronunciado la STC 36/1984, de conformidad con lo declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 13 de julio de 1983, dictada en el caso Zimmermann y Steiner), pues no debe olvidarse, de una parte, la preeminencia que en un Estado democrático de Derecho (art. 1.1, de la Constitución), tiene la adecuada administración de justicia, y, de otra, la naturaleza prestacional del propio derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. De modo que, como ha precisado la STC 50/1989, el deber judicial constitucionalmente impuesto de garantizar la libertad, justicia y seguridad con la rapidez que permite la duración normal de los procesos lleva implícita la dotación a los órganos judiciales de los necesarios medios personales y materiales, pues, como han señalado la SSTC 223/1988 y 81/1989, el principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, consagrado reiteradamente por nuestra doctrina constitucional, impide restringir el alcance y contenido del derecho fundamental examinado con base en distinciones sobre el origen de las dilaciones que el propio art. 24.2, de la Constitución no establece.

4. Concluido que en el presente supuesto se han producido dilaciones indebidas, constitucionalmente amparables, queda por resolver la segunda cuestión suscitada en la demanda de amparo, esto es, la procedencia o no de que por este Tribunal se reconozca a los demandantes de amparo el derecho a ser indemnizados por la Administración Pública por los daños sufridos como consecuencia del retraso padecido en la resolución de su pretensión.

La solución ha de ser negativa, pues el derecho a ser indemnizado por la dilación, contenido en el propio mandato del art. 121 de la Constitución y ejercitable conforme a los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida en que es un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no es en sí mismo directamente invocable, y menos cuantificable, en la vía de amparo constitucional, al no ser competente para ello este Tribunal, según se deduce del art. 58 de la Ley Orgánica de este Tribunal, y no ser incluible tal decisión en los pronunciamientos del art. 55 de dicha Ley Orgánica (SSTC 37/1982, 50/1989 y 81/1989 y ATC 29/1983).

En conclusión, nuestro pronunciamiento ha de limitarse a declarar la existencia de la lesión del derecho fundamental invocado y a ordenar se adopten las medidas necesarias para que la situación en que se encontraba el procedimiento 383/86-I del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Feliú de Llobregat al tiempo de la interposición de este recurso, sea corregida mediante, como se solicita en el suplico de la demanda, celebración de nueva vista y el pronunciamiento de nueva sentencia dentro del plazo legal.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de doña Elena C. R. y don Tomás G. P. y, en consecuencia:

1.º Declarar que el derecho de los recurrentes a un proceso sin dilaciones indebidas ha sido vulnerado por la demora en dictar Sentencia en los autos 383/861, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de San Feliú de Llobregat.

2.º Ordenar se adopten las medidas necesarias para que la situación en que se encontraba el referido procedimiento civil al tiempo de la interposición de este recurso de amparo sea corregida, a cuyo efecto deberá, en su caso, señalarse día y hora para nueva celebración de vista y dictar Sentencia en plazo razonable.

3.º Desestimar el recurso, en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa.

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