ATC 425/2003, 17 de Diciembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, García Manzano, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Casas Baamonde, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2003:425A
Número de Recurso1950-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en oficina de correos el día 31 de marzo de 2003, registrado en este Tribunal el día 2 de abril de 2003, la Letrada del Parlamento de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, promovió recurso de inconstitucionalidad contra los apartados 2, 3, 4, 5, y 10 del art. 109 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

  2. El Pleno del Tribunal, mediante Auto 230/2003, de 1 de julio, acordó inadmitir, por extemporaneidad, el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Parlamento de Cataluña frente a la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

  3. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 10 de julio de 2003, la Letrada del Parlamento de Cataluña, en la representación que ostenta, comparece ante el Tribunal y manifiesta que, habiéndosele notificado el Auto 230/2003, de 1 de julio, mediante el cual se acuerda inadmitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Parlamento de Cataluña contra determinados artículos de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, interpone, de acuerdo con lo establecido en el art. 93.2 LOTC, recurso de súplica contra dicho Auto, formulando al respecto las alegaciones siguientes:

    1. En relación con el primero de los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica del Auto que se recurre, que sostiene que el plazo establecido en el art. 33.1 LOTC es un plazo de caducidad, apreciado de oficio y que protege el interés general, admite las características y naturaleza del referido plazo, si bien discrepa de su aplicación a este caso concreto, es decir, de la extemporaneidad del recurso interpuesto.

      Manifiesta como punto de partida de su argumentación que la Ley 53/2002, objeto del recurso de inconstitucionalidad, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el día 31 de diciembre de 2002, siendo el dies a quo el día 1 de enero de 2003, que corresponde al día siguiente al de la publicación oficial de la referida Ley (STC 48/2003, de 12 de marzo), estableciéndose para el 1 de abril de 2003 el dies a quem.

      El Auto de inadmisión a trámite confirma que, efectivamente, el dies a quem era el 1 de abril de 2003 y que la presentación del recurso en la oficina de correos se produjo el día 31 de marzo de 2003, registrándose en el Tribunal el día 2 de abril según consta en el acuse de recibo. En consecuencia, si el recurso de inconstitucionalidad se presentó en la oficina de correos el día 31 de marzo y llegó al Tribunal el día 2 de abril, en atención a lo previsto en el art. 135 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) al ser éste de directa aplicación, el recurso se presentó dentro de plazo.

    2. Para la determinación de la normativa aplicable a los efectos de comparecencia en juicio, cómputo de plazos, días y horas hábiles para la interposición del recurso de inconstitucionalidad, se aduce que se ha tenido en cuenta, además de lo establecido en el art. 33.1 LOTC, el art. 80 de la misma Ley orgánica, no realizando una interpretación aislada de los arts. 129 LEC y 268 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). En orden a una interpretación sistemática e integradora se considera también de directa aplicación el art. 135 de la misma LEC.

      El primer apartado del art. 135 LEC establece que “cuando la presentación de un escrito esté sujeto a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido”. Razón por la cual, se procedió al envío del recurso el 31 de marzo de 2003, llegando al Tribunal antes de las quince horas del día 2 de abril, es decir, dentro del horario del Registro establecido por Acuerdo del Pleno del Tribunal de 18 de enero de 2001, que coincide a efectos prácticos con lo previsto en el citado art. 135.1 LEC.

    3. Debe hacerse mención a la reiterada doctrina constitucional existente en relación con el principio pro actione, que en este caso se debe poner en relación con la exigencia de que las actuaciones judiciales se practiquen en la sede del órgano jurisdiccional (art. 268.1 LOPJ) Según dicho principio deben evitarse las decisiones de inadmisión que resulten desproporcionadas por su formalismo o excesivo rigor (STC 38/1998, FJ 2, con remisión a las SSTC 88/1997, 150/1997 y 184/1997).

      Este principio opera con mayor intensidad cuando está en juego el derecho de acceso al proceso, pues nace, en el supuesto que nos ocupa, directamente de la Constitución

      art. 162.1 a)] y del Estatuto de Autonomía de Cataluña (arts. 34.4 y 39). Así ha sido reconocido por abundante doctrina constitucional, que conecta el principio pro actione con la tutela judicial efectiva (SSTC 38/1998, FJ 2; 207/1998, FJ 3; 72/2002, FJ 2), siendo las personas públicas titulares también de este derecho (SSTC 175/2001, FJ 8 y 176/2002, FJ 5).

    4. La Letrada del Parlamento de Cataluña retoma a continuación el examen del Auto de inadmisión, objeto de este recurso de súplica, y tras reiterar que nada opone al fundamento jurídico 1 de dicho Auto, relativo a la naturaleza que caracteriza al plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad (art. 33. 1 LOTC), explicita su discrepancia sobre el contenido del fundamento jurídico 2, en concreto, por la cita de la STC 341/1993, que contiene referencias normativas que han sido objeto de modificaciones y reformas, a saber, la derogada LEC y la derogada Ley de procedimiento administrativo, rechazando que con la utilización del servicio de Correos se haya asimilado al Tribunal con los centros o dependencias administrativas.

      Por el contrario, la utilización de dicho servicio se ha hecho acogiéndose al amplísimo margen que potencialmente ofrece la interpretación de las normas jurídicas y, en concreto, actuando en el marco regulado en el art. 135.1 y 5 de la nueva LEC, pues la aplicación estricta del art. 268 LOPJ conduce a consecuencias desproporcionadas.

    5. La fundamentación jurídica del Auto de inadmisión se basa en la exclusión de la posibilidad de que el plazo de presentación del recurso de inconstitucionalidad se agote en las oficinas de correos, ya que ello supondría asimilar al Tribunal con los centros o dependencias administrativas en tanto que receptores de los correspondientes escritos presentados en sobre abierto para ser sellados.

      Sin embargo, el Reglamento del Congreso de los Diputados, en su art. 92.2, permite la presentación de documentos dentro de plazo en las oficinas de correos, siempre que se cumplan las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, concretamente, de su art. 38, así como de lo previsto en el art. 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre. Y esta previsión del Reglamento del Congreso no permite considerar que se ha producido una asimilación entre dicha Cámara y los centros o dependencias administrativas. Igual o similar previsión se contempla en la mayor parte de los reglamentos de los Parlamentos autonómicos.

    6. El propio Tribunal Constitucional ha admitido, en algunos supuestos y bajo la concurrencia de determinadas circunstancias, la presentación de demandas correspondientes a recursos de amparo en las oficinas de correos. Así, deben mencionarse las SSTC 125/1983, FJ 1, 287/1994, y 223/2002, FJ 2, entre otras.

      En consecuencia, es doctrina del Tribunal que en circunstancias excepcionales pueda considerarse plenamente eficaz la presentación en registros públicos distintos al del órgano judicial cuando concurran las siguientes circunstancias: constancia cierta de la fecha de presentación, no existencia de negligencia de parte, concurrencia de complejidad técnica para la presentación del recurso y cierto alejamiento entre la sede de presentación del escrito y el domicilio de quien lo interpone.

      Incluso, en la STC 223/2002, FJ 6, el Tribunal ha otorgado el amparo en un supuesto de inadmisión de un recurso con motivo de su presentación en lugar distinto al de la sede del órgano judicial.

      La Letrada del Parlamento de Cataluña termina su escrito solicitando que se tenga por interpuesto recurso de súplica contra el Auto 230/2003, de 1 de julio y acuerde admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad.

  4. La Sección Segunda, por providencia de 23 de julio de 2003, acordó tener por interpuesto por la representación del Parlamento de Cataluña recurso de súplica contra el anterior Auto de inadmisión de 1 de julio de 2003 y, previamente a su resolución, oír al Ministerio fiscal para que, en el plazo de diez días, alegue lo que considere conveniente en relación con el expresado recurso.

  5. El Fiscal, mediante escrito de 8 de septiembre de 2003, despacha el trámite conferido para informar sobre el recurso de súplica interpuesto por la Letrada del Parlamento de Cataluña.

    El Fiscal, tras exponer la fundamentación jurídica contenida en el Auto recurrido, se manifiesta de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales contenidos en dicho Auto y señala que se podrían añadir muchos más, relativos a decisiones tomadas en recursos de amparo, cuya aplicación a los recursos de inconstitucionalidad en lo concerniente al lugar de presentación de escritos ha sido reconocida.

    Cita al respecto el ATC 204/1999, que declara que la extemporaneidad en la presentación de la demanda de amparo no se ve alterada por la presentación en plazo en la oficina de correos, pues así se deriva del art. 31.2 del Acuerdo sobre Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional, de 5 de julio de 1990.

    También indica que el Tribunal ha admitido la presentación fuera del Registro propio o del Juzgado de guardia de Madrid en casos muy contados y extremos: cuando el solicitante carece de asistencia letrada y representación procesal y reside lejos del Tribunal (STC 287/1994) o cuando se trata de un recluso y lo presenta ante la Administración penitenciaria (desde la STC 29/1981). Pero en los demás casos, la doctrina es constante y unívoca, en el sentido recogido en el Auto recurrido.

    El Fiscal considera relevantes los AATC 212/2001 y 243/2001, que declaran que la supletoriedad de la nueva LEC, prevista en el art. 80 LOTC, sólo cabe aplicarla en defecto de específica previsión de la LOTC o de los Acuerdos adoptados por el Tribunal en su ámbito de competencias, derivándose de todo ello que es reiterada la doctrina constitucional sobre la extemporaneidad de la demanda de amparo, relacionada con el lugar de presentación de los recursos, en el sentido de que los mismos han de presentarse en el Registro del Tribunal o, a término, en el Juzgado de guardia de Madrid, pero no en el de Barcelona.

    Tras el planteamiento realizado, el Fiscal analiza los argumentos contenidos en el recurso de súplica, partiendo de que la cuestión se suscita para determinar si la presentación del recurso en correos el día 31 de marzo de 2003, día anterior al vencimiento del plazo, fue válida, en cuyo caso aquél se habría presentado temporáneamente, o si, por el contrario, la presentación sólo es admisible en el Registro del Tribunal, lo cual, habiéndose producido el día 2 de abril, determinaría su extemporaneidad, pues el plazo venció el día 1 de abril de 2003. Según la parte recurrente, debe entenderse que, según el art. 80 LOTC, la LEC es de aplicación directa y, por tanto, conforme a su art. 135, apartados 1 y 5, el recurso pudo presentarse en la oficina de correos el último día de plazo, como, efectivamente, se realizó.

    Este razonamiento, indica el Fiscal, no es admisible de acuerdo con los criterios del Tribunal constitucional expuestos anteriormente. Así lo acreditan los AATC 138/2001, 212/2001, y 243/2001 antes citados.

    En este sentido, no es trascendente para este caso la hora de registro, pues lo importante es que el recurso hubiera entrado en plazo, lo que no ocurrió porque su presentación se hizo en lugar inadecuado.

    Además, la LEC no es de aplicación directa, pues previamente hay que atender a lo establecido en la LOTC y en los acuerdos del Tribunal y ello exige la presentación de los escritos en el Registro del Tribunal o, a término, en el Juzgado de guardia de Madrid, no estando permitida su presentación en oficina de Correos u otros lugares. Es más, tampoco el art. 135.1 y 5 LEC contempla la presentación en Correos, sino en la Secretaría del Tribunal (apartado 1) o mediante medios técnicos de que dispongan los Tribunales y los sujetos intervinientes (apartado 5), claramente alusivos al fax u otros similares.

    La referencia al principio pro actione no está justificada en este caso, pues la doctrina del Tribunal citada por la propia parte recurrente pone de manifiesto que el criterio antiformalista no permite prescindir de los requisitos que señalan las leyes y que ordenan el proceso en garantía de todas las partes. En este caso, el Parlamento de Cataluña disponía de letrado, tenía tres meses para interponer el recurso y podía conocer la doctrina y acuerdos del Tribunal sobre la cuestión planteada.

    Por todo ello, el Fiscal interesa que se declare no haber lugar al recurso de súplica y se mantenga el Auto recurrido.

Fundamentos jurídicos

  1. Es objeto del presente recurso de súplica, interpuesto por la Letrada del Parlamento de Cataluña, el Auto 230/2003, de 1 de julio, en el que acordamos inadmitir, por extemporáneo, el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Parlamento de Cataluña contra los apartados 2, 3, 4, 5, y 10 del art. 109 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    El Auto recurrido sustenta la extemporaneidad del recurso de inconstitucionalidad en el hecho de que la Ley 53/2002 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el día 31 de diciembre de 2002, de manera que el dies a quo fue el día 1 de enero de 2003 (STC 48/2003, FJ 2) y el término ad quem el día 1 de abril de 2003, mientras que el recurso se registró en el Tribunal el día 2 de abril de 2003 (por error, el Auto que es objeto de este recurso, fijaba como fecha de registro en el Tribunal la de 3 de abril de 2003). El Auto de inadmisión consideró que la extemporaneidad no queda convalidada por el hecho de que el recurso de inconstitucionalidad se hubiera registrado en oficina de correos el día 31 de marzo de 2003, fecha anterior al término ad quem.

  2. Para la Letrada del Parlamento, el recurso de inconstitucionalidad se ha formalizado en el plazo de tres meses legalmente previsto (art. 33.1 LOTC). Dos son los argumentos que aduce en defensa de su posición, según ha quedado expuesto con detalle en el antecedente tercero.

    El primer argumento se concreta en el hecho de que el recurso de inconstitucionalidad se presentó en oficina de Correos el día 31 de marzo de 2003, fecha del dies a quem. La presentación en Correos debe, en su opinión, ser considerada válida, al igual que acaece con los recursos de amparo, de acuerdo con la relevancia que la doctrina constitucional ha otorgado al principio pro actione, en garantía del principio de tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

    El segundo argumento sobre la temporaneidad del recurso se sustenta en el art. 80 LOTC, que remite a la LEC, en lo no regulado en aquélla acerca del cómputo de plazos. Ello determina, en opinión de la Letrada del Parlamento de Cataluña, que sea de aplicación el art. 135.1 LEC, que extiende la presentación de escritos sometidos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento.

  3. Procede comenzar nuestro examen por el primero de los argumentos aducidos por la Letrada del Parlamento de Cataluña, esto es, por la validez de la presentación del recurso, dentro del plazo legalmente previsto, en la oficina de Correos.

    El art. 33.1 LOTC dispone que “el recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, ...”

    Acerca del alcance de este precepto, en lo concerniente al lugar de presentación del recurso, hemos afirmado que su tenor literal no resuelve cuál sea dicho lugar, pues no cabe deducir de su redacción “que, en todo caso, las demandas dirigidas al Tribunal o formuladas «ante» él se hayan de presentar necesariamente «en» el Tribunal” (ATC 277/1992, de 16 de septiembre, FJ único).

    Sin embargo, profundizando en esta cuestión en la misma resolución, manifestamos que la LOTC “permite afrontar la cuestión mediante la remisión que su art. 80 hace a las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, a la legislación procesal ordinaria y común, en tanto que legislación supletoria en materia de comparecencia en juicio, días y horas hábiles y cómputo de plazos (entre otros aspectos)”. De esta remisión deducíamos que, conforme al art. 1 LEC (referencia que hoy opera respecto del art. 5 de la misma, tras la reforma realizada por la Ley 1/2000), “la comparecencia en juicio, que en el caso del recurso de inconstitucionalidad se efectúa por la parte actora mediante la presentación de la demanda, ha de realizarse ante el Tribunal competente. Sin duda alguna, pues, el lugar ordinario de presentación de los recursos de inconstitucionalidad es la sede del propio Tribunal Constitucional y, por ende, la fecha que ha de considerarse, en principio, como de interposición del recurso es la de su entrada en el Registro General de este Tribunal”. A continuación, matizamos que “no obstante, y conforme a lo que admite la legislación procesal ordinaria, cabe también la posibilidad excepcional de presentar el escrito de interposición del recurso ante el Juzgado de Guardia, regla que atempera el inconveniente de la distancia y el rigor del horario del Registro General del Tribunal Constitucional... Así lo ha estimado el Tribunal, primero respecto del recurso de amparo (STC 31/1983 e, implícitamente, en otros muchos casos) y posteriormente respecto del recurso de inconstitucionalidad” (ATC 277/1992, FJ único).

    Así pues, constituye doctrina reiterada de este Tribunal, que la presentación de los recursos de inconstitucionalidad y de los recursos de amparo debe realizarse ante el Registro del Tribunal Constitucional y, excepcionalmente, ante el Juzgado de guardia de Madrid (SSTC 341/1993, de 18 de noviembre; 354/1993, de 29 de noviembre; 287/1994, de 27 de octubre; 4/1996, de 16 de enero; 110/1999, de 14 de junio; y, también, AATC 138/2001, de 1 de junio; 212/2001, de 16 de julio, y 243/2001, de 26 de julio).

  4. No cabe aceptar, en contra de este criterio, el planteamiento realizado por la Letrada del Parlamento de Cataluña en lo relativo a que deba admitirse la presentación en plazo de los recursos de inconstitucionalidad en las oficinas de correos, de acuerdo con lo previsto al efecto por la legislación en materia de procedimiento administrativo, a semejanza de lo regulado en el Reglamento del Congreso de los Diputados y en otros reglamentos de Parlamentos autonómicos.

    La desestimación de este argumento se sustenta en lo dispuesto en la LOTC, ya que la remisión que realiza su art. 80, lo es, de modo específico, a la legislación procesal y no a la de procedimiento administrativo. Por eso, hemos dicho que “hay que entender que la regla del art. 66 de la Ley de Procedimiento administrativo (según declaramos en ATC 23/1985) lo es para el procedimiento administrativo y no para las actuaciones judiciales como son las de este Tribunal” (ATC 277/1992, FJ único). Abundando en este principio hemos insistido recientemente en que “la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no puede afectar tampoco a la regla general de que la demanda ... ha de presentarse en el Registro General del Tribunal Constitucional, habida cuenta de que sólo podría guardar, en su caso, alguna relación con esta cuestión, su art. 129.1, que dispone que las actuaciones del juicio se realizarán en la sede del Tribunal, salvo excepciones que aquí no concurren” (ATC 138/2001, de 1 de junio, FJ 5).

    En esta línea de razonamiento, carece de toda virtualidad la referencia que la Letrada del Parlamento de Cataluña realiza, en apoyo de su posición, a la STC 223/2002, FJ 6, pues allí declaramos, precisamente, que “con mayor razón hemos de estimar la vulneración alegada cuando el recurso no sólo se presentó en plazo en la oficina de correos, sino que se recibió en plazo por el órgano judicial competente para dicha recepción y así fue acreditado por el Secretario Judicial y aceptado por el Juzgado receptor”

    Por último, hay que rechazar también el criterio de la Letrada del Parlamento de Cataluña de que el principio pro actione, en cuya virtud deberían evitarse decisiones de inadmisión que resulten desproporcionadas por su formalismo o excesivo rigor, ha de conducir a que en este caso se admita la presentación del recurso en las oficinas de correos, a semejanza de lo que se ha producido en relación con las demandas de amparo.

    En relación con este argumento, y como señala el Fiscal del Estado, han sido muy excepcionales los supuestos en que este Tribunal ha admitido la presentación de recursos de amparo fuera del Registro del Tribunal o del Juzgado de guardia de Madrid.

    Así, en los supuestos invocados por la Letrada del Parlamento de Cataluña (STC 287/1994, de 27 de octubre, FJ 2; con cita de las SSTC 125/1983, FJ 1; y 191/1991, FJ 3), la regla general expuesta se atemperó en razón a que apreciamos que el recurrente “carece de asistencia letrada, así como de representación procesal y reside en una localidad lejana a aquélla en la que tiene su sede este órgano constitucional” (STC 287/1994, FJ 2), circunstancias que no concurren en el presente caso, en el cual existe asistencia letrada y, además, por tratarse de un recurso de inconstitucionalidad, el plazo de tres meses para la presentación de la demanda es considerablemente más amplio que en el caso del recurso de amparo.

  5. El segundo argumento empleado por la Letrada del Parlamento de Cataluña para sostener la presentación en plazo del recurso de inconstitucionalidad se vincula a lo regulado en el art. 135.1 LEC, que considera de aplicación supletoria a este caso. Dicho precepto dispone que “cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido”. Según la Letrada, el escrito de presentación del recurso llegó al Tribunal, procedente del servicio de correos, el día 2 de abril de 2002 antes de las quince horas y, por tanto, dentro de plazo.

    Este planteamiento tampoco puede ser admitido, pues ha sido rechazado de modo expreso por nuestra doctrina. Así, hemos declarado que “no resulta posible la aplicación supletoria de lo previsto en el art. 135.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del correspondiente plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido”, toda vez que “sin necesidad de entrar en consideraciones sobre el carácter de la indicada previsión de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las materias que enumera el art. 80 LOTC y con la específica naturaleza del recurso de amparo, así como sobre los efectos de que el precepto considerado de la LOTC contenga esa relación concreta de materias, debe recordarse que este Tribunal, reiteradamente, ha declarado, por una parte, que la supletoriedad prevista en el citado art. 80 LOTC sólo cabe aplicarla en defecto de específica previsión o regulación en nuestra Ley Orgánica o en los acuerdos adoptados por el Tribunal en ejercicio de sus específicas competencias (por todos, AATC 840/1985, de 27 de noviembre, 884/1985, de 11 de diciembre, 184/1987, de 18 de febrero, 228/1991, de 22 de julio ó 46/1998, de 24 de febrero) y, por otra parte, que tal aplicación supletoria sólo será posible en la medida en que no vaya contra la Ley Orgánica y sus principios inspiradores (por todas, STC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2, y ATC 260/1997, de 14 de julio, FJ 4). Pues bien, la LOTC, en su art. 44.2, viene a establecer, expresa y específicamente, un plazo de veinte días para la interposición del recurso de amparo, sin admitir ampliación de ningún tipo, habiendo incluso declarado este Tribunal que dicho plazo es de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento (por todas, STC 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 3). De esta manera, la ampliación del plazo de interposición del recurso de amparo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del mismo, conforme a lo previsto en el art. 135.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, vendría a suponer un desconocimiento de lo establecido en el art. 44.2 LOTC y de la aludida doctrina del Tribunal respecto de los principios que inspiran dicho plazo, habida cuenta de que, en realidad, tal previsión vendría a permitir que el recurso de amparo se interpusiese el día vigésimo primero contado desde el que debe ser considerado como inicial” (ATC 138/2001, de 1 de junio, FJ 4).

    Esta doctrina la hemos reiterado en nuestros AATC 212/2001, de 16 de julio, FJ 2 y 243/2001, de 26 de julio, FJ 2 y es igualmente de aplicación a los recursos de inconstitucionalidad.

    En definitiva, no puede olvidarse que “la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad” (ATC 138/2001, de 1 de junio, FJ 4, con cita de la STC 260/2000), de manera que “su transcurso hace[n] caducar tal acción” (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 2), pues el plazo de interposición del recurso “protege un interés general (la garantía de la Constitución)” (ATC 547/1989, de 15 de noviembre, FJ 2).

    Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica planteado por la Letrada del Parlamento de Cataluña contra el Auto 230/2003, de 1 de julio, que inadmitió el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento de Cataluña contra la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil tres.

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