STC 117/1994, 25 de Abril de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 1994
Número de resolución117/1994

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.016/90, promovido por doña Ana G. O. representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistida del Letrado don Carlos Usúa García, contra Sentencia la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 1990, por la que se declara no haber lugar el recurso de casación núm. 1.809/88 interpuesto contra la dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 19 de julio de 1988, en apelación (rollo núm. 9/88) contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, de 9 de noviembre de 1987, en los autos de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen núm. 506/1987. Han sido parte don Luis V. G. don Antonio A. M. y «Editorial Origen, S.A.», representados por el Procurador don Luis Pozas Granero y asistidos del Letrado don Luis Martí Mingarro. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1990, don Julián C. A. Procurador de los Tribunales y de doña Ana G. O. interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 1990, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación núm. 1.809/88 promovido contra la dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 19 de julio de 1988, desestimatoria del recurso de apelación (rollo núm. 9/88) interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, de 9 de noviembre de 1987, en los autos de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen núm. 506/87.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Mediante documento privado fechado en Roma el 28 de enero de 1985, la hoy demandante de amparo reconoció, gratuitamente, al fotógrafo italiano don Mimo C. «el pleno derecho de distribuir en todo el mundo, con fines periodísticos», una serie de fotografías obtenidas los días 24, 25 y 26 del citado mes y año y por ella misma «seleccionadas y aprobadas». El 13 de marzo de 1985 se publicaron algunas de esas fotografías en la revista «Intervíu».

b) Don Mimo C. mediante contrato de 10 de septiembre de 1986, cedió a «Editorial Origen, S.A.», editora de la revista «Play Boy España», los derechos de reproducción del reportaje fotográfico para su publicación en un sólo número de la citada revista, percibiendo por ello la cantidad de 1.000.000 pesetas.

c) Por medio de requerimiento notarial de 22 de octubre de 1986, la demandante de amparo comunicó a «Editorial Origen, S.A.», su total oposición a la publicación o cesión a terceros de las referidas fotografías. Dicho requerimiento fue recibido por «Editorial Origen, S.A.», «veinte días antes de la tirada del ejemplar» -según se hace constar en la posterior Sentencia de primera instancia (fundamento jurídico 3.).014, «cuando estaba ya compuesta la revista, en fase avanzada de impresión y posterior distribución» -como se expresa en la Sentencia de apelación (fundamento jurídico 3.). Asimismo, y con fecha de 7 de noviembre de 1986, la demandante envió otro requerimiento notarial en el mismo sentido al señor C., quien lo recibió días después de publicadas las fotografías.

d) Ello no obstante, la revista «Play Boy España» publicó las fotografías en su número de noviembre de 1986, presentando la hoy recurrente demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, por intromisión ilegítima en el honor, la intimidad y la propia imagen. La demanda dio lugar a los autos núm. 506/87, que fueron seguidos por el trámite de los incidentes, con las especialidades previstas en el art. 13 de la Ley 62/1978, y que concluyeron por Sentencia desestimatoria de 9 de noviembre de 1987. En lo que a la supuesta lesión del derecho a la intimidad se refiere, entendió el Juzgado que no hubo tal, habida cuenta de que la actora consintió libremente, en su momento, la realización del reportaje fotográfico. De otro lado, se rechaza que haya habido una infracción del derecho a la propia imagen, toda vez que la revocación del consentimiento contemplada en el art. 2.3 de la Ley Orgánica 1/1982 sólo tiene valor frente a la persona a la que se otorgó el consentimiento, no frente a terceros adquirentes de buena fe, de manera que «lo jurídicamente correcto hubiera sido la revocación del consentimiento al señor C. y, con posterioridad, su anuncio a los demandados, para que aquéllos se atuviesen a las consecuencias del cambio de designio» (fundamento jurídico 3.); a todo ello ha de añadirse la circunstancia -continúa el Juzgado- de que la demandante no ofreció, como era preceptivo, la correspondiente indemnización a la editora. Finalmente, estimó el Juzgado de Primera Instancia que tampoco se ha producido infracción alguna del derecho al honor derivada de los textos que acompañaban a las fotografías, ya que no dejan de ser los propios de ese tipo de publicaciones.

e) La actora promovió recurso de apelación (rollo núm. 9/88) ante la Audiencia Territorial de Barcelona, cuya Sala Primera de lo Civil dictó Sentencia de 19 de julio de 1988, confirmatoria de la de instancia. La Sala hizo suyos los argumentos del Juzgado en punto a la inexistencia de una vulneración del derecho al honor por medio de los textos que acompañan a las fotografías. En lo que a la supuesta vulneración del derecho a la propia imagen se refiere, entendió la Sala que la misma sólo podía producirse una vez revocado el inicial consentimiento de la demandante, si bien dicha revocación, pese a verificarse con anterioridad a la difusión de las fotografías, ha de considerarse contraria a la buena fe, pues «la actora no era ajena a las dificultades de la Editorial para la paralización de la publicación de la Revista, dado el avanzado estado de su preparación, y (...) su oposición se basó inicialmente en una falta de autorización que claramente había sido otorgada al señor C. (...). (...) teniendo en cuenta que la revista Play Boy" es mensual (en una publicación diaria la conclusión sería distinta, pues los métodos de elaboración son igualmente diferentes y los plazos para su composición e impresión más abreviados), que la desautorización se produjo a escasos días de su difusión y que la conducta anterior de la señora G. O., no impugnando la publicación de similares fotos, permitía una creencia razonable y fundada para los terceros que habían contratado con el concesionario de una conducta permisiva o al menos no obstativa de la actora (...), ha de estimarse que la revocación, aun amparada en un precepto legal, fue tardía al efecto pretendido y operante sólamente hacia el futuro, sin que la publicación en noviembre de 1986 pueda estimarse afectada en dicho lapso temporal; en caso contrario, se operaría, junto a una cierta retroactividad, la protección de un comportamiento desleal (...)» (fundamento jurídico 6.).

f) Interpuesto recurso de casación (núm. 1.809/88) ante el Tribunal Supremo, la Sala Primera de ese Tribunal dictó Sentencia de 16 de julio de 1990 en la que se declara no haber lugar al mismo. El Tribunal Supremo hizo suyos los argumentos del Juzgado y de la Audiencia en lo relativo al supuesto carácter atentatorio contra el honor de los textos que acompañaban a las fotografías. En cuanto a la revocación del consentimiento inicial de la demandante, entendió el Tribunal que tal revocación «deberá dirigirse a la persona beneficiaria de la autorización y producir sus efectos proyectados hacia el futuro, nunca con carácter retroactivo» (fundamento jurídico 3.). A juicio del Tribunal Supremo, la posición y conducta de la demandada se resume en lo que sigue: «la revista Play Boy España", que de buena fe adquiere unos derechos de publicación, mediante el pago de una sustanciosa suma y de la comprobación de la autorización correspondiente, recibe una comunicación que se refiere a unas relaciones en las que no intervino y que le son ajenas en cuanto tercero, desconociendo su verdadero alcance y efectos; siéndole, por otro lado, imposible acceder a las pretensiones de la requirente, dada la inminencia de la publicación y distribución del número de la revista» (ibid.).

3. Se interpone recurso de amparo contra todas las resoluciones judiciales antedichas, interesando su nulidad, así como el reconocimiento del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva «y, por consiguiente, al ejercicio de su derecho constitucional al honor y a su propia imagen», y el restablecimiento de la actora «en la integridad de sus aludidos derechos constitucionales y (que), para ello, (se) disponga lo conveniente -adoptando las medidas apropiadas- en torno a las pretensiones declarativas y condenatorias contenidas en el suplico de su demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia».

Entiende la demandante que la resoluciones judiciales impugnadas han incurrido en infracción de los arts. 18.1, 20.4 y 24.1 de la Constitución. Antes de exponer las razones en las que fundamenta tal entendimiento, señala la recurrente que, a su juicio, el problema planteado en la demanda -que no es otro que el de «la revocación del consentimiento sobre el derecho a la imagen y sus límites»- precisa, por lo novedoso, un tratamiento doctrinal por parte de este Tribunal. Entiende, además, que la sola lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo evidencia que ese problema central ha sido prácticamente obviado por la Sala, la cual constriñe el análisis de la cuestión al ámbito jurídico-privado de la adquisición de derechos por terceros de buena fe, olvidándose de que de lo que se trataba era de determinar si la recurrente tenía o no derecho, ex arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución, a revocar «en cualquier momento» su inicial consentimiento.

Alega la demandante que, en lo que al régimen legal de la revocación del consentimiento se refiere, ha de tenerse en cuenta que la misma es posible en cualquier momento, por así disponerlo, con toda contundencia, el art. 2.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de manera que, cualquiera que sea el grado de desarrollo de la intromisión autorizada, siempre cabe detenerla. Además -continúa la recurrente- nada dispone la citada Ley Orgánica sobre la forma en que ha de llevarse a cabo la revocación, ni exige la concurrencia de justa causa o de un interés atendible para que la revocación sea legítima -lo que la convierte en absolutamente discrecional-, si bien pretende alcanzar, mediante la indemnización correspondiente, un justo equilibrio entre la facultad revocatoria y los posibles perjuicios que de ella puedan derivarse. Sobre la base de este planteamiento, se sostiene en la demanda que la Sentencia del Tribunal Supremo, en la medida en que ha analizado la cuestión desde la sola perspectiva del tercero adquirente de buena fe y del perjuicio que le habría supuesto a la demandada el atenerse a la revocación, ha limitado de manera inconstitucional el derecho reconocido a la actora en los arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución. Y ello porque «los límites de las libertades reconocidas en el citado art. 20.4 -expresión e información- son los de los derechos del propio Título I de la Constitución, y especialmente del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y, además, los impuestos por las leyes que desarrollen esos derechos genéricamente descritos en la Constitución» (p. 17 de la demanda).

A continuación, se refiere de nuevo la demandante a los términos en los que la revocación viene configurada en la Ley Orgánica 1/1982, destacando la circunstancia de que la revocación del consentimiento no está sometida a ningún género de límites, circunstancia ésta que habría sido desconocida por el Tribunal Supremo al supeditar la eficacia de la revocación al momento en el que la misma se verifica y al hecho de que se hayan o no transmitido los derechos de publicación de las fotografías. Aun existiendo contrato y precio, sostiene la demandante, la revocación es siempre posible -en todo momento-, cabiendo incluso que la revocación del consentimiento se produzca, simplemente, porque se han presentado mejores ofertas. Así las cosas, alega la demandante que no es de recibo en el presente caso recurrir al principio de la buena fe o a la noción del abuso de Derecho para justificar una limitación al derecho al honor, toda vez que la revocación del consentimiento es una facultad derivada de ese derecho constitucional genérico, de manera que, constriñendo aquélla, se cercena éste.

De otro lado, y sin perjuicio de continuar insistiendo en la imposibilidad de someter a límites la facultad de revocación del consentimiento, sostiene la demandante que no cabe admitir que -como se afirma en las Sentencias impugnadas- la revocación haya sido extemporánea; y ello porque, analizando con detenimiento los términos en los que el señor C. cedió a la demandada los derechos de reproducción de las fotografías, resulta con claridad que lo que compra «Editorial Origen, S.A.» es la autorización de la actora o, si se quiere, la exclusiva de publicación, de tal manera que desde el 10 de septiembre de 1986 (fecha del contrato ente el fotógrafo y la editorial) el señor C. dejó de ostentar cualquier derecho sobre la publicación de las fotografías, convirtiendo así en irrelevante el requerimiento que posteriormente se le practicó. Si ello es así, continúa la demandante, el verdadero titular de la autorización para publicar las fotografías era, desde el 20 de octubre de 1986, «Editorial Origen», de manera que el requerimiento practicado a ésta el 22 de octubre siguiente -antes de la publicación de la revista- es perfectamente válido. Sobre esta base no se tendría en pie las pretendida «retroactividad» del requerimiento, pues siendo claro que éste sólo podía operar hacia el futuro, no lo es menos que ese futuro se inicia -en lo que interesa- el 22 de octubre de 1986. Además, cuando se practicó el requerimiento aún no había concluido el proceso de impresión de la revista, siendo todavía la publicación -el dar a conocer las fotografías al público- un futurible; siendo cierto que la revocación no podría convertir sobrevenidamente en ilegítimo algo ya hecho (por ejemplo, la captación de las imágenes o la cesión de las fotografías a la revista), sí afectaba a todo lo que pudiera ser evitado, como era el caso con el proceso de impresión y distribución de la revista. Ciertamente, reconoce la recurrente, la paralización de todo el proceso supondría sin duda un alto coste para la editora, pero esa sería una cuestión al margen -a la que, asegura la actora, se brindó en su día a dar solución. En definitiva, el problema no está -para la demandante- ni en la supuesta extemporaneidad de la revocación ni en la buena o mala fe de la actora, sino en las consecuencias económicas de la revocación del consentimiento. De este modo, las Sentencias impugnadas han querido someter a límites «tolerables» la facultad de revocación, pero ello se ha hecho a costa de impedir el ejercicio de un derecho fundamental y contrariando lo preceptuado en la Ley Orgánica 1/1982 en punto a la posibilidad de revocar el consentimiento en cualquier momento.

Por último, y refiriéndose al texto que acompaña a las fotografías publicadas, sostiene la demandante que su contenido es objetivamente vejatorio y que, en todo caso, la demandante nunca consintió en él. Con todo, aun cuando pudiera aceptarse que viene justificado por la autorización para publicar las fotografías, es claro que, revocada aquélla legítimamente, la revocación se extiende al texto.

4. Mediante providencia de 25 de febrero de 1991, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo. Asimismo, se requirió al Procurador don Julián Caballero Aguado para que, en el mismo plazo de diez días, acreditara la representación que decía ostentar.

5. A la vista de las alegaciones interesadas, y por providencia de 22 de abril de 1991, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esa capital para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2.839, al rollo de apelación núm. 9/88 y a los autos núm. 506/87; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

6. Mediante providencia de 4 de noviembre de 1991, la Sección Cuarta acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de «Editorial Origen, S.A.», don Luis V. G. y don Antonio A. M. Asimismo, se acordó acusar recibo de todas las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal de la recurrente presentó su escrito de alegaciones el 1 de diciembre de 1991; en él se remite a las argumentos desarrollados en la demanda.

8. El escrito de alegaciones del representante procesal de «Editorial Origen, S.A.», don Luis V. G. y don Antonio A. M. se registró en este Tribunal el 3 de diciembre de 1991. En él se sostiene que procede la desestimación de la pretensión de la recurrente, toda vez que la demanda carece de contenido constitucional, no pretendiéndose con ella otra cosa que la revisión de cuestiones de legalidad ordinaria ya resueltas -por tres veces y en sentido contrario a los argumentos de la actora- por los órganos judiciales ordinarios.

Tras esta primera observación, se denuncia en el escrito de alegaciones que no puede hablarse -como hace la recurrente- de un «derecho constitucional a la revocación del consentimiento», pues el objeto del amparo son los derechos fundamentales y sus concretas vulneraciones, debiendo resolverse todos los demás conflictos en el ámbito de la legalidad ordinaria. Además, se señala que la «súplica» de la demanda contiene ya el germen de la desestimación que, a su juicio, procede acordar; y ello porque la primera de las peticiones (nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo) no revela ni la vulneración que se quiere denunciar ni la reparación que se pretende obtener: algo tan directo como pedir que se declare la nulidad de una Sentencia se reconduce después a algo tan vaporoso como solicitar que se determine de oficio la extensión de los efectos de la nulidad que se interesa, y equivale a demostrar que se ha llegado al final del recurso sin saber de qué concreta violación de derechos fundamentales se está hablando, ni cómo se puede restablecer a la recurrente en el goce de los derechos que invoca. Por su parte, la segunda petición del «suplico», sin ser vaporosa, carece de todo fundamento, pues, aunque se pide el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, en ningún momento anterior se especifica qué vulneración de ese derecho se ha padecido, siendo así que la demandante ha obtenido tres resoluciones judiciales fundadas en Derecho. Por último, la tercera petición de la demandante nos situaría ante el verdadero contenido de la demanda, pues al solicitar que se disponga lo conveniente en torno a las pretensiones declarativas y condenatorias contenidas en el suplico de la demanda de instancia, se pone de manifiesto que lo que se pretende es simplemente la revisión de las decisiones judiciales.

Continúa el escrito de alegaciones haciendo referencia a los derechos que la recurrente dice vulnerados, afirmándose -de todos los citados- aquél cuya supuesta infracción constituye el verdadero núcleo de la demanda es el derecho a la imagen; derecho que, en opinión de los personados, no puede considerarse infringido en absoluto, ya que la perturbación de que haya podido ser objeto fue plenamente consentida por la recurrente.

Seguidamente, se procede al análisis de cada uno de los alegatos vertidos por la demandante; análisis que comienza con la observación de que la supuesta novedad del asunto planteado -puesta enfáticamente de manifiesto por la actora- no constituye razón suficiente para legitimar un procedimiento como el presente, pues el único objeto del recurso de amparo ha de ser la protección de derechos fundamentales, no el tratamiento doctrinal -sin más- de cuestiones novedosas. De otra parte -continúa el escrito de alegaciones-, no puede hablarse de un supuesto «derecho constitucional a la revocación del consentimiento», toda vez que -existiendo el derecho fundamental a la imagen y siendo posible revocar el consentimiento a que sea objeto de intromisiones-, la forma, contenido, alcance y revocación del consentimiento no son en sí mismos «temas de amparo», sino de estricta legalidad ordinaria. Lo único que cabría en amparo sería definir si al consentir o revocar conforme a la legalidad ordinaria se ha vulnerado o no el derecho fundamental cuestionado, si bien, como no se explica en qué medida ha podido suceder tal cosa, no se hace más que volver a plantear el problema del alcance, contenido y efectos civiles de la revocación, cuestión ya decidida por los Tribunales ordinarios.

El escrito de alegaciones se consagra seguidamente a rebatir los argumentos de la contraparte en punto a la absoluta discrecionalidad de la revocación del consentimiento, señalando, a este respecto, que ningún derecho es absoluto ni ilimitado y que, en todo caso, la actora ya ejerció «el aspecto más significativo de su soberanía absoluta (...)al dejarse hacer las fotos que se hizo, al seleccionarlas, al contratar sobre ellas y autorizar su difusión publicitaria» (p. 11), de manera que, con posterioridad, «una vez generadas esas relaciones jurídicas en el ejercicio de su soberanía sobre la propia imagen», ha de tenerse necesariamente en cuenta el derecho de los demás, no siendo admisible una revocación -como la de autos- unilateral, injustificada, tardía y de lesivos efectos. Consentimiento y revocación son, en suma y para los demandados, manifestaciones de una voluntad contractual que el legislador ha regulado, con carácter general, en el Código Civil y, de forma específica, en otras muchas leyes (laborales, de protección del consumidor, etc.), y si bien es cierto que en la Ley Orgánica 1/1982 cumplen como primera misión la de operar como condicionantes de la calificación de una intromisión en el derecho a la imagen como legítima o ilegítima, ello no excluye al consentimiento y a su revocación del régimen general de manifestación de la voluntad y de su revocación, que deben ser interpretados y descifrados con arreglo a las pautas del Derecho común. Eso es, precisamente -finaliza el escrito de alegaciones-, lo que han hecho en el presente caso los órganos judiciales.

Por todo ello, se solicita de este Tribunal la desestimación del amparo.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 3 de diciembre de 1991. Tras exponer los antecedentes del caso, señala el Ministerio Público que el problema planteado radica en la eficacia y validez del consentimiento y de su posterior revocación. A su juicio, no cabe duda de que el consentimiento prestado en su día por la recurrente era plenamente válido y que, en consecuencia, de conformidad con el tenor literal del art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, esa circunstancia excluía la ilegitimidad de la intromisión en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen. Sin embargo -señala el Ministerio Fiscal- la dificultad aparece a la hora de valorar la eficacia de la revocación de aquel consentimiento, tanto frente a su beneficiario inicial como frente a la empresa que había adquirido de éste los derechos de reproducción por un precio que, además -al menos en parte- ya había sido hecho efectivo, cuestión ésta para cuya resolución habrá de estarse al contenido del art. 2.3 de la citada Ley Orgánica 1/1982.

El Ministerio Fiscal manifiesta no compartir la tesis sostenida en la demanda acerca de la clara repercusión constitucional de la interpretación de aquel precepto, señalando que toda la cuestión relativa a la revocación y sus efectos ha sido ampliamente estudiada, y por tres veces, por los órganos judiciales, que de manera prácticamente unánime han llegado a una conclusión razonada en Derecho y perfectamente justificada. De ahí que, para el Ministerio Fiscal, no sea viable la denuncia de quiebra de la tutela judicial efectiva, ni pueda este Tribunal entrar a dilucidar una cuestión que, por ser de legalidad ordinaria, carece de relevancia constitucional.

Continúa el Ministerio Público sus alegaciones afirmando que la constitucionalidad de la posibilidad de revocar el consentimiento no ofrece dudas, habiéndola reconocido este Tribunal en diversas resoluciones, entre ellas las providencias de 5 de octubre de 1990 relativas a los recursos de amparo núms. 2.147/90 y 929/90, en la última de las cuales se aclara el alcance que ha de otorgarse al consentimiento expreso:

«Por último, es evidente que la regulación de los efectos que cabe conceder al consentimiento expreso del titular que se hace en el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 parte de la distinción entre la imposible renuncia, con carácter general, de los derechos de la personalidad con rango de derecho fundamental recogidos en el art. 18.1 de la Constitución, y una lógica admisión de la libre renuncia al ejercicio de las acciones, en algún caso, por el sujeto de las mismas».

No obstante, y por si ese planteamiento no fuera compartido, alega el Ministerio Público que, a su juicio, parece claro que el destinatario de la revocación del consentimiento ha de ser la misma persona que antes ha sido beneficiario del mismo, en este caso el señor C.; a este respecto, se señala que cuando el fotógrafo recibió la carta notarial de revocación ya se había desprendido de sus derechos en favor de la editorial, por lo que aciertan las Sentencias impugnadas al decir que otorgar validez a esa revocación supondría reconocerle efectos retroactivos en contra de un tercero, adquirente de buena fe, que tenía ya en fase muy avanzada la publicación del reportaje fotográfico. Para el Ministerio Fiscal, no puede aceptarse que la revocabilidad «en cualquier momento» del consentimiento pueda llevarse más allá del agotamiento de los efectos del mismo.

Por último, y en lo que a la supuesta quiebra del derecho al honor por los textos que acompañan a las fotografías se refiere, entiende el Ministerio Público que dicha quiebra no se ha producido en absoluto, pues no puede olvidarse la naturaleza de las fotografías, la de la revista y la del lenguaje propio de este tipo de publicaciones.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo pretendido.

10. Mediante providencia de 27 de abril de 1992, la Sección Cuarta acordó aceptar la renuncia a su representación del Procurador don Julián Caballero Aguado, concediéndose a la recurrente un plazo de diez días para comparecer con nuevo Procurador.

11. Por providencia de 21 de mayo de 1992, la Sección acordó tener por personado en nombre y representación de la recurrente al Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández.

12. Por providencia de 25 de marzo de 1993 se señaló el día 29 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

1. En este recurso se plantea la cuestión del alcance y los efectos de la revocación del consentimiento legitimador de la intromisión en el ámbito protegido por el art. 18 de la Constitución. A juicio de la demandante, de los términos en los que el art. 2.3 de la Ley Orgánica 1/1982 regula el régimen de dicha revocación sólo cabe concluir que la misma puede producirse en todo momento, cualquiera que sea el grado de desarrollo de la intromisión inicialmente autorizada y sin que sea necesario alegar la concurrencia de justa causa o de un interés atendible, de manera que las Sentencias impugnadas, en la medida en que han analizado la cuestión desde la sola perspectiva del tercero adquirente de buena fe y del perjuicio que le habría supuesto el atender a su requerimiento revocatorio, han limitado indebidamente los derechos de la actora incurriendo en infracción de los arts. 18.1, 20.4 y 24.1 de la Constitución.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y quienes fueron demandados en el proceso judicial antecedente oponen que lo pretendido por la demandante no es más que la revisión de cuestiones que, por ser de mera legalidad, no poseen relevancia constitucional alguna y que, en la medida en que han sido decididas de manera fundada y razonable por los órganos judiciales ordinarios, no pueden ser examinadas en amparo; además, que aun cuando se entendiera que el núcleo del debate transciende los límites de la mera legalidad, debería concluirse con la desestimación de la demanda, toda vez que de la regulación legal de la revocación del consentimiento no cabe deducir un régimen como el que propone la demandante de amparo; de un lado -y para el Ministerio Público-, porque la revocación sólo puede producir efectos frente al primer beneficiario del consentimiento revocado, esto es -en el presente caso- frente al fotógrafo, señor C., y no frente a los demandados; de otro, porque -a juicio de estos últimos- la revocación no puede producir efectos de manera indiscriminada, sino tomando en cuenta los derechos y obligaciones que han podido generarse a partir -y alrededor- del consentimiento cuya revocación se pretende.

2. La infracción por las Sentencias impugnadas de los arts. 18.1, 20.4 y 24.1 de la Constitución que la demandante señala, ha de reconducirse a una sola quiebra constitucional: la de su derecho a la propia imagen -conculcado por la publicación de las fotografías- y al honor -infringido por los comentarios que acompañaban a las mismas-. Y ello porque, en primer lugar, la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva carece de todo fundamento, puesto que la actora ha obtenido en las tres instancias judiciales sendas resoluciones razonadas y fundadas en Derecho, habiéndose dado así satisfacción a las exigencias derivadas del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. según reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 6/1992, 23/1992, 98/1992, 114/1992, 154/1992, 161/1992 y 195/1992, entre las más recientes). Además, no ha expuesto las razones que abonan su opinión de que las Sentencias impugnadas vulneraron su derecho a la tutela judicial, de suerte que sólo cabe entender que todos los reproches a ellas dirigidos se agotan en el argumento de que los órganos jurisdiccionales no han actuado correctamente frente a la denunciada infracción del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. En otras palabras, con la invocación del art. 24.1 C.E. no se denuncia propiamente una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva sino la no reparación judicial de lo que la actora considera una vulneración del derecho que la Constitución le reconoce en su art. 18.1.

Asimismo, ha de reconducirse al art. 18 C.E. lo que la demandante califica de violación del art. 20.4 de la Constitución; porque su invocación no puede interpretarse más que en el sentido de que las Sentencias habrían desconocido su función limitadora en relación con las libertades reconocidas en el mismo art. 20 C.E.; pero así, una vez más, los argumentos de la demanda conducen a una quiebra del art. 18.1 C.E., ahora desde la perspectiva de dicha función limitadora del derecho respecto del de libertad de expresión e información.

En resumen, la cuestión se reduce a determinar si las resoluciones judiciales impugnadas, en la medida en que no han dado a la revocación del consentimiento de la demandante los efectos que según ella vienen exigidos por la Ley Orgánica 1/1982, han incurrido de modo reflejo en infracción de los derechos constitucionales a la propia imagen y al honor al no satisfacer adecuadamente la pretensión ejercitada.

3. El derecho a la propia imagen, reconocido por el art. 18.1 de la Constitución al par de los del honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuídas como posesión inherente e irreductible a toda persona. En la medida en que la libertad de ésta se manifiesta en el mundo físico por medio de la actuación de su cuerpo y las cualidades del mismo, es evidente que con la protección de la imagen se salvaguarda el ámbito de la intimidad y, al tiempo, el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen, su identidad o su voz. El derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas y de los poderes públicos en la vida privada, intervención que en el derecho que ahora nos ocupa puede manifestarse tanto respecto de la observación y captación de la imagen y sus manifestaciones como de la difusión o divulgación posterior de lo captado. Estos derechos, como expresión de la persona misma, disfrutan de la más alta protección en nuestra Constitución y constituyen un ámbito exento capaz de impedir o limitar la intervención de terceros contra la voluntad del titular. Sin perjuicio de las salvedades que puedan tener lugar en relación con las imágnes captadas en público, especialmente las de personajes públicos o de notoriedad profesional cuando aquellos derechos colisionen con los del art. 20.1 d) y 4 CE. puesto que el relativo a la imagen forma parte de aquéllos, éste es irrenunciable en su núcelo esencial y por ello aunque se permita autorizar su captación o divulgación será siempre con carácter revocable.

Cierto que, mediante la autorización del titular, la imagen puede convertirse en un valor autónomo de contenido patrimonial sometido al tráfico negocial y ello inducir a confusión acerca de si los efectos de la revocación se limitan al ámbito de la contratación o derivan del derecho de la personalidad. Esto es lo que puede determinar situaciones como la que aquí se contempla porque los artistas profesionales del espectáculo (o quienes pretenden llegar a serlo), que ostentan el derecho a su imagen como cualquier otra persona salvo las limitaciones derivadas de la publicidad de sus actuaciones o su propia notoriedad, consienten con frecuencia la captación o reproducción de su imagen, incluso con afección a su intimidad, para que pueda ser objeto de explotación comercial; mas debe afirmarse que también en tales casos el consentimiento podrá ser revocado, porque el derecho de la personalidad prevalece sobre otros que la cesión contractual haya creado. Mas, en esos supuestos de cesión voluntaria de la imagen o de ciertas imágenes, el régimen de los efectos de la revocación (prevista en el art. 2.3 de la L.O. 1/1982 como absoluta) deberá atender a las relaciones jurídicas y derechos creados, incluso a favor de terceros, condicionando o modulando algunas de las consecuencias de su ejercicio; y corresponde a los Tribunales ordinarios la ponderación de los derechos en conflicto en tales casos, sin perjuicio de la que a este Tribunal compete, únicamente desde la perspectiva constitucional.

4. En el supuesto de autos, y pese a que en la instancia la hoy recurrente pretendió ponerlo en duda, no se cuestiona la existencia de su inicial consentimiento (por otra parte acreditado) para la difusión -con fines «periodísticos» o de promoción profesional- de las fotografías cuya publicación ha dado lugar al proceso judicial. Lo que se ha discutido es, en primer término, si dicho consentimiento fue objeto de una verdadera revocación y, en caso afirmativo, si sus efectos debieron ser inmediatos frente a la editorial demandada. Consecuencia en la cual habrá de influir el hecho de que la autorización inicial tuvo por objeto un uso de las fotografías cedido mediante contraprestación, pues aunque la actora no hubiera percibido un precio por su captación ni por su posterior publicación, sí pretendía un beneficio material propio, como era el de su promoción profesional mediante la difusión de aquéllas.

5. No cabe aceptar la alegación del Ministerio Público de que la revocación sólo podía dirigirse al fotógrafo señor C., nunca a quienes, en virtud de contrato, adquirieron de éste los correspondientes derechos de publicación de las fotografías, pues tratándose del ejercicio de una facultad derivada de un derecho constitucional de la personalidad, la posibilidad de revocación no se agota con su ejercicio frente a quien originariamente resultó beneficiario de la licencia, sino que se extiende a todos los que sucesivamente hayan podido ir adquiriendo la titularidad sobre lo transmitido, puesto que se trata de recobrar el derecho a la imagen, irrenunciable e inalienable en su esencia, dejando sin efecto la autorización que es una facultad excepcional otorgada. Frente al señor C. la revocación no podía producir ya otro efecto que el de desautorizarle para realizar nuevas operaciones contractuales con las fotografías. Pero, frente a la editorial demandada, también había de producir el de impedirle publicar las fotografías en el futuro. La duda acerca de si la publicación que ya estaba en marcha podía considerarse un evento futuro o un suceso pretérito -o, cuando menos, simultáneo- inaccesible a las consecuencias inmediatas del consentimiento revocado, ha sido la cuestión resuelta por las Sentencias recurridas.

6. La dicción literal del art. 2.3 de la Ley Orgánica 1/1982 deja fuera de toda duda que la revocación puede producirse «en cualquier momento», prescripción que se refiere al momento de ejercicio de aquélla pero no siempre al tiempo de sus efectos ni por tanto autoriza para que éstos se apliquen a situaciones pretéritas, trocando retroactivamente en ilegítimas intromisiones antes consentidas. Por otra parte, cuando existe una autorización contractual que atribuyó a la imagen un valor patrimonial poniéndola en el comercio, los efectos de la revocación, ya se dirija a la persona primitivamente autorizada ya a terceros que de ella traen causa, habrá de tener en cuenta (como antes decimos) los condicionamientos o requisitos que resulten de las relaciones contractuales existentes. Cuando menos, como se desprende de la regulación legal, habrá de acreditar algunas circunstancias como la de proceder del propio titular del derecho, expresar de modo concreto e indubitado la voluntad de revocar, indubitado e íntegro conocimiento por la persona o personas a quienes se dirije (incluso publicación en caso necesario), tener lugar en momento en el que todavía el derecho cedido pueda ejercitarse, no atribuirle con carácter retroactivo (o sea invalidatorio de los efectos ya producidos) y, por último, mediante la indemnización de los daños y perjuicios; requisito este último que en muchos casos no podrá relegarse íntegramente al futuro sino que habrá de influir en el modo, tiempo y circunstancias de la revocación, particularmente en cuanto a la garantía de las indemnizaciones procedentes. Y la incidencia de estas circunstancias, que es sin duda de apreciación por los Tribunales civiles, podrá ser examinada por este Tribunal tan sólo en cuanto dicha apreciación judicial hubiera podido lesionar al derecho fundamental.

7. No pudiendo, pues, la revocación proyectarse hacia el pasado, lo cuestionado en el proceso ha sido si la publicación de las fotografías por la editorial demandada era o no un hecho futuro a los efectos revocatorios.

Los Tribunales que han dictado las Sentencias impugnadas han coincidido en la apreciación de que, por las circunstancias de hecho concurrentes en el caso, había de considerarse que la publicación de las fotografías era un evento que, a los efectos de la revocación del consentimiento, debía tenerse por acaecido porque, según su fundamentación, la editora demandada sólo tuvo conocimiento de aquélla cuando era ya materialmente imposible detener, sin grave perjuicio y quebranto, la publicación de la revista. A lo cual opone la recurrente que, en tanto no se hubiera hecho pública la edición, la revocación obligaba en toda su extensión a los demandados, sin que pudiera argumentarse en términos de menoscabo económico para negarle su eficacia, pues, caso de producirse algún perjuicio, la editora habría tenido derecho a la indemnización a la que se refiere el propio art. 2.3 de la L.O. 1/1982.

Es en este punto donde los efectos de la revocación se han visto sin duda condicionados por la circunstancia de que la autorización para el uso de las fotografías tuviera un origen contractual y generase una serie de derechos económicos, y que la recurrente ejercitase su derecho de revocación en el seno de esas relaciones contractuales. Porque aquélla había de incidir necesariamente en las relaciones constituídas y los derechos adquiridos incluso por terceros y, ya fuese para su efectividad, ya para la de la obligada indemnización, los derechos patrimoniales afectados habían de ser tenidos en cuenta por los órganos judiciales: no sólo el de la demandante a recuperar su exclusivo derecho sobre las fotografías, sino también el del editor a no sufrir un perjuicio patrimonial derivado de la suspensión de la publicación sin la correlativa obligación de ofrecer garantía suficiente de resarcimiento de dichos perjuicios. Son éstas, evidentemente, cuestiones de legalidad ordinaria que las Sentencias de los Tribunales civiles impugnadas han resuelto fundadamente y con razonamientos que no lesionan el derecho fundamental pues afectan sólo a los requisitos exigibles para la eficacia personal y temporal de la revocación para producir efectos en la rehabilitación del derecho de la recurrente a la parcela de imagen contractualmente cedida.

8. La decisión, pues, de las Sentencias civiles en las tres instancias se ha formulado sobre la base de que la publicación no era un acontecimiento singular e instantáneo, sino un proceso integrado por una pluralidad de fases sucesivas, de las cuales algunas de las más importantes ya se habían producido con anterioridad a la revocación y a su conocimiento por la editora y otras se hallaban en muy avanzado estado de ejecución, de modo que la sustracción de las imágenes del mundo comercial había de adecuarse a una situación de urgencia derivada de las anteriores relaciones contractuales; lo cual, por otra parte, no determinaba en el derecho a la imagen de la recurrente una intromisión diferente de la que ya derivaba de su primitiva autorización. Dichas Sentencias, pues, han considerado que se trataba de un acontecimiento que -por su contenido plural y sucesivo- había que tenerse por prácticamente concluído cuando la revocación se produjo. Los Tribunales civiles otorgaron, pues, relevancia decisiva a la cesión contractual de las imágenes en relación con el momento de la eficacia de la revocación y, sin duda, la prevención del necesario resarcimiento de daños y perjuicios dada la inminencia de una publicación costosa que se estimaba ya en marcha. Apreciación que debe reputarse razonada y razonable según se desprende de sus fundamentos; pero además, según la ponderación constitucional que a este Tribunal compete en orden a sus efectos sobre el derecho fundamental invocado, no puede estimarse contraria al mismo ni se opone a los razonables efectos de la revocación de la autorización prestada, máxime si se tiene en cuenta la ya referida falta de ofrecimiento de garantía de resarcimiento económico por quien revoca el consentimiento.

9. Finalmente, y por lo que respecta a las quejas de la demandante en punto a los comentarios que acompañan a las fotografías finalmente publicadas, tampoco merece reproche la fundamentación de la Sentencia recurrida, basada (como ya alegaron el Ministerio Fiscal y los demandados) en que si la demandante consintió en su momento para que las fotografías se publicaran, había de suponer dada su naturaleza que -sin ningún género de dudas- su publicación sólo podía realizarse en revistas como la encausada y seguramente acompañada de comentarios como los que ahora denuncia. Ello no constituye una difusión en sí misma difamatoria y además, pese a su evidente tosquedad y falta de elegancia, aquellos comentarios, si bien groseros, no se muestran ofensivos para la recurrente sino que, al fin, dentro de su estilo, pretenden más bien constituir una burda alabanza a las cualidades físicas reveladas por las fotografías. Si tal consentimiento -conjunto para la publicación y para los inevitables «pies de foto»- fue válido y su revocación no puede afectar, por cuanto ha quedado dicho, a la edición del número de noviembre de 1986 de la revista «Play Boy España», es evidente que no pueden admitirse tampoco sus quejas sobre este particular.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Ana G. O.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

1 temas prácticos
  • Derecho a la propia imagen
    • España
    • Práctico Derechos Fundamentales Derechos Fundamentales y Libertades Públicas
    • 20 June 2022
    ... ... 3, y 99/1994, de 11 de abril [j 5] , F. 5) ( Sentencia del Tribunal Constitucional ... del Tribunal Constitucional 18/2015, de 16 de febrero [j 19] y 25/2019, de 28 de febrero [j 20] ), la difusión de fotografías tomadas ... ...
252 sentencias
  • STS 719/2009, 16 de Noviembre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 16 November 2009
    ...privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. El TC (entre otras, en SSTC 231/1988; 99/1994; 117/1994; 81/2001; 139/2001; 156/2001; 83/2002; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la ......
  • STS 281/2011, 25 de Abril de 2011
    • España
    • 25 April 2011
    ...censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la di......
  • SAP Valencia 941/2014, 4 de Diciembre de 2014
    • España
    • 4 December 2014
    ...y, más concretamente, en el ámbito del derecho fundamental a la propia imagen del artículo 18.1 CE, ya se expresó en nuestra STC 117/1994, de 25 de abril, y en el mismo sentido ha venido siendo reconocido tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por el Tribunal Europeo de ......
  • SAP Madrid 539/2010, 25 de Noviembre de 2010
    • España
    • 25 November 2010
    ...los casos previstos en el art. 8.2 LPDH"; esta sentencia se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 231/1988; 99/1994; 117/1994; 81/2001; 139/2001; 156/2001; 83/2002; 14/2003) y señala que "En resumen, el derecho a la propia imagen "garantiza un ámbito privativo de la propi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
63 artículos doctrinales
  • STC 167/2013, 7 de octubre
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVII-IV, Octubre 2014
    • 1 October 2014
    ...y, más concretamente, en el ámbito del derecho fundamental a la propia imagen del artículo 18.1 CE, ya se expresó en nuestra STC 117/1994, de 25 de abril, y en el mismo sentido ha venido siendo reconocido tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por el Tribunal Europeo de ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIII-IV, Octubre 2020
    • 1 October 2020
    ...derecho con los atributos más característicos propios e inmediatos de una persona, como la imagen física, la voz o el nombre (STC 117/1994, de 25 de abril); b) la inclusión del derecho al nombre dentro de este derecho (SSTC 117/1994, de 25 de abril, y 167/2013, de 7 de octubre); c) la exclu......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIV-IV, Octubre 2021
    • 1 October 2021
    ...de la personalidad. Apellidos de las personas físicas. Interés superior del menor. –La doctrina del Tribunal Constitucional (STC 117/1994, de 25 de abril) sostiene la inclusión del derecho al nombre dentro de los derechos de la persona, concretamente en el ámbito del derecho fundamental a l......
  • Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LVIII-1, Enero 2005
    • 1 January 2005
    ...de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 20/1992, de 14 de febrero, 219/1992, de 3 de diciembre; 142/1993, de 22 de abril; 117/1994, de 25 de abril, y 143/1994, de 9 de mayo), y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo (SSTC 142/1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 modelos
  • Contrato de cesión de derechos de imagen
    • España
    • Contratos Mercantiles Contratos sobre bienes inmateriales
    • 24 May 2018
    ...derechos económicos, ejercitándose el derecho de revocación en el seno de esas relaciones contractuales). Véase, en este sentido, la STC 25 de abril de 1994.] Sexta. - Protección de Datos En cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento UE 2016/679 General de Protección de Datos y la Ley Or......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR