STS 534/2009, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 104/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid ,cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal de Doña María Consuelo , aquí representada por el Procurador Don Pedro Antonio González Zancajo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Antonio Rueda López, en nombre y representación de P.S.N. Agrupación Mutual Aseguradora, y el Procurador Don José Luis Martínez Franco, en nombre y representación de D. Prudencio

. No ha comparecido D. Luis Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Doña María Consuelo , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Don Prudencio , contra la Compañía de Seguros A.M.A y contra Don Luis Francisco y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se disponga lo siguiente: 1º.- La estimación de la demanda por resultar procedente la acción de incumplimiento contractual ejercitada, condenando a los demandados, de forma solidaria, a abonar una indemnización a favor de mi patrocinada del importe equivalente al que considerando el alcance de las lesiones y secuelas producidas, resulte de la aplicación de las bases señaladas en el fundamento jurídico séptimo de esta demanda y que habrá de determinarse en fase de ejecución de sentencia. 2º.- Con carácter subsidiario a lo anterior , la estimación de la demanda por resultar procedente la acción de responsabilidad civil extracontractual, condenando a los demandados de forma solidaria a indemnizar a mi representada en los mismos términos contenidos en el apartado 1º anterior.3º.- En todo caso, la expresa condena a los demandados al pago de las costas procesales a que de lugar el presente procedimiento.

2.- La Procuradora Doña Pilar Moliné López, en nombre y representación de Don Prudencio , contestó a la demanda y formuló reconvención, y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, por ser una pretensión desajustada a derecho. En cuanto a la demanda reconvencional solicitó la estimación de sus pretensiones en el sentido siguiente: 1º.-Condene a lademandada en reconvención Doña María Consuelo a pagar a mi representado en concepto de honorarios debidos la cantidad de 1.318.000 pesetas que son 7.921,34 euros. 2.- Condene al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial hasta la fecha del efectivo pago .Condene en costas a la demandada en reconvención al estimar la demanda reconvencional.

El Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de P.S.N. AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, contestó a la demanda y formulo reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda , absuelva a mi representada de todos los pedimentos contenidos en la misma , con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez , en nombre y representación de Doña María Consuelo , contestó a la reconvención y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dicte resolución desestimando íntegramente los pedimentos de la indicada reconvención, con imposición de costas al reconviniente por su temeridad y mala fé en el planteamiento de la misma.

Por la Procuradora Doña Susana Tellez Andrea, en nombre y representación de Don Luis Francisco , contesto a la demanda y formuló reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que 1º.-Condene a la demanda en reconvención doña María Consuelo a pagar a mi representado en concepto de honorarios debidos la cantidad de 500.000 pesetas -3005,06 euros- los intereses devengados desde el 26 de junio de 2000 hasta la fecha del pago efectivo, por importe que el especialista en anestesia ha devengado a su favor. 2º.- Condene al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial hasta la fecha del efectivo pago. 3º.- Condene en costas a la demandada en reconvención al estimar la demanda reconvencional.

Por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez , en nombre y representación de Doña María Consuelo , contesto a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente los pedimentos de la indicada reconvención con imposición de costas al reconviniente por su temeridad y mala fé.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, dictó sentencia con fecha doce de febrero de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Primero.-Que debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de Doña María Consuelo contra Don Prudencio , P.S.N.Agrupación Mutual Aseguradora y Don Luis Francisco , absolviendo a dichos demandados y debo condenar y condeno al pago de las costas causadas en su demanda inicial a Doña María Consuelo . SEGUNDO.- que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por al Procuradora Doña Susana Tellez Andrés en nombre y representación de Don Luis Francisco contra Doña María Consuelo absolviendo a dicha reconvenida de las pretensiones contra ella deducidas en la reconvención y debo condenar y condeno a Don Luis Francisco al pago de las costas de dicha demanda reconvencional. TERCERO.- Que estimando parcialmente el suplico de la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Doña Pilar Moliné López en nombre y representación de Don Prudencio contra Doña María Consuelo debo condenar y condeno a esta a que abone al reconviniente la suma de 3.005 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, absolviendola de las demás pretensiones contra ella deducidas en la misma y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en dicha reconvención a ninguna de las partes.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña María Consuelo , la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, estimando solo en el aspecto que queda dicho el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandante Doña María Consuelo contra la sentencia dictada el doce de febrero de dos mil tres por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia número 42 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 104/02, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución excepto en el particular de las costas correspondientes a la demanda principal, de las que no se hace especial imposición en primera instancia, no haciendo tampoco especial imposición de las causadas en esta alzada.

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de apelación la representación procesal de Doña María Consuelo con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.-Infracción del artículo 217 de la L.E.Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a la interpretación del derogado art. 1214 CC al que sustituyó aquél. SEGUNDO .- Infracción de los artículos 5.4. de la Ley Orgánica Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) y 24 de la Constitución Española ( RCL 1973, 2836) , al no realizar la Audiencia una completa relación fáctica con hechos amparados en prueba documental. TERCERO.- Infracción o aplicación indebida de los arts.1101 y 1104 del Código Civil y la Doctrina Jurisprudencia que lo interpreta en el ámbito de la responsabilidad médica. CUARTO.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a la interpretación del citado art. 1902. QUINTO .- Infracción o inaplicación del art. 28.2 de la Ley 26/1984. de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de mayo de 2008 , se acordó:

-No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Consuelo contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 361/2003, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 104/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición.

-Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Consuelo , contra la citada sentencia , respecto a la infracción alegada en los motivos tercer, cuarto y quinto del escrito de interposición.

-Y dese traslado a las partes para que formalizen su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Susana Tellez Andrea, en nombre y representación de D. Prudencio , y el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en el de Previsión Sanitaria Nacional Agrupación Mutua Aseguradora presentaron escritos de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -Doña María Consuelo se sometió el día 13 de julio de 1999 a una operación de cirugía estética mamaria, a resultas de la cual sufrió una paraparesia de miembros inferiores, siendo el diagnóstico de su lesión el de "síndrome de cola de caballo".Dirigió la demanda frente a los Doctores Don Prudencio y Don Luis Francisco . El primero de ellos practicó la intervención, actuando el segundo como anestesista, el cual utilizó anestesia epidural.

La sentencia de la Audiencia, ratificando la del Juzgado, salvo el pronunciamiento de costas, descartó los tres criterios de imputación que habían sido esgrimidos en la demanda contra los demandados: a) existencia de vicios en el consentimiento informado; b) insuficiencia de pruebas preoperatorias a la vista de los antecedentes médicos de la paciente y c) el resultado fallido de la operación y cumplimiento defectuoso de su actuación por parte del anestesista.

Los tres se reproducen en este recurso a partir de los tres motivos que fueron admitidos por esta Sala. El primero, por infracción de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que interpreta el ámbito de la responsabilidad médica. Tras señalar que la relación jurídica obligatoria establecida con el médico cirujano desembocó en unos hechos que no dieron el resultado esperado, propio del contrato de obra, por la impericia y la falta de diligencia aplicada por el facultativo, analiza aquellos tres supuestos que fueron desestimados en la segunda instancia. El segundo, reitera los argumentos expuestos en el precedente, esta vez bajo la óptica de la infracción del artículo 1902 del Código Civil .

Ambos se analizan conjuntamente para desestimarlos. La sentencia de esta Sala que cita la recurrida -25 de abril de 1994 -, junto con las de 31 enero 1.996 (Vasectomía); 11 febrero 1.997 (vasectomía); 28 de junio de 1999 (tratamiento dental); 11 diciembre 2001 (protusión del maxilar superior) y 22 de Julio de 2003 (mejora del aspecto físico y estético de los senos), entre otras, se refieren a una doble obligación del médico, de medios y de resultados, ya apuntada en la sentencia de 26 de mayo de 1.986 .Se afirma que en la medicina llamada voluntaria, incluso curativa, la relación contractual médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra - médico- por larealización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso. Como consecuencia, a quien recibe el servicio se le ha llamado paciente, mientras que al que reclama una obra, adquiere la condición de cliente ya que lo hace de forma voluntaria y no necesaria; doctrina que ha sido matizada por la jurisprudencia posterior de esta Sala.

La distinción entre obligación de medios y de resultados (" discutida obligación de medios y resultados ", dice la STS 29 de junio 2007 ), no es posible en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuya diferencia tampoco aparece muy clara en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquicos y social, y no sólo físico. La responsabilidad del profesional médico es de medios, y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (STS 12 de marzo 2008 ). Las doctrinas sobre medicina curativa-medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de resultado, dice la sentencia de 23 de octubre de 2008 , no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente. En este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2007 , analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que "no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007 )".

Es, en definitiva, lo que se conoce como la lex artis o lo que es lo mismo un supuesto y elemento esencial para llevar a cabo la actividad médica y obtener de una forma diligente la curación del enfermo, a la que es ajena el resultado obtenido puesto que no asegura o garantiza el interés final perseguido por el paciente.

En el caso, resulta evidente que la información se proporcionó a la recurrente.Hecho probado de la sentencia es que " por los términos de la Asesoría y Consentimiento del paciente y del Consentimiento informado que Dª María Consuelo libremente suscribió, de los que se desprende haber asumido la posibilidad de que pudieran ocurrir, sin mediar error, impericia u omisión, amén de las especificadas, otras complicaciones que obviamente no es posible detallar con carácter exhaustivo" , y como consecuencia no puso reparos a la anestesia epidural por entender que era la más aconsejable. La sentencia añade además el dato de " la relación de parentesco por afinidad que entre paciente y médico mediaba" , que viene a complementar en términos razonables aquella información escrita, y al ratificar la sentencia del Juzgado pone en evidencia que en el historial médico consta que no tenía ningún problema de alergia a nada ni a ningún medicamento. Pretender invalidarlo porque no fue realmente advertida de las complicaciones y riesgos inherentes a la propia intervención, o porque devino viciado, inoperante u desnaturalizado, supone desconocer los hechos probados de la sentencia.

Supuesto de la cuestión hace también al partir de una construcción propia y unilateral de los hechos que condujeron a la absolución de ambos facultativos, expresiva de que "la valoración preoperatoria se ajustó en todo momento a la "lex artis ad hoc", sin que ningún dato registrado en los antecedentes de la paciente, en las analíticas preoperatorias o en el transcurso de la intervención, sugirieran o desaconsejaran la práctica de una anestesia epidural, la colocación de un catéter o la interrupción de la cirugía, y el también perito Sr. Gregorio que se pusieron todos los medios precisos para el correcto desarrollo de la intervención, destacando la correcta exploración e historia clínica y la prescripción de las pruebas complementariasoportunas para asegurar que el procedimiento se realizara con las medidas de prevención de riesgos típicos necesarias".

Tampoco fue incorrectamente administrada la anestesia epidural por parte del anestesista. Es también hecho probado de la sentencia que "la técnica anestésica empleada fue adecuada al tipo de cirugía propuesto, sin existir indicios ni clínicos ni analíticos que desaconsejaran la misma en el caso de la actora, y que la valoración preoperatoria, la monitorización intraoperatoria, la técnica empleada y el soporte postoperatorio dado a Dª María Consuelo por el Dr. Luis Francisco se ajustó en todo momento a la "lex artis ad hoc", entrando la complicación neurológica por ella padecida en el postoperatorio inmediato dentro de las posibles complicaciones asociadas a la técnica anestésica epidural en un porcentaje de 1 cada 200.000, sin que quepa atribuirla a una mala praxis ni fuera posible evitarla por no existir ningún factor de riesgo en la paciente que pudiera hacer sospechar una mayor predisposición a padecerla, etc". Es evidente, por tanto, que el supuesto no reúne los elementos conformadores del ilícito extracontractual o contractual por falta de imputabilidad objetiva y subjetiva ya que, en primer lugar, la intervención del cirujano dio el resultado esperado, cumpliendo lo que de el se esperaba, que era una operación de cirugía estética consistente en una reducción mamaria con extirpación de tumoraciones, lo cual se hizo a satisfacción de la demandante, y, en segundo, la técnica anestésica empleada por el codemandado fue la correcta al tipo de cirugía propuesto, sin existir indicios clínicos ni analíticos que desaconsejaran la misma o que hiciera necesarias pruebas alérgicas a la anestesia que no se hicieron no solo porque no eran aconsejables, sino porque podían ser contraproducentes pues no están exentas de riesgo y el resultado negativo no garantiza que no exista reacción alérgica posterior.

Todos los datos de prueba, debidamente valorados en la sentencia, no solo ponen en evidencia la diligencia empleada, sino que descartan cualquier apelación al llamado daño desproporcionado o enorme. El daño desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y obliga profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi" de la relación de causalidad y la presunción de culpa (STS 23 de octubre de 2008 , y las que en ella se citan). Siendo así, no puede existir daño desproporcionado, por más que en la practica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado, explicación que excluye la aplicabilidad de las consecuencias de esta doctrina jurisprudencial, al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación (STS 19 de octubre 2007 ).

TERCERO.- En el quinto motivo (tercero en el orden de admisión) se alega la infracción del artículo 28.2 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto el mismo establece una responsabilidad objetiva plena, supuesto este -dice- aplicable a las enfermedades y lesiones sanitarias, como las acaecidas en el presente caso. Se desestima como los anteriores. La cita del artículo es novedosa, puesto que no se invocó en la instancia ni fue objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida. Pero además, esta acción y esta responsabilidad de marcado carácter objetivo que parece descubrir y pretende hacer valer en casación, se proyecta sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario, sin alcanzar a los daños imputables directamente del acto médico (SSTS 5 de febrero de 2001; 5 de mayo y 5 de diciembre de 2007; 28 de junio 2008 , entre otras), por lo que en ningún caso sería posible su ejercicio frente a los profesionales médicos.

CUARTO .- Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso formulado, y la expresa imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Doña María Consuelo , contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2004 , con expresa condena a la recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

605 sentencias
  • SAP Valencia 248/2014, 17 de Junio de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 17 Junio 2014
    ...no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 ). Por ultimo, y en especial en lo que aquí interesa, la STS de 10 de diciembre de 2010 señala que la toma de decisiones clínicas está genera......
  • SAP Pontevedra 538/2014, 22 de Septiembre de 2014
    • España
    • 22 Septiembre 2014
    ...no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )"". En la citada sentencia se analiza la llamada doctrina del daño desproporcionado "entendiendo como tal aquél no previsto ni explicable en......
  • SAP Zaragoza 301/2014, 29 de Octubre de 2014
    • España
    • 29 Octubre 2014
    ...no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 ; 20 de noviembre 2009 ; 3 de marzo de 2010 y 27 de septiembre 2010 En segundo lugar, es doctrina reiterada del TS (sentencias de 1 de junio ......
  • SAP Barcelona 79/2016, 2 de Marzo de 2016
    • España
    • 2 Marzo 2016
    ...sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi" de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( STS 30 de junio 2009, rec. 222/205 ; 27 de diciembre 2011, rec. nº 2069/2008, entre otras), sin que ello implique la objetivización, en todo caso, de la responsabili......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
12 artículos doctrinales
  • La naturaleza jurídica de la obligación en cirugía estética
    • España
    • La responsabilidad civil en el ámbito de la cirugía estética
    • 13 Enero 2016
    ...la salvedad relativa al pacto contractual de un resultado, para que dicha obligación médica sea calificada como tal. La STS, Sala 1ª, de 30 de junio de 2009263, contiene la doctrina que posteriormente se trasladará a la jurisprudencia menor, y que se expresa con el siguiente tenor “Las sing......
  • Carga de la prueba y responsabilidad médica
    • España
    • Peritaje y prueba pericial Estudios breves
    • 1 Noviembre 2017
    ...Así, en los procesos de responsabilidad médica derivada 2 STS (Sala 1ª), de 22 de julio 2008, Roj: STS 4215/2008. 3 STS (Sala 1ª), de 30 de junio de 2009, ROJ: STS 4 SAP Madrid, (Sec.12ª), de 30 de marzo de 2011, ROJ: SAP M 5800/2011. PERITAJE Y PRUEBA PERICIAL JOAN PICÓ I JUNOY (Dir.) 436 ......
  • Responsabilidad civil en implantes de prótesis
    • España
    • Revista Consumo y Empresa Núm. 1, Febrero 2016
    • 1 Febrero 2016
    ...pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (SSTS 12 de marzo 2008; 30 de junio 2009). b En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIX-III, Julio 2016
    • 1 Julio 2016
    ...todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual» (SSTS 12 de marzo de 2008 y 30 de junio de 2009). Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR