STS 639/1989, 5 de Julio de 1989

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1989:4024
Número de Resolución639/1989
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 639.-Sentencia de 5 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad Permanente Absoluta: no existe; Incapacidad Permanente Total: existe. Lesiones de columna vertebral y extremidades inferiores. Recurso de casación por infracción de Ley: error de hecho; Dictámenes periciales: Documentos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.4 y 5 Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta pero sí total puesto que las lesiones del actor no le impiden realizar trabajos de índole sedentaria y liviana, sino sólo los correspondientes a su profesión habitual de cartero, que naturalmente exigen esfuerzos físicos.

Error de hecho: procede la modificación puesto que aun cuando es preciso estar a las lesiones que resulten del expediente administrativo, sin que pueda atenderse a otras distintas que no figuren en el mismo, sí es posible tener en cuenta las que sean mera agravación de las preexistentes. Procede modificar los hechos probados pues en los mismos sólo se recoge la categoría profesional del actor, pero no la profesión, siendo ésta relevante.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Luis Antonio , representado por la Letrada doña Sonsoles de Amunátegui Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-, núm. 2 de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma, por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Braulio , sobre invalidez permanente absoluta.

Es Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le declare afecto de invalidez permanente absoluta, como consecuencia de enfermedad común, condenando a las demandadas al abono de una pensión vitalicia equivalente al 100 por cien de la base reguladora de 1 14.000 ptas. mensuales más dos pagas extraordinarias y los incrementos legales.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora, se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de febrero de 1988, se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Desestimando la demanda rectora de autos, interpuesta por don Luis Antonio frente a Pedro Izarraguirre Múgica. al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda».

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «Primero. Que el actor don Luis Antonio , nacido el 23 de noviembre de 1929, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 . Segundo. Que el 31 de agosto de 1984 causó baja y pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria, y emitido dictamen el 15 de abril de 1985, siguieron los cauces reglamentarios hasta llegar a dictarse la resolución que obra en el expediente unido a autos y una vez agotada la vía previa, se impugna en esta via jurisdiccional. Tercero. Que su profesión habitual es la de Oficial 2ª, tiene la carencia necesaria y es su base reguladora la de

89.808 ptas. Cuarto. Que el actor padece: secuelas de hcmilaminectomia bilateral a nivel L3-L4 y L4-L5. Contractura paralumbar izquierda mínima. Lassegue (-t) a los 70º-80º en extremidad inferior derecha».

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don Luis Antonio , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrada, señora Amunátegui, en escrito de fecha 27 de septiembre de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1) Al amparo del núm. 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia incurre en error de hecho en la valoración de las pruebas documentales y periciales. 2) Al amparo del núm. 1.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia infringe, por no aplicación, el artículo 135.5º de la Ley General de la Seguridad Social . 3) Al amparo del artículo 167, 5º de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia incurre en error de hecho en la valoración de las pruebas documentales. 4) Se interpone con carácter subsidiario de los dos primeros, y amparado en el núm. 1." del artículo 1 67 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia infringe, por inaplicación, el artículo 135-1º de la Ley General de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de junio de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que, al desestimar la demanda del trabajador, confirma la resolución administrativa que no le había reconocido grado alguno de invalidez, se interpone por éste recurso de casación por infracción de Ley articulado en cuatro motivos, todos ellos con el debido amparo legal: el primero y el tercero por error en la apreciación de las pruebas, y los dos restantes, de censura jurídica, por inaplicación, respectivamente, de los números 5.° y 4.° del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social .

Segundo

El primer motivo denuncia error de hecho en la valoración de las pruebas documentales y periciales obrantes a los folios 28 a 31, 33 y 41 de los autos y concretamente pretende la sustitución del ordinal cuarto del relato fáctico por este otro: «El actor padece las siguientes lesiones definitivas: Espondiloartrosis generalizada. Cambios degenerativos a lo largo de toda la columna lumbar, con marcada osteofitosis, muy marcada en L3. Osteoporosis, tanto sobre el sacro dural, como a nivel L3-L4 y L4-L5, donde además la altura intervertebral se encuentra disminuida. Borramiento de la vaina radicular correspondiente a la raíz de L5 sobre el lado derecho de L4 bilateral e inferior de S1. Grandes varices periturales y perirradiculares. Limitación a los movimientos en toda la columna lumbar y en sacro, siendo en todos dolorosos e irradiándose a miembros inferiores, donde se aprecia Lassegue (+) a los 70-80° y una disminución global de fuerza, sobre todo en miembro inferior derecho». Procede acoger el motivo. A la vista de los diversos informes médicos que en los autos aparecen no puede ofrecer duda la insuficiencia del cuadro médico que en el ordinal cuarto de los hechos probados se recoge y la procedencia de su sustitución por el que se propone. Ya en el diagnóstico emitido por los propios facultativos del INSALUD se alude a marcados cambios degenerativos a lo largo de toda la columna lumbar, con marcada osteofitosis, así como al avanzado proceso artrósico que tiene a nivel L3-L4. Y en el informe médico, también de los facultativos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que aparece al folio 28, se habla ya también de espondiloartrosis generalizada. Ello resulta, por fin, del informe obrante al folio 41, que es el que fue ratificado en el acto del juicio. Es cierto que este informe es de fecha 20 de febrero de 1988, posterior por tanto a la resolución del expediente administrativo, y esto fue lo que condujo al juzgador de instancia a prescindir de él, según se expresa en el primer fundamento de Derecho, que por eso deja a salvo el ejercicio de la acción revisoría. Ahora bien, esta Sala tiene reiteradamente declarado que, aun cuando espreciso estar a las lesiones que resulten del expediente administrativo, sin que pueda atenderse a otras distintas que no figuren en el mismo, sí es posible tener en cuenta las que, como ocurre en el presente caso, sean mera agravación de las preexistentes, pues a ello coadyuvan razones, no solamente de economía procesal, sino también de justicia, ya que la larga duración del litigio es un hecho inimputable al trabajador y que no debe, en consecuencia, perjudicarle.

Tercero

El tercer motivo, cuyo examen se anticipa por razones metodológicas, denuncia asimismo, error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y pretende la sustitución del ordinal tercero del relato fáctico por otro que diga: «Que su profesión habitual es la de cantero con categoría de oficial de

  1. a, tiene la carencia necesaria y es su base reguladora la de 89.808 pesetas». Ello obedece a que en la redacción que se pretende sustituir se alude tan sólo a la categoría profesional del actor, pero se omite la profesión a la que tal categoría corresponde. Como la misma resulta, en efecto, de los documentos obrantes a los folios 18, 20 y 22 de los autos y se trata de un dato de evidente relevancia en orden a la posible existencia de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, procede asimismo la estimación del motivo.

Cuarto

Por lo que se refiere a los motivos segundo y cuarto, que se examinan conjuntamente, y en los que se denuncia la inaplicación de los números 5.º y 4° del artículo 135 de la Ley General de la Segundad Social , que definen, respectivamente, las situaciones de incapacidad permanente absoluta y total para la profesión habitual, procede rechazar el segundo y acoger, por el contrario, el cuarto. Pues si las lesiones del actor, tal como han quedado descritas como consecuencia de la acogida del primero de los motivos, no le incapacitan para la realización de cualquier género de trabajo, al ser compatibles con aquellos de índole sedentaria y liviana que no requieran especiales esfuerzos físicos, sí le inhabilitan, por el contrario, para las tareas de su profesión habitual de cantero, que naturalmente exigen ese tipo de esfuerzos.

Quinto

Como consecuencia de todo ello, y de acuerdo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la consiguiente casación de la sentencia para sustituir su fallo por otro en armonía con las anteriores consideraciones.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 1988 por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-, núm. 2 de las de Guipúzcoa , en el juicio sobre incapacidad permanente absoluta, seguido por aquél contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa « Braulio », casamos y anulamos dicha sentencia para sustituir su falto por otro en el que, con estimación parcial de la demanda, se declare al actor en la situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de cantero, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 75 por ciento de su base reguladora de 89.808 pesetas y con efectos al 28 de junio de 1985, condenando al Instituto Nacional y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al reconocimiento y abono de la pensión antedicha y absolviendo a la empresa codemandada « Braulio ».

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia -hoy Juzgado de lo Social-, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Enrique Alvarez Cruz.- Víctor Fuentes López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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