STS, 9 de Marzo de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:1885
Número de Recurso754/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (en liquidación) representada por la Procuradora Sra. De Oro-Pulido Sanz, contra la Sentencia dictada el día 10 de Diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 6227/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Mayo de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona en el Proceso 12/06, que se siguió sobre derechos, a instancia de DOÑA Petra y otros dos, contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Petra, Evelio y María Milagros defendidos por el Letrado Sr. Pérez Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de Diciembre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los autos nº 12/2006, seguidos a instancia de DOÑA Petra y otros dos contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. sobre derechos. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por - Petra, Evelio, María Milagros (parte actora)- y Televisión Española S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 15.05.2006, dictada en el procedimiento nº 12/2006, y desestimando el interpuesto por la empresa debemos declarar aplicables a los trabajadores recurrentes el art. 61 del Convenio Colectivo de RTVE, sobre progresión en la categoría, junto con las demás condiciones de trabajo, reconocidas ya por la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Petra, DNI, núm. NUM000, antigüedad desde el 09.02.04, categoría profesional de Ayudante de Producción y salario mensual de 1.692,18 €. Evelio, D.N.I. núm. NUM001 antigüedad desde el 09.02.04, categoría profesional de Ayudante de Realización y salario mensual según nómina de 1.769,70 €. María Milagros, D.N.I. núm. NUM002, antigüedad desde el 23.09.04, categoría profesional de Ayudante de Producción y salario mensual de 1.692,18 €. ...2º.- Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 27.1.2006. ...3º.- Petra : a) Inició su prestación de servicios el 9 de Febrero de 2004, hasta el 6 de Agosto de 2004 mediante contrato suscrito en modalidad por obra o servicio determinado cuyo objeto consignado era "la prestación de servicios como AYUDANTE DE COORDINACIÓN: COLABORARÁ en la coordinación de los equipos del programa, realizando gestiones para el mismo, cumplimentando impresos y documentación necesaria, siguiendo las directrices del Productor del programa, en los espacios del programa provisionalmente titulado A TOT GAS que se configura como obra concreta y determinada". b).- El 13 de Septiembre de 2.004, suscribió nuevo contrato de trabajo por obra y servicio determinado con el objeto: "la prestación de servicios como AYUDANTE DE COORDINACIÓN: Colaborará en la coordinación de los equipos del programa, realizando gestiones para le mismo, cumplimentando impresos y documentación necesaria, siguiendo las directrices del Productor del programa, en los espacios del programa provisionalmente titulado ESPORTS. CAT que se configura como obra concreta y determinada". Dicho contrato prolongó su duración hasta el siguiente 30 de Junio de 2005. c).- El 22 de Agosto de 2005, suscribió nuevo contrato de trabajo, con el objeto "la prestación de servicios como AYUDANTE DE COORDINACIÓN: Colaborará en la coordinación de los equipos del programa, realizando gestiones para el mismo, cumplimentando impresos y documentación necesaria, siguiendo las directrices del Productor del programa, en los espacios del programa provisionalmente titulado LA BANDA que se configura como obra concreta y determinada. d.- Ha desarrollado desde el inicio de su relación laboral con la demandada (09.02.04) hasta la actualidad funciones de categoría establecida en el Convenio Colectivo de TVE, S.A. (Ayudante de Producción) y no de Ayudante de Coordinación, las ha ejecutado en ámbitos diversos a los consignados como objeto de sus contratos de trabajo. e).- Desde 13.09.04 hasta el 30 de Junio de 2005 también participó en las siguientes retransmisiones, todas ellas ajenas a Esports. Cat: Ayudante de Producción retransmisiones deportivas: basquet, gimnasia artistica, hockey, emitidas por Teledeporte, Estadio 2 (2a Cadena), y la Primera Cadena de TVE, S.A. Ayudante de Producción en el operativo del Barça Campió (13 a 15 de Mayo de 2005). Ayudante de producción en la Champions League Chelsea-Barpa (Londres: 17 de Marzo de 2005), emitida en los servicios informativos de TVE, S.A. y en su Telediario. Moto GP: Pruebas IRTA (19 y 20 de Marzo de 2005). f).- El último contrato 22 de Agosto de 2005 vinculado su objeto al programa "La Banda"- circunscrito a un ámbito futbolistico-, ha continuado ejecutando tareas de Ayudante de Producción en ámbitos ajenos a tal programa: Olimpicos, operativo de la Champions league durante los días 5 y 8 de Diciembre -disputado entre el Villarreal y el Lille. ...4º.- Evelio, ha suscrito contratos en modalidad por obra o servicio determinado que constan en el hecho 4 de la demanda y que se da por reproducido en este hecho probado desde 9.2.2004, hasta 22.8.2005. a).- Había estado vinculado con TVE, s.a. por el periodo comprendido entre el 1 de Febrero de 2003 y el 26 de Junio de 2003, de conformidad con el Convenio de Colaboración para la formación práctica en centros de trabajo suscrito entre el centro ITES CIAPE en que cursaba sus estudios el actor y TVE, S.A. b).- Desde el inicio de su relación laboral hasta la actualidad ha desarrollado funciones diversas a las consignadas en su contrato de trabajo, tareas especificas de categoría del Convenio Colectivo de TVE, S.A. -en concreto de Ayudante de Realizacion- y no de Ayudante de Dirección; y ello en ámbitos diversos a los objetos de sus contratos de trabajo. c.- Ha desarrollado dicha actividad en ámbitos de actividad como" Estadio 2", el COT o en retransmisiones diversas como ACB, la Liga Nacional de Fútbol Sala y el Campeonato de España de Natación- emitidas en directo en la Segunda cadena de TVE o en Estadio, en el Especial Rally Dakar 2004 así como en el de 2005/2006 o en el "Barça Campio" de 2005. d).- En los contratos se invocó como categoría profesional la de Ayudante de Dirección. ...5º.- María Milagros, ha prestado sus servicios por cuenta de la demandada mediante la formal suscripción de los contratos de trabajo cuyas vigencias temporales y objetos consignados, en el hecho 5 de la demanda y se da por reproducido en este hecho probado, desde 19.11.1999 a 23.9.2004. a).- El primero, entre el 19.11.99 y el 02.01.04, período en que ejecutó realmente funciones de Ayudante de Realización -con la única excepción del período comprendido entre el 26.10.00 y el 01.04.01, en que ejecuto funciones de Ayudante de Producción. b).- El segundo, periodo comprendido entre el 16 de Febrero de 2004 hasta la actualidad, en que ha ejecutado funciones de Ayudante de Producción. c).- Ambas categorías (Ayudante de Realización y Ayudante de Producción) se encuentran en el Convenio Colectivo de Empresa. d).- No ha ejecutado las funciones que sucesivamente integraban su objeto, sino que ha desarrollado su actividad laboral en ámbitos ajenos a los programas a los establecidos como objeto contractual. e).- Desde el 23 de Septiembre - fecha a efectos de antigüedad ya que han concurrido rupturas de su relación laboral superiores a tres meses de duración desarrolló funciones de Ayudante de Producción para los Informativos diarios emitidos a la 1 de la madrugada en TVE-1, había de prolongarse su jornada laboral hasta las 23 ó las 24 horas, prestando servicios para I'Informatiu, prestó servicios de Ayudante de Producción en los partidos de la Champions y de la UEFA para I'Informatiu viajo a Zaragoza, donde realizó igualmente tareas de Ayudante de Producción para I'Informatiu y Estadio 2 con ocasión de la Copa del Rey de Baloncesto, desarrolló idénticas funciones con motivo del especial "Barga Campio" desplanzándose a Canaletas, donde coordinó, los directos para el especial de Estudio estadio, y al Camp Nou, ha realizado tareas de Ayudante de Producción del partido de baloncesto LEB Lleida Tenerife, y ha sido desplazada a Zurich para realizar tareas de Ayudante de Producción para Telediario y I'Informatiu - información sobre la FIFA: Entrega de Premios al mejor jugador FIFA 2005. ...6º.- El Acuerdo suscrito entre la Dirección de RTVE y el Comité General Intercentros el día 20 de Febrero de 2003, regulador de las Condiciones Laborales del Personal Contratado por Obra o Servicio Extra Convenio'), el articulo 1.2 del Acuerdo, delimita su ámbito personal de aplicación indicando literalmente que "será de aplicación a todas aquellas personas con contrato laboral en vigor, suscrito con algunas de las empresas concernidas en el ámbito funcional, convenido en la modalidad por obra o servicio determinado y excluidos del Convenio Colectivo para RTVE y sus Sociedades para el personal fijo, indefinido o temporal, por no obstentar ninguna de las categorías profesionales recogidas en el mismo, de acuerdo con lo que se especifica en el artículo 2, apartados 3 y 4 del Convenio Colectivo General de RTVE....7º .- Acuerdo suscrito entre la Dirección de RTVE y el Comité General Intercentros el día 20 de Febrero de 2003, regulador de las Condiciones Laborales del Personal Contratado por Obra o Servicio Extra- Convenio, en el (epígrafe A01 ) establece que "las interrupciones que pudieran producirse entre contrato y contrato, de duración inferior a 91 días, no se computaran a los efectos de la cuantificación final del tiempo de vinculación ni se interpretaran como ruptura en el concepto de vinculación continuada. ...8º.- El Convenio Colectivo de aplicación en TVE,. S.A. en el epígrafe 3.03.3 de su cuadro funcional (Anexo 10) establece la categoría de Ayudante de Producción, definiéndola como la vinculada al "profesional que, con demostrada capacidad y conocimiento suficientes de la producción tele visual desarrolla, en sus diversas fases, funciones de coordinación, preparación, regiduria, control y tareas complementarias de cualquier índole, todo ello siguiendo las directrices de la Producción. F.E.: FP2 rama Imagen y Sonido. F.O.: BUP y experiencia acreditada. En su epígrafe 3.04.02, establece la categoría de Ayudante de Realización indicando que es la correspondiente al "profesional que, previa demostración de los conocimientos teóricos y prácticos exigidos, colabora, ya sea en programas firmados, grabados o en directo, con el equipo de realización, durante la preparación del programa, en las funciones de desglose del guión, localización de escenarios, confección del plan de trabajo, asistencia a los ensayos y ayuda en la puesta en escena. En caso de ausencia del realizador puede suplirlo en sus funciones, tanto durante la grabación como en los procesos finales del programa: montaje, sonorización, etc. F.E.: FP2 rama Imagen y Sonido. F.O.: BUP y experiencia acreditada."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda parcialmente presentada por Petra, Evelio, María Milagros, contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. en reclamación de reconocimiento de derecho, debo de declarar y declaro la relación de los actores laboral ordinaria, indefinida, con la categoría profesional de Ayudante de Realización (3.04.02) a Evelio y la de Ayudante de Producción (3.03.03) a Petra y María Milagros, con la antigüedad siguiente: Petra 09.02.04, Evelio 09.02.04, María Milagros 23.09.04. Siendo de aplicación el convenio colectivo de RTVE, TVE S.A., RNE S.A. a los actores a excepción del art. 61 del mismo. Condenando a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma."

TERCERO

La Procuradora Sra. De Oro-Pulido Sanz mediante escrito de 4 de Marzo de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 30 de Marzo de 2007. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadore en relación con los artículos 61,65.1 del X Convenio Colectivo del Ente Público RTVE, RNE, S.A. TVE, S.A. (aprobado por resolución de 8 de marzo de 1994), así como el art. 14 de la Constitución Española y 15.6 y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de Mayo de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Marzo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres trabajadores del ente público "Televisión Española, S.A." -TVE- (hoy en liquidación) prestaron servicios para ésta en virtud de diversos contratos temporales de obra, por lo que estaban excluidos del Convenio Colectivo (art. 1 del mismo). Formularon demanda a fin de que se les reconociera que sus relaciones laborales eran indefinidas, así como la categoría de ayudante de realización a uno de ellos y de ayudante de producción a los otros dos, y que les era aplicable el Convenio Colectivo de RTVE, TVE, S.A. y RNE, S.A.; el Juzgado de instancia estimó la demanda, reconociendo el carácter indefinido de las relaciones laborales, así como las categorías respectivamente postuladas y la aplicabilidad del Convenio, pero exceptuó de esta aplicabilidad su art. 61.

Contra la decisión de instancia recurrieron en suplicación, tanto la empleadora como los empleados, habiendo resuelto los recursos la Sentencia dictada el día 10 de Diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el de la empresa y estimó el de los trabajadores. En su virtud, modificó la resolución del Juzgado en el único sentido de reconocer a los actores, además de lo reconocido en la instancia, que tenían derecho a la aplicación del art. 61 del Convenio de RTVE sobre progresión de categoría. Se apoyaba para ello la Sala, esencialmente, en la igualdad de trato de todos los trabajadores a estos efectos.

Contra la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto TVE el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 30 de Marzo de 2007 por la homónima Sala y Tribunal de la Rioja, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Esta resolución referencial estimó el recurso de suplicación interpuesto por Televisión Española S.A., revocó la Sentencia estimatoria de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja, en los autos nº 286/06, y desestimó íntegramente la demanda, en la que el actor solicitaba el reconocimiento de una determinada antigüedad (20-10-1987) "a todos los efectos administrativos y legales" o, subsidiariamente, "a efectos de preferencia en la fijación de fechas de disfrute de vacaciones y convocatorias de traslados". Del incombatido relato fáctico de la Sentencia de instancia se desprende que el actor inició la relación laboral con TVE, SA el 20 de octubre de 1987, como Redactor, en virtud de un contrato temporal para fomento del empleo amparado en el RD 1989/84, pasando el 20 de octubre de 1990, sin solución de continuidad y una vez transcurridos tres años desde su comienzo, "a un contrato de trabajo fijo indefinido" (HP 2º). La sentencia referencial asegura en su fundamentación jurídica que "la dirección de la empresa le reconoce la antigüedad de 20 de octubre de 1987 a efectos del complemento salarial de antigüedad pero no a otros efectos como, según expresa la demanda, los de " promoción profesional en el requisito de tiempo de prestación de servicios en la categoría profesional del actor, complemento salarial de permanencia en nivel y cualquier otro efecto administrativo análogo " en los que se computa el tiempo de prestación de servicios como trabajador fijo desde el 20 de octubre de 1990". Parece claro, pues, pese a una cierta confusión que transmite el ordinal segundo de la declaración de hechos probados cuando califica el contrato a partir del 20 de octubre de 1990 como "trabajo fijo indefinido" (sic), que la Sala de La Rioja atribuye la cualidad de personal fijo al actor a partir de dicha fecha, no obstante lo cual, y, según explica, en aplicación de la doctrina que se desprende de la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en procedimiento de conflicto colectivo el 1 de junio de 1996 (R. 1568/95 ), llega a la conclusión de que la exigencia de fijeza debe hacer referencia no sólo al período a partir del cual se alcance tal condición sino también a cualquier otro anterior que se quiera hacer valer a los efectos pretendidos. Y para reforzar la desestimación de la petición subsidiaria de la demanda, la Sala sentenciadora de la resolución de contraste argumenta, en esencia, que la fecha a tener en cuenta a efectos de preferencia en el disfrute de vacaciones y de convocatoria de traslados no es la de antigüedad en la empresa sino la antigüedad en la categoría (art. 84.6 para las vacaciones y art. 22 y anexo 5 para traslados, ambos del X Convenio ).

Tal como nadie ha puesto en duda, entre la resolución recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) porque, en lo esencial, los hechos y gran parte de las pretensiones, las más relevantes, son idénticas. En ambos casos se postula la eficacia de la prestación efectiva de servicios de carácter o naturaleza temporal, no solo a los efectos de la antigüedad como condición contractual general, sino, sobre todo, a los efectos del reconocimiento de los distintos premios o beneficios derivados de esa misma antigüedad, previstos en la normativa convencional de aplicación en TVE y RNE.

Procede, en definitiva, entrar en el tratamiento y decisión del fondo del recurso, que se articula formalmente a través de dos motivos, pero ambos se concretan en la pretensión de que no se reconozca a los trabajadores los servicios prestados como temporales para los supuestos establecidos en la norma para el personal fijo (art. 61 del Convenio ) y permanencia en el nivel (art. 65 ), y ello en aplicación de lo dispuesto en la Ley 12/2001 y la Directiva 1999/70/CEE, modificando aquélla el art. 15.6 del ET. Por ello, procede tratar conjuntamente ambos motivos.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya está unificada por nuestra Sentencia de 24 de Julio de 2008 (rec. 3964/07 ), con cita de otras anteriores. A su fundamentación "in extenso" nos remitimos, bastando con transcribir aquí el último párrafo de su cuarto fundamento jurídico, en el que razona la Sala en los siguientes términos:

<="" los="" motivos="" que="" entonces="" justificaban="" el="" trato="" diferenciado="" establecido="" preceptos="" convencionales="" discusi="" para="" temporales="" con="" respecto="" fijos="" carecen="" ahora="" por="" completo="" justificaci="" porque="" seg="" vimos="" antes="" diferencia="" entre="" indefinidos="" viene="" determinada="" modo="" acceso="" plaza="" ocupan="" decir="" necesidad="" cumplir="" principios="" publicidad="" igualdad="" m="" capacidad="" empleo="" p="" garant="" permanencia="" ella="" alcanza="" como="" dijimos="" hasta="" sea="" cubierta="" pertinentes="" procedimientos="" reglados.="" cualquier="" otra="" diferenciaci="" sobre="" todo="" las="" incidan="" exclusivamente="" sistema="" retributivo="" desde="" luego="" aqu="" son="" objeto="" debate="" precisamente="" debe="" pronunciarse="" presente="" resoluci="" complementos="" previstos="" arriba="" transcritos="" muy="" particular="" complemento="" personal="" antig="" art.="" pero="" tambi="" nivel="" categor="" progresi="" del="" salario="" base="" carecer="" objetiva="" razonable="" ni="" siquiera="" ha="" intentado="" acreditar="" entra="" actoras="" tanto="" cuanto="" cumplan="" mismos="" requisitos="" exigidos="" trabajadores="" verse="" al="" concreto="" denominado="" misma="" previsto="" x="" convenio="" rtve="" nuestras="" recientes="" sentencias="" junio="" julio="" un="" prohibido="" ordenamiento="">>.

TERCERO

Al haberse ajustado la resolución combatida a la doctrina correcta, procede desestimar el recurso, tal como también sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, con la obligada secuela de acordar la pérdida del depósito, a tenor del art. 226.3 de la LPL. No procede, en cambio, condenar en costas a la recurrente (art. 233.1 "a contrario"), ya que la parte recurrida no impugnó el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (en liquidación) contra la Sentencia dictada el día 10 de Diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 6227/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Mayo de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona en el Proceso 12/06, que se siguió sobre derechos, a instancia de DOÑA Petra y otros dos, contra la expresada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas, y acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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