ATC 114/1983, 16 de Marzo de 1983

Fecha de Resolución16 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:114A
Número de Recurso490/1982

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 18 de diciembre de 1982 se presentó en este Tribunal escrito del Procurador don Alberto Carrión Pardo en nombre y representación de don Rafael Cruz Fernández, por el que interponía recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 22 de noviembre de 1982, que decidió el recurso 930/1981, promovido por el solicitante del amparo contra el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. Del escrito y de los documentos que lo acompañan, resulta, en síntesis, lo siguiente:

    1. El solicitante del amparo solicitó tomar parte en un concurso para cubrir determinadas vacantes de facultades convocado por la Delegación Provincial de Cádiz del Instituto Nacional de Previsión, cuya resolución correspondía a la Comisión Provincial de Selección de Personal Facultativo Sanitario de Cádiz.

      Clasificados con arreglo a sus méritos los solicitantes a la plaza a que aspiraba el solicitante del amparo, éste reclamó ante la Comisión Central de Reclamaciones contra la puntuación adjudicada a quien figuraba en el primer puesto de la clasificación. Dicha Comisión desestimó la reclamación. Recurrida en alzada la resolución correspondiente, el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social estimó el recurso revisando dicha puntuación. Estos datos resultan de las alegaciones del solicitante del amparo, y del texto de la Resolución de 26 de febrero de 1981, de la Secretaría de Estado para la Sanidad, que resolvió el recurso de alzada y que figura como documento núm. 4 de la demanda.

    2. La plaza había sido adjudicada sin que se convocase a los aspirantes a ninguna prueba de aptitud, sino en virtud del concurso de méritos, a quien figuraba como primero en dicho concurso, el cual, revisada la puntuación obtenida por la resolución antes citada, pasó a ocupar el tercer puesto. Ante esta situación la Comisión Provincial de Selección designó también sin prueba de aptitud, al siguiente, quien renunció al nombramientos Seguidamente la Comisión Provincial convocó prueba de aptitud, entre los dos siguientes, el último de los cuales era el hoy recurrente en amparo, quien al ser citado para celebrar la prueba envió notarialmente un escrito al Delegado Territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social en Cádiz, al objeto de justificar su incomparecencia y denunciar que era discriminado por la exigencia de tal prueba de aptitud no requerida a los aspirantes anteriormente designados, y por el mismo conducto notarial otro escrito al Ministerio de Sanidad interponiendo recurso de alzada contra la decisión de la Comisión Provincial de convocar aquella prueba. Al no recibir contestación interpuso recurso contencioso-administrativo, por desestimación tácita, que fue declarado inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa acudiendo previamente a la Comisión Central de Reclamaciones sobre Declaración y Provisión de Vacantes del Personal Sanitario de la Seguridad Social.

    3. El recurrente aduce en su demanda que si bien es cierto que no interpuso la reclamación previa ante la citada Comisión Central, el Ministerio de Sanidad, al recibir el escrito presentando el recurso de alzada debió remitirlo a aquélla según el art. 8.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y no lo hizo o al menos no se le notificó que lo hiciera. Considera vulnerados los arts. 14 y 24.1 de la Constitución y suplica que se tenga por interpuesto dicho recurso contra la citada Sentencia y los actos administrativos impugnados en el recurso contencioso que dio lugar a ella, pidiendo diversos pronunciamientos respecto a estas últimas.

  2. Por providencia de 9 de febrero de 1983 se acordó otorgar al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión insubsanable: no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) (LOTC).

    En sus alegaciones el Ministerio Fiscal entendió que para saber si contra la sentencia recurrida cabía el recurso de apelación en base al art. 94.2 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa era necesario conocer la integración de las actuaciones. A la misma conclusión había que llegar si se considerase que el acto presuntable lesivo de derechos fundamentales fuese imputable a actos de la Administración. Concluye que en principio no parece concurrir el motivo de inadmisión advertido en la citada providencia de este Tribunal, aunque para mayor exactitud en el dictamen considera pertinente que el Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confiere el art. 88 de la LOTC, recabe de los órganos judiciales las actuaciones completas del proceso, dando vista de las mismas al Ministerio Fiscal y concediendo nuevo plazo para dictamen.

    El recurrente en sus alegaciones afirma que no existe recurso contra la Sentencia recurrida, reitera que aunque el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social debió remitir su recurso a la Comisión Central de Reclamaciones, no lo hizo y si lo hizo se entiende desestimada su reclamación, a efectos de ulterior recurso de alzada ante el Ministro, porque han pasado los quince días siguientes a los tres meses que señala el art. 125.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Termina que se admita a trámite el recurso de amparo.

    Fundamentos:

III Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dicho en la providencia de este Tribunal de 9 de febrero del año en curso, la cuestión a dilucidar en orden a la admisión del presente recurso es si el solicitante del amparo agotó o no todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC]. La cuestión se plantea de esta forma porque el recurso se interpone primordialmente contra una decisión judicial, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 12 de noviembre de 1982, si bien en el «suplico» se alude también «a los actos administrativos que se impugnaron».

    Ahora bien, el recurso de amparo contra las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial pueden dar lugar a aquel recurso siempre que se cumplan entre otros requisitos el citado de que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, según el citado art. 44.1 a) de la LOTC. Este requisito no es un simple formulismo del proceso constitucional, sino que cumple la función práctica de dar a los órganos judiciales la posibilidad de reparar las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales que sufren los interesados, reservando al recurso de amparo el carácter subsidiario que le ha asignado la Ley, salvo casos excepcionales que aquí no interesan.

  2. El agotamiento de la vía judicial supone no sólo utilizar todos los recursos existentes contra la decisión que presuntamente vulnere el derecho fundamental, sino también que esos recursos se interpongan observando los cauces procesales adecuados y, concretamente, cumpliendo los requisitos que para su interposición establezca el Derecho. En el caso presente la interposición del recurso contencioso-administrativo, requiere el previo agotamiento de la vía administrativa, en la cual el solicitante debía acudir en primer término a la Comisión Central de Reclamaciones sobre Declaración y Provisión de Vacantes del Personal Sanitario de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de 9 de abril de 1976, art. 63.2, y sólo denegada su reclamación ante este organismo hubiese podido recurrir en alzada ante el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. El solicitante del amparo no lo hizo así, e interpuso directamente el recurso de alzada, por lo que la Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo. El recurrente alega que el escrito en que se interpuso el recurso de alzada, al ser recibido en la correspondiente dependencia del Ministerio de Sanidad debió ser enviado al organismo competente, es decir, en este caso a la citada Comisión Central de Reclamaciones, de acuerdo con el art. 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo y que por tanto la falta en la tramitación del asunto en la vía gubernativa no es imputable al recurrente, sino a la Administración.

    Este argumento no es convincente, porque en todo caso la falta posible de la Administración no suple la falta del administrado, que debió seguir los trámites legales, tanto más cuanto que el procedimiento no le era desconocido por haberlo utilizado en su reclamación contra la calificación de los méritos, de uno de sus competidores en el concurso, según consta en los antecedentes. De todo ello resulta que el recurrente no agotó los recursos utilizables en la vía judicial al no haberlos interpuesto con los requisitos legales exigibles impidiendo así que el órgano judicial se pronunciase sobre la cuestión de fondo.

  3. A la misma conclusión se llega si se considera como acto impugnado no la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, sino la Resolución administrativa de la Comisión Provincial de Selección de Personal Facultativo de Cádiz que convocó una prueba de aptitud para adjudicar la plaza objeto del concursos Desde esta perspectiva, en efecto el recurrente hubiese tenido que agotar antes de solicitar el amparo la vía judicial procedente, es decir, el recurso contencioso-administrativo ordinario o el configurado en la Sección Segunda de la disposición transitoria segunda , 2, de la LOTC, Ley 62/1978, de 26 de diciembre [art. 43.1 y)]. Elegida la primera vía, debió asimismo agotar la vía administrativa previa al recurso contencioso, con lo que serían de aplicación las mismas consideraciones y los mismos razonamientos antes expuestos.

    Fallo:

    En consecuencia se declara la inadmisibilidad del recursos. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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