ATC 621/1984, 31 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución31 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:621A
Número de Recurso379/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: desistimiento por error. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Mulet y Suárez, en nombre y representación de «BECSA, S. A.», comparece ante este Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado con fecha 25 de mayo de 1984, interponiendo recurso de amparo contra el Auto de 24 de abril de 1984 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, por vulneración del art. 24 de la Constitución.

  2. Del relato de los hechos que efectúa la recurrente se deduce lo siguiente:

    1. La empresa «BECSA» realizó determinadas obras de distribución y saneamiento de aguas en Torrehermosa (Zaragoza), como contratista de la Dirección General de Obras Hidráulicas. Por motivos que no constan en el escrito presentado, la Empresa interpuso recurso contencioso-administrativo, en reclamación del importe de una certificación adeudada por la mencionada Dirección General, que fue tramitado por la Audiencia Nacional con el núm. 13.618.

    2. Con posterioridad al trámite de conclusiones, la Audiencia Nacional dio traslado a la ahora recurrente en amparo de la documentación recibida del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en la que se interesaba se tuviera por desistida a «BECSA, S. L.» en el contencioso núm. 13.618 sobre abono de intereses de demora correspondientes a la certificación saldo de liquidaciones núm. 4-B por las obras de distribución y saneamiento de Torrehermosa (Zaragoza).

    3. Dando curso a lo solicitado, la representación de «BECSA, S. A.» formuló escrito de desistimiento el 13 de abril de 1984, al que correspondió el Auto de la citada Sala de la Audiencia Nacional, de 24 de abril siguiente, por el que se tuvo por desistida a la demandante.

  3. Alega la recurrente que todo lo actuado se debe a una confusión que tiene su origen en la Administración demandada, ya que, según expone, el órgano administrativo remitió a la Audiencia Nacional una comunicación equívoca, en la que se involucran dos referencias contradictorias, como son el número de contencioso 13.618 y las obras en Torrehermosa, «pues el número 13.618 corresponde a un contencioso por obras de igual naturaleza que se llevan a cabo en Belmonte, también en la provincia de Zaragoza». Producido el desistimiento sin haberse dado la invocada satisfacción extraprocesal de la recurrente, se estaría ante un enriquecimiento sin causa por la Administración, que no ha pagado la certificación adeudada y puede beneficiarse de su propio error.

    Por todo lo cual la Empresa demandante considera que se le ha originado indefensión, al inducírsele a ella y a la propia Sala de la Audiencia Nacional a adoptar decisiones contrarias a los intereses de la justicia y a los particulares de la recurrente, y entiende que no debe verse privada de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales por la errónea referencia efectuada por la Administración.

    En consecuencia solicita se declare la nulidad del Auto de 24 de abril de 1984 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, y se repongan las actuaciones al momento en que se produjo la comunicación de la Dirección General de Obras Hidráulicas a la citada Sala, para que por dicho órgano judicial se dicte nueva providencia que permita a la demandante rechazar la supuesta satisfacción extraprocesal que, al parecer, no se ha producido.

  4. Por providencia de 20 de junio de 1984 y de conformidad con lo prevenido en el art. 85 en conexión con el 49.2 a) y b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que subsane los siguientes motivos de inadmisión: no haber acompañado a la demanda el documento que acredite la representación de la solicitante de amparo, así como la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial previo.

  5. Una vez subsanados los anteriores motivos de inadmisión, la Sección acuerda conceder un nuevo plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable: falta de agotamiento de la vía judicial procedente en relación con la cuestión planteada en amparo [art. 50.1 b) de la LOTC en conexión con el 44.1 a) de la misma Ley], y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  6. Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal sostiene en sus alegaciones que procede la inadmisión del recurso, dado que la recurrente no ha utilizado previamente los recursos ordinarios contemplados por la Ley y, por otra parte, no puede afirmarse que vulnera el art. 24 de la Constitución un Auto que da por terminado el proceso por desistimiento de la parte recurrente, aun cuando ésta haya sufrido un error.

  7. La recurrente, en su escrito de 2 de octubre de 1984, alega que la vía jurisdiccional ordinaria quedó agotada desde el momento en que el Auto que se dictó por la Sala de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de abril de 1984, no fue recurrido en tiempo y forma, y que se produjo indefensión al facilitarse datos erróneos o falsos, imputables a la propia Sala por cuanto ésta debió haber advertido el error o la falsedad en que incurría la Administración al declarar que la pretensión había sido satisfecha extraprocesalmente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo la impugnación, por presunta violación del art. 24 de la Constitución, del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 1984, que declara terminado el procedimiento en virtud de desistimiento de la demandante.

    Ahora bien, si se analizan los hechos y las razones invocadas, ha de concluirse la improcedencia del amparo solicitado por concurrir las causas de inadmisión señaladas en la providencia de este Tribunal de 20 de junio pasado.

  2. En efecto, si bien es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil no regula en forma clara y sistemática la institución del desistimiento, la doctrina y la práctica han configurado como causa de extinción del proceso la declaración de voluntad del actor por la que renuncia a la pretensión ejercitada, lo cual se traduce en una actividad del órgano judicial que, como señala el art. 88.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, «dictará Auto en el que se declarará terminado el procedimiento».

    Esto es lo que ha sucedido en el presente caso. Ocurre, sin embargo, que la declaración de voluntad que es causa del desistimiento ha sido, al parecer, motivada por una información errónea, y ello lleva a la recurrente a solicitar la declaración de nulidad del Auto impugnado, aduciendo que no debe verse privada de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales por la errónea referencia efectuada por la Administración y que le fue transmitida por la propia Audiencia.

    Pero no corresponde a este Tribunal Constitucional entrar prima facie a enjuiciar dicha situación y revocar, en su caso, la resolución adoptada; la interesada debió agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial a fin de que el propio órgano judicial o el superior en grado, en su caso, tuviera oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión deducida.

    La recurrente alega que la vía judicial quedó agotada, dado que el Auto de la Audiencia Nacional no fue recurrido en tiempo y forma y, por lo tanto, devino firme. Olvida que el agotamiento de la vía judicial previa es un requisito de carácter procesal, establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC, cuya razón de ser estriba en el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que no baste el mero transcurso del tiempo; es preciso que el interesado, a través de la interposición de los recursos previstos en la Ley, agote las oportunidades de que la jurisdicción ordinaria pueda pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho fundamental alegado. La recurrente debió, pues, intentar ante la jurisdicción ordinaria la reforma del Auto impugnado, y al no hacerlo así ha incurrido en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC en conexión con el 44.1 a) de la misma Ley.

  3. Por otra parte, también puede afirmarse que el recurso carece de contenido constitucional, al no aparecer vulnerado el art. 24.1 de la Constitución invocado por la recurrente. En efecto, no puede imputarse al órgano judicial la falta de tutela judicial efectiva y la presunta indefensión de la sociedad recurrente, pues es ésta -al actuar negligentemente no poniendo la diligencia debida a la hora de adoptar una decisión de tanta trascendencia como es la de desistir de una acción emprendida, y no intentar posteriormente la reforma del Auto en el que se declaraba terminado el procedimiento por desistimiento- quien ha dado lugar a la resolución impugnada y ha impedido un nuevo pronunciamiento de los órganos judiciales.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don José Luis Mulet y Suárez, en nombre y representación de «BECSA, S. A.», y el archivo de las actuaciones.Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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