ATC 154/1987, 11 de Febrero de 1987

Fecha de Resolución11 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:154A
Número de Recurso925/1986

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Acreditación de la representación: falta. Derecho a acceder a los cargos públicos: cese laboral. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Derecho a un proceso con todas las garantías: suspensión de actos administrativos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Leopoldo Ojeda Cruz.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Heredero Suero, que decía actuar en nombre y representación de don Leopoldo Ojeda Cruz, con asistencia de Letrado, presentó el 5 de agosto de 1986 en el Registro General de este Tribunal escrito por el que formulaba demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1986, dictada en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, recaída respecto a demanda por despido, siendo desestimatorias ambas.

    A la demanda se acompañaba mera fotocopia de escritura de poder, en que se decía basarse la representación ejercitada por el Procurador actuante y también mera fotocopia ilegible en muchas de sus partes y sin orden lógico, de la Sentencia de 31 de mayo de 1986.

    La demanda se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

    1. El demandante de amparo prestaba servicios como oficial segundo desde 10 de julio de 1968 para la empresa «Unión Eléctrica de Canarias, S. A.», empresa en la que el Estado tiene una participación del 98 por 100 del capital, y al mismo tiempo prestaba servicios para el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones (en calidad de Jefe de Taller en la Central Eléctrica del Aeropuerto de Gando) como funcionario público Técnico Especialista Aeronáutico. En abril del año 1983 solicitó compatibilizar ambos empleos, y en el mes de octubre de tal año el Ministerio indicado la comunicó que al haber coincidencia de horario debería regularizar su situación para cumplir la Ley 20/1982, de 9 de junio; alegó el actor que podía hacer compatibles los horarios, pero la Inspección General de Servicios de tal Ministerio no lo creyó así, y en mayo de 1984 se le notificó al actor que sus empleos eran incompatibles.

      Contra tal resolución recurrió en reposición, recurso que le fue desestimado, y posteriormente formuló recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. Esta se declaró incompetente y remitió la causa a la Audiencia Territorial de Madrid, ante la cual continúa aún pendiente de resolución dicho recurso.

      Por su parte, el 15 de marzo de 1985 la empresa «Unelco, S. A.», le comunicó que habiéndosele denegado la autorización de compatibilidad para la segunda actividad que desarrollaba en «Unelco, S. A.», debería causar baja el 18 de marzo de 1985 por incompatibilidad con la actividad como Jefe de Taller en la Central Eléctrica del Aeropuerto. Contra esta decisión interpuso demanda por despido, que fue desestimada por sentencia de la Magistratura número 3 de Las Palmas.

      Recurrió en casación el actor, y el Tribunal Supremo dictó el 31 de mayo de 1986 Sentencia desestimándolo, por entender que no se cumplían las exigencias procesales mínimas derivadas de la naturaleza de dicho recurso.

    2. Para el demandante de amparo, que pide en su demanda la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo y que se reconozca su derecho a permanecer en su función pública y a una tutela judicial efectiva, y que se restablezca en su plaza de «Unelco», con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde su cese, existen tres vulneraciones de preceptos constitucionales, a saber:

      1. Violación del art. 23.2 de la Constitución, que incluye el derecho a acceder a funciones y cargos públicos con los requisitos legales y que este Tribunal ha extendido al derecho de permanecer en ellos, siendo válido el cese sólo con arreglo a los requisitos que señalan las leyes, uno de los cuales es el expediente disciplinario previsto en el art. 7 de la Ley 20/1982, de 2 de junio, de Incompatibilidades, y obligado, en todo caso, por haberse comprometido la Administración a realizarlo, siendo la omisión de tal expediente causa de nulidad del cese del actor en uno de los cargos públicos.

      2. Violación del art. 24 de la Constitución, pues la Sentencia del Tribunal Supremo desestima el recurso por entender no aplicable el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino la Ley de Procedimiento Laboral, lo que produce indefensión: en este punto, el recurrente dice que el Tribunal debe valorar si es conveniente aplicar el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no detallando la ley aplicada que reputa inconstitucional, aunque pareciera referirse a la Ley de Procedimiento Laboral.

      3. Vulneración del art. 24.2 de la Constitución, que otorga el derecho a un proceso público sin dilaciones y con todas las garantías; da a entender el actor que entre estas garantías se halla la de que su solicitud de suspensión del acto administrativo en la vía contenciosa produzca la suspensión por sí misma, con lo que no se habría originado la baja en el segundo empleo motivada por la ejecución de las resoluciones de 8 de mayo y 12 de septiembre de 1984 denegatorias de la autorización de compatibilidad, y cuya suspensión alega haber pedido tres meses antes de su despido.

  2. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 29 de octubre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª) La del art. 50.1 b), en relación al art. 49.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo, ya que lo presentado es una fotocopia no adverada: 2.ª) la del art. 50.1 b), en relación al 49.2 b), por no acompañar copia de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo ni copia legible de la dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo; 3.ª) la del art. 50.1 a), en relación al 44.2, por interposición extemporánea del recurso de amparo; 4.ª) la del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. Dentro del plazo otorgado, la parte recurrente alegó que el poder original reclamado para acreditar su representación, figura unido a recurso contencioso que se tramita ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, no habiéndose podido hasta el momento desglosarlo, pese a estar pedido. Indicaba, por otra parte, que acompañaba copia de las resoluciones judiciales mencionadas, a las que se une certificación del Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en que se expresa que la Sentencia de dicha Sala de 31 de mayo de 1986 le fue notificada el 24 de julio de 1986. Añadía que no cabe apreciar la interposición extemporánea de la demanda de amparo. Finalmente, señalaba que la demanda no carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal Constitucional, dados los hechos y fundamentos jurídicos alegados, reiterando a continuación los expuestos en la demanda. La recurrente concluía pidiendo la admisión de la demanda de amparo.

  4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el mismo trámite, alegó que, no habiéndose aportado copia de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo y resultando escasamente legible la aportada y relativa a la Sala Sexta del Tribunal Supremo, no podía dictaminar sobre los extremos consultados, por lo que interesaba que, una vez aportados tales extremos. se le confiriera nuevo traslado a fin de dictaminar sobre las causas de inadmisión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las causas de inadmisión señaladas como segunda y tercera en nuestra providencia de 29 de octubre de 1986 cabe entenderlas subsanadas, al acompañarse las copias de las resoluciones judiciales y acreditarse que la Sentencia del Tribunal Supremo fue notificada a la parte recurrente el 24 de julio de 1986, por lo que la presentación de la demanda de amparo, verificada el 5 de agosto siguiente, se realizó dentro del plazo del art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  2. Por el contrario, subsiste la causa de inadmisión también subsanable establecida en el art. 50.1 b), en relación con el 49.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no haberse acreditado en debida forma la representación de la Procuradora actuante, pues sólo se ha presentado fotocopia de la escritura de poder sin la adveración pertinente, lo cual viene declarándose como insuficiente por este Tribunal para tener cumplido tal requisito procesal; así en Auto de esta Sala Primera de 3 de diciembre de 1986 (recurso de amparo núm. 770/86, fundamento jurídico 1.° b). Ello no se desvirtúa por la alegación de que el original del poder obra en otro proceso ante órgano de la jurisdicción ordinaria y no se ha podido desglosar pese a haberlo pedido, pues con independencia de que la parte dispone de diversos medios para obtener copia autorizada de la escritura de poder, no ha acreditado en absoluto la alegación dicha y, en todo caso, en similar sentido a lo expuesto por este Tribunal en Auto de 12 de noviembre de 1986 (Sala Primera, recurso de amparo núm. 655/86), el hecho de que la representación haya sido acreditada, anterior y simultáneamente, ante los Tribunales de Justicia, no exonera de la carga de acompañar a la demada de amparo documento con fuerza probatoria por sí solo, sin necesidad de cotejo con otro alguno, de la representación, justificándose ello por el carácter diverso de la jurisdicción constitucional y del proceso ante ella entablado.

  3. La demanda, por último, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, a tenor del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional como se desprende del análisis de las alegaciones hechas por el recurrente. No existe vulneración del art. 23.2 de la Constitución, pues, aunque ciertamente este Tribunal ha declarado, en Sentencias 5/1983, de 4 de febrero; 10/ 1983, de 21 de febrero, y 28/ 1984, de 28 de febrero, que el derecho reconocido en tal precepto incluye el de no ser removido si no es en virtud de causa legal, sin embargo ha matizado igualmente que, al referirse a «funciones y cargos públicos», comprende a los «cargos» de representación politica (Sentencia 23/ 1984, de 20 de febrero, y Auto de 27 de noviembre de 1985, éste en el recruso de amparo 715/83), y respecto a las «funciones», a las realizadas por personal que ostenta la condición de funcionario público y participa en los procesos de formación o manifestación de decisiones imputables a un ente público (Auto de 11 de diciembre de 1985 en el recurso de amparo núm. 758/85). En el presente caso, no cabe entender que el actor haya sido removido de función o cargo público, sino cesado en su empleo como trabajador por cuenta ajena en determinada empresa, sin que la participación pública en el capital de ésta le dote de tintes que permitan apreciar, en la prestación de servicios del recurrente como oficial segundo, esa notas de participación en procesos decisorios de un ente público. Aun salvando estas razones, el cese del actor ha obedecido a causa prevista por norma legal, habiendo sido declarada conforme a ella por los órganos judiciales.

  4. Tampoco cabe estimar que la Sentencia del Tribunal Supremo incida en vulneración del art. 24.1 de la Constitución, que se denuncia por un excesivo rigorismo formalista en su decisión. Ello no ocurre, ya que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no impide resoluciones desfavorables si éstas consisten en negar la concurrencia de un presupuesto procesal de forma no arbitraria ni irrazonable. En el supuesto examinado el Tribunal Supremo niega, de forma motivada, la concurrencia de los presupuestos necesarios para la admisión del. recurso de casación, y para fundar esta apreciación basta con remitir a sus extensos razonamientos y destacar que el recurso de casación se formuló sin amparo legal adecuado, sin señalar el concepto de las infracciones denunciadas y, sobre todo, sin razonar sobre ello, siendo indudable que es válida constitucionalmente la exigencia de que en un recurso extraordinario se exponga por el impugnante, como mínimo, un sucinto razonamiento explicativo de los errores in iudicando o in procedendo en que, a su juicio, incurrió el órgano cuya resolución se recurre.

  5. No puede, finalmente, apreciarse que exista violación del art. 24.2 de la Constitución, pues ésta se funda sobre la base de que en el proceso laboral era de aplicación, a modo de garantía procesal, una regla sobre suspensión de actos administrativos, la cual tiene encaje adecuado exclusivamente en los procesos contencioso-administrativos; en esta otra sede jurisdiccional sería donde cabria estimar existente tal garantía, a tenor de los preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la doctrina que cita, y donde su inobservancia podría, tal vez, tener relevancia constitucional. Sin embargo, en el proceso previo a esta vía de amparo, sólo se ha enjuiciado el despido del actor por decisión de la empresa, no el acto administrativo denegatorio de la autorización de compatibilidad, que es distinto y de organismo diferente, hallándose pendiente otro proceso sobre tal acto, en el que debe resolverse, en su caso, sobre su suspensión. La inexistencia o la falta de decisión sobre tal suspensión, que se sitúa en el origen de este motivo de amparo, no puede, pues, achacarse a los Tribunales laborales y, por ello, carece de relevancia constitucional aquí, sin perjuicio de que, además la decisión de los mismos no se proclama impeditiva de que el actor pueda obtener reparación plena por los perjuicios sufridos a consecuencia del cese que fue efecto de un acto, a su juicio, ilegal, cuya ejecutividad ha influido en el proceso laboral.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Leopoldo Ojeda Cruz.Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

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