ATC 22/1996, 29 de Enero de 1996

Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1996:22A
Número de Recurso2644/1995

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Derecho a los recursos: doctrina constitucional. Recurso de casación para la unificación de doctrina: inadmisión no lesiva de la tutela.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 12 de julio de 1995, y registrado ante este Tribunal el siguiente 13 de julio, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de doña Antonia Morente Calvo y doña María Angeles Tremps Mesa, formula demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995, notificado en 19 de junio, por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de noviembre de 1994, recaída en el rollo núm. 3.209/94, desestimatoria del recurso de suplicación deducido frente a la dictada en 25 de febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Girona, en el procedimiento núm. 1.247/93, promovido por las recurrentes en amparo contra «Telefónica de España, S. A.» y otra, y recaída en autos sobre despido.

  2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. De resultas de la oportuna notificación de despido, que traía causa de la extinción de la relación que ligaba a «Telefónica de España, S. A.», con doña Próspera Muñoz Jiménez, titular del locutorio en que las hoy demandantes prestaban sus servicios laborales, el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Girona dictó sentencia, recaída en los autos de juicio verbal núm. 1.247/93, por la que, absolviendo a la señora Muñoz Jiménez, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que consideraba en supuestos como el presente exclusivamente empresaria a «Telefónica de España, S. A.», estimó parcialmente la demanda interpuesta y, en su virtud, declaró improcedentes los' despidos efectuados, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión o el abono de las indemnizaciones fijadas, calculadas sobre la base de las retribuciones percibidas durante el último mes de vigencia del vínculo laboral, así como, en todo caso, al abono de los oportunos salarios de tramitación.

    2. Interpuesto por las recurrentes en amparo recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, éste, en Sentencia de 7 de noviembre de 1994, desestimó aquél, confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida. En concreto, y luego de rechazar las pretensiones articuladas en torno a la revisión de determinados hechos declarados probados, procedió a examinar las infracciones substantivas esgrimidas por las recurrentes, para concluir afirmando que los despidos merecían la calificación de improcedentes y no de nulos, dada la fundamentación en los escritos de despido de una concreta causa, que las interesadas pudieron oportunamente contrarrestar, y no tratarse de despidos fundados en causas económicas y tecnológicas, requirentes de la preceptiva autorización de la Administración Laboral. Igualmente, y a efectos de la fijación de la oportuna indemnización, se declara la corrección de la establecida por el Juzgado de lo Social, en virtud, justamente, de la subsistencia de los hechos declarados probados en la instancia, a los que resultaba indefectiblemente vinculada la cuantía de la correspondiente indemnización.

    3. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante Auto de 23 de mayo de 1995, objeto del presente amparo, inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado y formalizado, de acuerdo con la notificación de la Sentencia dictada en suplicación, por las señoras Morente Calvo y Tremps Mesa. La fundamentación de la declaración de inadmisibilidad se apoyaba, de un lado, en la falta de firmeza de las Sentencias citadas como contradictorias con la impugnada, y provenientes de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Palma de Mallorca y de Castilla y León, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo que se cita, y, de otro, en la inexistencia de la contradicción pretendida por las recurrentes entre la Sentencia recurrida y las de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo tomadas en consideración, pues éstas, argumenta el Auto impugnado en amparo, versaban sobre supuestos de despidos nulos, en tanto que el objeto de la Sentencia recurrida, como así se declara, era un caso de despido improcedente.

  3. Las demandantes en amparo, que articulan su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputan a la resolución judicial recurrida vulneración de los arts. 14 y 24.1 C.E. En concreto, y por lo que a este último precepto se refiere, entienden que la firmeza exigida por el Auto del Tribunal Supremo para declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina no viene previsto, en cuanto requisito de recurribilidad, por la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L. en la versión del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, hoy sustituido por el 2/1995, de 7 de abril), amén de que su exigibilidad requeriría la necesaria comunicación judicial acerca de tal extremo, circunstancia que torna aquella exigencia en requisito de imposible cumplimiento, y vulnera la lógica inmanente al art. 33 L.P.L., que dispone a estos efectos la acumulación de los recursos pendientes cuando entre ellos exista identidad de objeto y de alguna de las partes.

    Por otro lado, y en segundo lugar, las recurrentes entienden que, aun cuando la contradicción por ellas esgrimidas con las Sentencias de lo Social del Tribunal Supremo citadas en el Auto de 23 de mayo de 1995 resulte discutible, es lo cierto que la solución de éste aboca a un resultado discriminatorio en perjuicio de las mismas, que las interesadas cifran en la circunstancia de que resultando idéntica su situación a la de otras trabajadoras empleadas en locutorios cerrados en la misma fecha, y despedidas, por tanto, por la empresa demandada, en unos casos el despido fue calificado como nulo y en otros como improcedente, amén de resultar distintas las indemnizaciones fijadas, pues en unos supuestos aquéllas se establecieron por referencia al Convenio de «Telefónica de España, S. A.», y en otros en atención a las retribuciones efectivamente percibidas, abonadas, en su inteligencia, por quienes califican como concesionarios del empresario, los titulares de los correspondientes locutorios. En consecuencia, estiman infringido el art. 14 C.E. por mor de la que consideran indebida declaración de inadmisibilidad, que ha impedido fijar la doctrina procedente, de acuerdo con la finalidad del recurso en cuestión.

  4. Mediante providencia de 18 de diciembre de 1995, la Sección acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.3 LOTC, conceder a las demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días a fin de que procedieran a formular lo que estimasen pertinente en relación con la eventual concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. Por escrito registrado el día 5 de enero de 1996, proveniente del Juzgado de Guardia de Madrid, las solicitantes del amparo, con reiteración de los argumentos vertidos en el de demanda, solicitan la admisión a trámite del presente recurso de amparo.

  6. El Fiscal, mediante escrito de l0 de enero de 1996, interesa la inadmisión del recurso de amparo, por entender que el Auto recurrido, que inadmitió, por inidoneidad de las Sentencias citadas como contradictorias, el recurso de casación para la unificación de doctrina en su momento formulado, no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las hoy recurrentes, pues la exigencia en el mismo contenida, y que reitera jurisprudencia constante de la Sala Cuarta, no es arbitraria, enervante, formalista o desproporcionada, amén de consignar, en cuanto a la pretensión de fondo esgrimida, una fundamentación suficiente acerca de la legalidad de la Sentencia dictada en suplicación que pretendía impugnarse mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De los términos en que aparece descrita la cuestión suscitada en amparo, se desprende que la controversia constitucional se ciñe a determinar si la no admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, en virtud de la indicada exigencia de la firmeza de las Sentencias que se citan como contradictorias, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente determinados.

  2. En este sentido, y de acuerdo con la reciente STC 172/1995, es pertinente recordar que constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., salvo en materia penal, de suerte que el legislador no viene obligado por la Constitución a establecer un determinado sistema de recursos, si bien, según igualmente ha sido precisado, una vez que por aquél se han previsto, el derecho a los recursos, en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legalmente fijados, pasa a incorporarse, en principio, al contenido del art. 24.1 C.E.

    Ahora bien, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, resulta fundamental la distinción entre el acceso a la justicia garantizado por el art. 24 C.E. en cuanto componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, y el acceso a los recursos, pues, como señala la STC 37/1995, «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos», en la medida en que «en (el) acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio pro actione, que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente, pueden configurarse. El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos» (fundamento jurídico 5).

    De ahí que resulte procedente resaltar que la determinación del alcance de las normas procesales y la concurrencia de los requisitos de procedibilidad se consideran cuestiones situadas en el ámbito de interpretación de la legalidad ordinaria (STC 60/1992), aunque la inadmisión basada en un motivo manifiestamente inexistente o irrazonable constituye no sólo ílegalidad, sino inconstitucionalidad que afecta al derecho fundamental del art. 24.1 C.E., por lo que este Tribunal puede comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión tenida en cuenta, no desarrollando la función que corresponde a los propios Jueces, sino analizando si la interpretación efectuada es arbitraria o infundada (SSTC 68/1983, 69/1984, 148/1986, 143/1987, 201/1987, 160/1988, 53/1992, 188/1994); en consecuencia, por tanto, solamente «cuando las exigencias formales (legalmente más intensas en materia de recursos) obstaculicen de modo excesivo o irrazonable aquel ejercicio, o bien en el caso concreto esos requisitos hayan perdido su finalidad, o su incumplimiento pueda convertirse en una falta subsanable, es cuando la inadmisión del recurso puede resultar desmesurada y vulneradora del derecho fundamental en juego».

    Pues bien, este no es el caso. El Auto del Tribunal Supremo impugnado en amparo se remite a «jurisprudencia consolidada, manifestada, entre otras muchas, en las Sentencias de la propia Sala de 18 de enero de 1994, 15 de febrero de 1994 y 25 de marzo de 1994, conforme a la cual no son idóneas para el debate de contradicción aquellas Sentencias que se invocaron como contradictorias cuando no fueran firmes». El Auto impugnado es, pues, reiteración de una línea jurisprudencial que se califica de consolidada, y que, en los términos expuestos, ha de ser considerada razonable, pues efectivamente concurre una causa suficiente que explica la lógica exigencia del mencionado requisito, en atención a la finalidad perseguida por el recurso de unificación de doctrina, único criterio, como hemos señalado, idóneo desde la óptica del juicio de constitucionalidad.

    Si la casación laboral para la unificación de doctrina tiene por objeto Sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia «que fueran contradictorias entre sí, con las de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con Sentencias del Tribunal Supremo», exigir la firmeza de las citadas como contradictorias, es un requisito que viene impuesto por la propia finalidad del recurso pues si éste no se apoya en Sentencias firmes como término de comparación, falta la base para la unificación de doctrina toda vez que la contenida en las Sentencias pendientes de recursos viene condicionada por el resultado de los mismos. Es, pues, razonable la argumentación del Auto impugnado y por ello no puede ser revisado por este Tribunal.

  3. En suma, al no advertirse infracción alguna del art. 24 C.E., tampoco la hay del art. 14 C.E., cuya invocación en la demanda de amparo depende de la formulada en relación con aquél, y, por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal, el Auto impugnado razona cumplidamente sobre la inexistencia de igualdad al distinguir entre despidos declarados nulos de los que simplemente se consideran improcedentes.

    Fallo:

    Por todo ello y de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la Seccíón acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

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