STS 1455/1999, 7 de Octubre de 1999

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2366/1998
Número de Resolución1455/1999
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la acusada María Rosa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. De Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Cartagena instruyó sumario 2/96 contra María Rosa , por delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho dicto sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Unico.- Son hechos probados y asi declara que teniendo funcionarios de Policía adscritos al Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Cartagena fundadas sospechas de que los usuarios del vehículo Mercedes matricula ST-....-Y suministraban droga a puntos de venta de la citada ciudad el dia 14 de febrero de 1991 establecieron un control de vehículos en la carretera Madrid-Cartagena, detectando sobre las 18,30 horas la presencia del expresado vehículo a la altura de El Abujón y con dirección a esta ultima, por lo que le siguieron en dos vehiculos policiales camuflados, que en la calla Pintor Portela y ayudados de un coche Z lo interceptaron, procediendo a la identificación y detención de Juan Luis , que lo conducía, y de María Rosa

    , titular de éste, que ocupaba el asiento delantero derecho, siendo trasladados a la Comisaría de Policía, donde la agente de la Policía Local con nº de carnet profesional NUM000 cacheó a María Rosa una bolsa conteniendo 429,31 gramos de cocaína con una riqueza del 52,55% que la misma ocultaba a la altura del pecho izquierdo entre el sujetador y un bodi que llevaba puestos, cuya sustancia destinaba a su comercialización en dicha ciudad. Asi mismo se le ocupo a Juan Luis 18.000 pts. y a María Rosa 80.000 pts. constando que ambos son mayores de edad y carecen de antecedentes penales habiendo estado privados de libertad desde el dia 14 de febrero de 1.992, hasta el dia 15 de mayo de 1992 el primero, y hasta el dia 25 de agosto de 1.992 la segunda.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos Que debemos condenar y condenamos a María Rosa como autora responsable criminalmente de un delito contra la salud pública anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve años de prisión mayor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de ciento un millón de pesetas, y al pago de la mitad de las costas del juicio. Se decreta el comiso del vehículo marca Mercedes matricula ST-....-Y intervenido. Y debemos absolver y absolvemos a Juan Luis , del delito contra la salud pública por el que se ha formulado acusación, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio. Se formula voto particular que queda unido.Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución se abona a María Rosa la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la acusada María Rosa , que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la L.O.P.J. por violación del artículo 24.2 de la Constitución -derecho de defensa-.

Segundo

Mismo contenido que el anterior, ahora por violación del artículo 24.2 -derecho a un proceso con todas las garantíais.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 48 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado dia 6 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los motivos primero y segundo de impugnación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del derecho de defensa, y a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Ambos motivos serán estudiados conjuntamente, puesto que en los mismos, se plantea la misma cuestión.

Se aduce que el informe pericial sobre el pesaje y análisis de la sustancia aprehendida no puede ser valorado como prueba de cargo al haberse infringido los principios de inmediación y contradicción, produciendo indefensión, al no haber comparecido los peritos al plenario, a pesar de que tal diligencia probatoria fue solicitada por el Fiscal y la defensa en sus escritos de conclusiones provisionales.

Es cierto que fue solicitada la comparecencia de los peritos para que informaran de sus respectivos informes periciales incorporados a los autos, pero también lo es que, ante su incomparecencia, según figura en el acta firmada a plena satisfacción por la parte recurrente "El Ministerio Fiscal renuncia a la prueba pericial. La defensa no hace manifestación", aportando a continuación el fiscal dichos informes -folios 80, 88 y 89 del sumario- como prueba documental.

Una reiterada doctrina de esta Sala ha declarado que por prueba tan sólo debe entenderse la verificada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad; excepciones a esta regla son los supuestos de prueba anticipada y reconstituida, siempre que se garantice el derecho de defensa y de contradicción; pero cuando se trata de informes o dictámenes realizados por peritos oficialmente asignados a estos menesteres, en forma colegiada, y gozando de la permanencia e inamovilidad del funcionario público, normalmente alejados del caso concreto, con altos niveles de especialización y adscritos a organismos dotados de los medios costosos que exigen las modernas técnicas de análisis, no parece desacertado -y así lo viene entendiendo reiteradamente esta Sala- concederles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, la cual puede, sin embargo, suscitarse, bien pidiendo por escrito ampliaciones o aclaraciones para su incorporación como documental al juicio oral, bien exigiendo su presencia en este acto; y la razón de dotar del carácter de preconstitución a estas pruebas, reside en la operatividad del sistema procesal, o si se quiere en razones de oportunidad o de practicidad, porque los funcionarios de dichos Institutos, Gabinetes y Laboratorios no podrían atender a su cometido si tuvieran que acudir a Juzgados y Audiencias de toda la Nación a ratificar sus informes en los juicios orales. No se ignora que la acusación tiene la carga de aportar la prueba, que ésta ha de ser realizada contradictoriamente y que en buenos principios no pertenece al acusado ninguna carga procesal, pero en atención a las garantías que ofrecen dichos peritajes se les concede provisoriamente eficaciaprobatoria, sin perjuicio del derecho del acusado para impugnar su imparcialidad, porque la posibilidad de recusación se halla abierta, y para someterles a contradicción si conviniere a su derecho, quedando de esta suerte garantizado el derecho de defensa. Ahora bien, cuando las partes acusadas, no instan en sus escritos de conclusiones provisionales ampliación o aclaración alguna, o si deducida petición al respecto luego no la incorpora -después de la desestimación de la Sala- a su escrito de conclusiones, debe concederse efectos, con carácter de prueba preconstituída, aún sin ratificación, al análisis sobre la droga efectuado por dichos Laboratorios. -Tribunal Supremo Sentencias 11 Noviembre 1.993, 21 Mayo y 16 Julio

1.997-.

Por tanto, si la defensa del recurrente ante la incomparecencia de los peritos, y la renuncia del Ministerio Fiscal a dicha prueba pericial, se aquieta con aquella, al no hacer manifestación alguna, sin solicitar la suspensión del juicio, no puede ahora, en tramite casacional, por la vía de una supuesta infracción de derechos constitucionales, pretender no la anulación de la sentencia, a fin de que se celebre nuevo juicio en donde comparezcan los peritos para interrogarles, sino la absolución de la acusada, por no haber podido contradecir tales informes, cuando en ningún momento imputó a los mismos, la más mínima incorrección o defecto, ni a los peritos su incompetencia o parcialidad.

Los motivos, deben rechazarse.

TERCERO

En el motivo tercero de impugnación, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del artículo 48 del Código Penal, pues al no haber prueba alguna que permita deducir la utilización del vehículo Mercedes decomisado, en otras ocasiones distintas de la de autos para la comisión de delitos de tráfico de drogas, ni fue utilizado en este caso concreto dado que la droga la llevaba la recurrente entre sus ropas, su comiso es desproporcionado.

Dado el cauce elegido la recurrente debe respetarse el relato fáctico para no incurrir en causa de inadmisión.

Conforme a éste, los funcionarios de policía adscritos al Grupo de Estupefacientes de Cartagena tenían fundadas sospechas de que los usuarios del Mercedes ST-....-Y suministraban droga a puntos de venta de la citada Ciudad, por lo que al detectar la presencia del vehículo en la carretera Madrid-Cartagena el 14 de Febrero de 1992, lo interceptaron, e identificaron a sus ocupantes, resultando ser uno de ellos la procesada, que llevaba entre sus ropas la droga, y el conductor su compañero, siendo ella la titular del automóvil.

Es evidente que, resulta procedente el comiso del vehículo, conforme al artículo 344 bis e) específico, pues como se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, éste "sirvió de instrumento por su propietaria para la comisión del delito, en cuanto medio utilizado por su propietaria para la comercialización de la droga y cuyo valor guarda proporción con la cuantía de ésta y objeto del delito penado (artículos 48 y 344 bis e) del Código Penal". Teniendo en cuenta que la recurrente reside en Madrid, según consta en los antecedentes de la sentencia, el uso del vehículo para trasladarse a Cartagena deviene en medio necesario para la venta de cocaína en dicha localidad.

El motivo, no puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la acusada María Rosa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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