STSJ País Vasco , 15 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:4732
Número de Recurso1286/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACION EMPRESARIAL DE FONTANERIA SANEAMIENTO GAS CALEFACCION Y AFINES DE VIZCAYA-AFONVI contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha tres de Febrero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Jose Manuel frente a ASOCIACION EMPRESARIAL DE FONTANERIA SANEAMIENTO GAS CALEFACCION Y AFINES DE VIZCAYA- AFONVI .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor D. Jose Manuel , mayor de edad con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la entidad ASOCIACION EMPRESARIAL DE FONTANERIA SANEAMIENTO DE GAS, CALEFACCION Y AFINES DE VIZCAYA-(AFONVI) desde el 20 de noviembre de 2002, con categoría profesional de Gerente, percibiendo un salario bruto mensual de 1.695,30 euros.

Segundo

La relación laboral entre las partes se formalizó el 20-11-02 a través de un contrato de alta dirección regulado en el RD 1382/1985 de 1 de agosto , cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, y que por lo que se refiere al presente procedimiento en su cláusula 9.2 establece un pacto de no concurrencia con el siguiente contenido:"Por la naturaleza de las funciones de alta dirección a desarrollar por el Directivo, éste reconce, de forma expresa, la existencia de un lógico y efectivo interés industrial y comercial de la Contratante en cuanto a que, de finalizado el contrato, el Directivo no preste sus servicios a otras entidades con idéntica personalidad jurídica cuyo objeto o actividad sea igual a la de la Contratante, ni realice tampoco por su cuenta una actividad competitiva a la de la Contratante.

Por ello, el Directivo se compromete a no efectuar dicha concurrencia durante un periodo de dos años después de extinguido este contrato sea cual fuere la causa de su finalización.

Como compensación, el Directivo tendrá derecho a percibir de la Contratante durante esos dos años, una indemnización independiente que en su momento se determinará y que en todo caso será menor a dos anualidades de salario, utilizando como base de cálculo el salario que hubiera percibido en el último año de su estancia en la Contratante."

Tercero

El 26 de febrero de 2004 la entidad demandada remitió al actor una comunicación del tenor literal siguiente:

"Le comunicamos que la Asociación Empresarial de Fontanería, Gas, Calefacción y Afines de Vizcaya (A.F.O.N.V.I.), al amparo de la estipulación 11.3 del contrato especial de Alta Dirección suscrito con usted el día 20 de noviembre de 2002, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.1 RD 1382/1985 , ha decido DESISTIR DE SU CONTRATO DE TRABAJO procediendo en consecuencia a la rescisión del mismo.

La rescisión que se le comunica surtirá plenos efectos desde la fecha de esta comunicación.

Tiene usted a su disposición la cantidad de 6.183,92 euros correspondientes al plazo de Preaviso por cese contemplado en la estipulación 11.3 del contrato de fecha 20 de noviembre de 2002 suscrito con esta Asociación.

Igualmente se halla a su disposición la cantidad de 6.956,91 euros correspondiente a la indemnización pactada de 45 días de salario por cada año de servicio, con un mínimo de tres años de salario, así como la liquidación de sus haberes económicos pendientes de satisfacer por parte de la Empresa en esta fecha.

Le comunicamos así mismo, que la estipulación 9.2 de No-concurrencia, del contrato de fecha 20 de noviembre 2002 suscrito por Ud. con esta Asociación, es nula lo cual implica la ausencia de obligaciones por ambas partes en virtud de la misma, quedando expédito su derecho a cotratar con cualquier clase de empresa."

Cuarto

Con fecha 24-3-04 la entidad demandada comunicó al actor la decisión de dejar sin efecto la decisión de desistimiento del contrato, que se procedería al alta inmediata en la Seguridad Social y al pago de los salarios correspondientes, habiéndose celebrado un acto de conciliación que finaliza sin avenencia, y habiendo procedido la empresa a dar de alta al actor en la Seguridad Social con fecha de efectos 28-2-04.

Quinto

La entidad demandada remitió al actor con fecha 14-4-04 carta de despido por causas disciplinarias.

Sexto

El actor con fecha 7-4-04 presentó demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización pactada por las partes en caso de desistimiento y falta de preaviso que dio lugar a los autos nº 303/04 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao que por sentencia de 7 de septiembre de 2004 estimó la demanda condenando a la demandada a abonar la cantidad de 67.812 euros en concepto de indemnización por desistimiento de contrato y falta de preaviso del mismo. En esta sentencia, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad se establecía en sus fundamentos de derechos que el actor disponía de acción para ejercitar la reclamación de cantidad en virtud del desistimiento contractual de la empresa, se rechazó la nulidad parcial del contrato invocada por la demandada

Séptimo

La entidad demandada no ha abonado al actor el salario correspondiente a los 26 días de febrero de 2004, la parte proporcional de vacaciones ni la indemnización por pacto de no concurrencia.

Octavo

El actor presentó papeleta de conciliación el 7 de junio de 2004 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 18 de junio con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra ASOCIACION EMPRESARIAL DE FONTANERIA SANEAMIENTO DE GAS, CALEFACCION Y AFINES DE VIZCAYA-(AFONVI), debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de

42.891,51 euros, más el interés por mora del 10% de la cantidad de 1.710,31 euros correspondiente a concepto salarial, y el interés legal de dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia respecto de la cantidad de 41.181,20 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El empresario demandado recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Bilbao, de 3 de febrero del año en curso, que le ha condenado a pagar a D. Jose Manuel , junto a otras cantidades que en el recurso no cuestiona, 40.687,2 euros como indemnización por el pacto de no competencia que estipularon en el contrato de alta dirección suscrito el 20 de noviembre de 2002, al inicio de su relación laboral.

Pronunciamiento que el Juzgado efectúa tras declarar probado, como datos relevantes: a) que la relación laboral se inició el 20 de noviembre de 2002, como contrato de alta dirección, para que D. Jose Manuel prestara servicios como gerente, ascendiendo a 1695,30 euros su salario mensual último; b) que en dicho contrato estipularon un pacto de no competencia en los siguientes términos: "Por la naturaleza de las funciones de alta dirección a desarrollar por el Directivo, éste reconoce, de forma expresa, la existencia de un lógico y efectivo interés industrial y comercial del Contratante en cuanto a que, de finalizado el contrato, el Directivo no preste sus servicios a otras entidades con idéntica personalidad jurídica cuyo objeto o actividad sea igual a la de la Contratante, ni realice tampoco por su cuenta una actividad competitiva a la de la Contratante.- Por ello, el Directivo se compromete a no efectuar dicha concurrencia durante un período de dos años después de extinguido este contrato sea cual fuere la causa de su finalización.- Como compensación, el Directivo tendrá derecho a percibir de la Contratante durante esos dos años, una indemnización independiente que en su momento se determinará y que en todo caso será menor a dos anualidades de salario, utilizando como base de cálculo el salario que hubiera percibido en el último año de su estancia en la Contratante"; c) el 26 de febrero de 2004 la hoy recurrente remitió al demandante carta comunicándole el desistimiento de la relación laboral desde esa fecha, que ponía a su disposición 6.183,92 euros por plazo de preaviso pactado en el contrato y 6.956,91 euros por indemnización pactada en dicho instrumento, y, por último, que la estipulación sobre pacto de no concurrencia era nula, por lo que podía contratarse con quien quisiera; d) la empresa se retractó el 24 de marzo de 2004 de ese desistimiento, dándole de alta en la seguridad social con efectos del 28 de febrero de 2004, lo que D. Jose Manuel no aceptó, demandando a la empresa por falta de abono de la indemnización y salarios del período de preaviso convenidos, obteniendo sentencia favorable el 7 de septiembre de 2004 , que condenó a la hoy recurrente a pagarle 67.812 euros por esos conceptos; e) la demandada no le ha abonado el salario del 1 al 26 de febrero de 2004, la parte proporcional de vacaciones ni cantidad alguna como indemnización por pacto de no concurrencia postcontractual.

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