STSJ Comunidad de Madrid 764/2008, 27 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución764/2008
Fecha27 Octubre 2008

RSU 0002559/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00764/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.559/08

Sentencia número: 764/08

F.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.559/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ MARÍA CARPENA NIÑO, en nombre y representación de D. Pablo contra la sentencia de fecha ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID, en sus autos número 732/07, seguidos a instancia de MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. frente a RECURRENTE, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

En fecha de 2.1.2006 se formaliza entre las partes litigantes contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, por medio del cual el trabajador demandado vino prestando sus servicios laborales para la empresa actora como Consultor, incluido en la categoría profesional de Jefe Superior, en el centro de trabajo de Madrid.

Por la prestación de servicios se pactó una retribución de 27.000 Euros brutos anuales por todos los conceptos, incluidas pagas extraordinarias.

De la cantidad anteriormente referida el trabajador ha venido percibiendo una cantidad mensual bruta de 675 euros en concepto de plus de no competencia.

SEGUNDO

La cláusula adicional octava del contrato de trabajo de fecha 2.1.2006 establece lo siguiente:

D. Pablo, durante un período de doce meses desde la finalización de la relación laboral por cualquier causa y como consecuencia del efectivo interés industrial de Michael Page International S.A., se compromete a no prestar sus servicios por cuenta propia o ajena o mediante cualquier formula de intermediación directa o indirectamente, en empresas que realicen una actividad igual o similar a la desempeñada por Michael Page International S.A., y en materia de selección de personal, dentro del ámbito de la provincia de Madrid.

Durante el período citado en el párrafo anterior y sin límites territoriales, D. Pablo, no podrá directa o indirectamente:

-Solicitar todos los clientes que han contratado con Michael Page International S.A. en los dos años anteriores de la ruptura del contrato de trabajo.

-Contactar a todos los candidatos que se encuentren en la base de datos de la sociedad.

-NO ofrecer la salida de la empresa al personal de la misma.

Como compensación específica por la no concurrencia para después de finalizada la relación laboral D. Pablo, percibirá, mientras dure la relación laboral con la empresa, la cantidad específica que se establece por tal concepto en la cláusula cuarta del presente contrato.

En el supuesto de incumplimiento del presente compromiso dará derecho a la empresa a percibir del trabajador una indemnización por daños y perjuicios en cuantía equivalente al doble de las cantidades recibidas por tal concepto desde el inicio de la relación laboral.

TERCERO

El trabajador demandado causa baja voluntaria en la empresa actora en fecha de 21.11.2006.

En fecha de 22.11.2006 comienza a prestar servicios laborales para la empresa "BAO & PARTNERS LEADERSHIP SERVICES S.L.".

CUARTO

En fecha de 21.11.2006 la empresa actora remite al trabajador demandada carta del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. nuestro:

Con motivo de su baja voluntaria en Michael Page International S.A. (la compañía), por la presente nos ponemos en contacto con usted con objeto de recordarle que en virtud de lo estipulado en la cláusula anexa octava de su contrato de trabajo, y de conformidad con 1o establecido en el artículo 21 del Estatuto de los trabajadores, en la actualidad usted, se encuentra vinculado a la compañía con respecto de una obligación de no competencia postcontractual, por un plazo de tiempo de 12 meses, a contar desde la extinción de su contrato de trabajo. De esta forma, le recordamos que esta obligación de no competir, en virtud de la cual usted vino percibiendo a lo largo de la duración del contrato de trabajo unas cantidades adicionales a la retribución salarial, permanecerá en vigor en materia de selección de personal y dentro del ámbito geográfico de Madrid, hasta el 21 de noviembre de 2007.

Adicionalmente, le comunicamos que debe proceder a devolver a la Compañía cualquier tipo de dossier, correspondencia, documentos, disquetes informativos, compact disk o cualquier tipo de copia de los anteriores que obren en su poder o estén bajo su control, por ser estos fruto de su prestación de servicios y propiedad exclusiva de la compañía.

Por último, le recordamos que, según lo establecido en la cláusula anexa séptima de su contrato de trabajo, deberá guardar el más absoluto secreto profesional sobre cualquier información confidencial relativa al negocio de la Compañía o del grupo de empresas al que esta pertenece, de la que haya podido tener conocimiento como consecuencia del desempeño de su trabajo en la Compañía. Igualmente le recordamos que usted se ha comprometido a no comunicar o divulgar dossieres, documentos, información o cualquier dato relativo a la Compañía o al grupo de empresas al que pertenece, sobre su organización, clientela, actividad, cifras de negocio, precios, servicios y/o cualquier otro dato comercial o técnico.

Sin otro particular, atentamente le saluda".

QUINTO

El objeto social de "Míchael Page International España S.A." es el ejercicio de la actividad de consultoría en los campos de la gestión, selección y reclutamiento permanente de personal de todas las categorías profesionales.

El objeto social de "Bao & Partners Leadership Services S.L." es la búsqueda, selección, formación, estudio de plantillas y servicios, trabajos y tareas relacionadas con el personal y los recursos humanos.

Se encuentra especializada en la búsqueda de directivos ofreciendo servicios de gestión de Talento.

SEXTO

En el presente litigio la empresa actora reclama del trabajador demandado la cantidad principal de 14.445 euros o subsidiaria de 7.222,50 euros, por vulneración del pacto de no competencia postcontractual, según la cláusula adicional octava del contrato de trabajo de fecha de 2.1.2006.

SEPTIMO

En fecha de 14.6.2007 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÒA SA, contra Pablo, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al trabajador demandado a abonar a la empresa actora la cantidad de 14.445 euros en concepto de incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO señalándose el día VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras estimar en parte la demanda que rige las presentes actuaciones, promovida por la empresa Michael Page International España, S.A. contra Don Pablo, antiguo trabajador de dicha mercantil, quien prestó servicios por su cuenta y orden durante el período que se extiende de 2 de enero a 21 de noviembre de 2.006, ambos inclusive, data esta última en que, después del oportuno preaviso, dimitió del contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo que le unió a ella, acabó condenando "al trabajador demandado a abonar a la empresa actora la cantidad de 14.445 euros en concepto de incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual". Como dijimos, el acogimiento...

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