STS 511/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Junio 2012
Número de resolución511/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Justiniano y Luciano, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Primera), de fecha 5 de octubre de 2011 en causa seguida contra Justiniano y Luciano, por un delito de detención ilegal, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; los recurrentes representados por las procuradoras Sras. Gómez Castaño y Gutiérrez Sanz; como parte recurrida Penélope representada por el procurador Sr. Deleito García y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada por la procuradora Sra. Munar Serrano. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción número 1 de Cervera de Pisuerga, incoó diligencias previas

procedimiento abreviado núm. 21/2011, contra Justiniano y Luciano y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Primera), rollo: procedimiento abreviado nº 7/2011 que, con fecha 5 de octubre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, se declaran plenamente acreditados los siguientes hechos:

(I).- En concreción del acuerdo al que previamente habían llegado para mantener una conversación, pero con el propósito por parte de Penélope de zanjar amistosa y definitivamente la relación sentimental que la había ligado previamente, durante un año y hasta días antes de la Noche Vieja de 2.009, con el acusado Justiniano, mayor de edad, sin antecedentes penales y privado que está de libertad por la presente causa desde el 23-6-2.010, fue que aquella acudiera, aproximadamente sobre las 9,05 horas del 16-6-2.010, en su vehículo (Ford Sierra) a tomar un café con él al bar EL ROBLE, sito en la localidad de Cervera de Pisuerga, antes de entrar ella a trabajar a las 10 horas en el supermercado LUPA, ubicado en referida población, dejando estacionado su turismo en las inmediaciones de la puerta trasera de dicho bar.

(II).- Al llegar Penélope a dicho lugar ya se encontraban sentados en una mesa apartada tomando sus consumiciones no sólo referido Justiniano, también el otro acusado con el que ella no se había citado, Luciano, mayor de edad, con antecedentes penales a efectos de reincidencia por haber sido condenado por un delito de violencia de género, en sentencia de 24-2-2.010 del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, así como por otros (entre ellos, violación) no susceptibles de incidir en el caso presente, persona "...conflictiva en Guardo..." y privado de libertad por la presente causa desde el 20-7-2.010, acusados ambos a los que une entre sí una larga amistad, sentándose Penélope en dicha mesa en la que previamente se la había servido un café, que ella personalmente no había solicitado.

(III).- Así las cosas, Justiniano propuso a Penélope retomar la relación sentimental entre ambos, a lo que esta se opuso reiteradamente haciéndoles saber que en ese momento salía con otra persona ( Arsenio ), por lo que ambos acusados la manifestaron que si no volvía a salir con Justiniano la mataban. Habida cuenta el cariz que estaban tomando los acontecimientos, Penélope decidió abandonar dicho bar por su puerta trasera a partir de las 9,15 horas aproximadamente, pero ambos acusados, que habían salido del bar inmediatamente después de ella, la cogieron de los brazos y la obligaron en contra de su voluntad a introducirse en su vehículo. En él se sentaron Penélope como conductora y Justiniano en el asiento delantero derecho, mientras que el otro acusado les seguía en el vehículo oscuro de Justiniano, mandándola este que condujera en dirección a Guardo y cuyo trayecto fue aprovechado por Justiniano para continuar amenazando a Penélope, en el sentido de matarla si no proseguían la relación, pero logrando mandar esta un MSM a su madre ( Luisa ), so pretexto que iba a avisar a la encargada de LUPA ( Ofelia ) en el sentido que no acudiría a su puesto de trabajo, del siguiente tenor literal: "Mama xfavor ven a bskarm n pud arreglarlo m kieren matar x n kerrer salir kn un xico estoy amenazada y m kieren tirar x favor ayudm tngo miedo", mensaje que fue recibido por Luisa a las 10,50 horas.

(IV).- Llegados a la localidad de Villanueva de Arriba y detenido el vehículo, Justiniano quitó a Penélope tanto las llaves de su coche como el móvil, obligándola después ambos acusados a salir de su vehículo y a continuación, cogiéndola los acusados de los brazos y vendando sus ojos con un pañuelo, igualmente obligarla a introducirse en un asiento de la parte trasera del otro vehículo de color oscuro propiedad de Justiniano, sentándose también este en un asiento de atrás y siendo el otro acusado ( Luciano ) quien le conducía, aprovechando la ocasión ambos acusados para seguir amenazando a Penélope con matarla y tirarla a un pantano, si ella no retomaba la relación con Justiniano .

(V).- Reanudada la marcha y después de un tiempo indeterminado volvieron a detenerse, bajando ambos a Penélope del turismo, para, siguiendo esta con los ojos vendados, subirla a un montículo, amenazarla con ser arrojada a un pantano si no retomaba la relación con Justiniano, tirándola a continuación al suelo y ya en él aprovechar ambos acusados para golpearla reiteradamente en su cuerpo, reteniéndola en dicho lugar durante un tiempo tampoco acreditado.

(VI).- Mientras sucedían los hechos narrados en el ordinal anterior, la madre de Penélope ( Luisa ), preocupada ante el contenido de dicho mensaje recibido por parte de su hija previamente, acudió a LUPA, pero al no encontrar a esta en su lugar de trabajo llamó a su hijo Jose Luis, que también se encontraba trabajando, acudiendo ambos a continuación al cuartel de la Guardia Civil de Cervera de Pisuerga poco antes de las 11 horas y explicando a los agentes allí presentes la situación, efectuando estos una llamada telefónica a las 11 horas al cuartel de Guardo para iniciar formalmente la búsqueda de Penélope, momento a partir del cual se montó un dispositivo por parte de diferentes miembros de dicho cuerpo policial a lo largo de diferentes poblaciones, así como por su madre y hermano.

(VII).- Mientras comenzaba esta búsqueda, a Penélope ambos acusados la transportaron nuevamente a indeterminada hora en el coche de Justiniano hasta la localidad de Villanueva de Arriba, lugar en el que como quedó dicho previamente habían dejado el vehículo de esta, devolviéndola los acusados las llaves y su teléfono móvil, abandonando estos el lugar en dirección a la cercana (5 kilómetros) localidad de Guardo, no sin antes amenazar ambos a Penélope con matarla si contaba lo sucedido, a la que llegaron en un tiempo no superior a 5 minutos y acudiendo a su centro de salud, en tanto el acusado Justiniano tenía una cita con la enfermera Mariola a las 12 horas para que esta le retirara unos puntos de sutura en su hombro, que parcialmente le fueron retirados sobre las 11,29 horas por esta persona.

(VIII).- Penélope mientras tanto, con heridas en la cara y manos, sucia la parte inferior de los pantalones que vestía, desorientada, muy nerviosa por lo sufrido y las amenazas de las que fue objeto, en base a la personalidad de los acusados, se dirigió hasta la próxima (otros 5 kilómetros) localidad de Santibáñez de la Peña, y, desde las inmediaciones de una gasolinera allí existente, mandó un segundo SMS a su madre a las 12,57 horas en el sentido que ya se dirigía a casa, siendo convencida telefónicamente por su madre y hermano en el sentido que esperara en dicho lugar, al que se dirigieron estos encontrándola llorando, temblando, muy nerviosa, aturdida y desconcertada, llegando sobre las 13,15 horas los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001 que habían participado en su búsqueda, quienes objetivaron también el estado físico y emocional que presentaba Penélope, leyendo el segundo de los agentes citados el primero de los SMS mandados por Penélope y recibido por su madre a las 10,50 horas, procediendo entre todos a convencerla para que acudiera al correspondiente Centro de Salud de Guardo, lugar en el que fue atendida médicamente a las 14 horas.

(IX).- Consecuencia de lo anterior fue que Penélope resultó con "...politraumatismo, contusión erosiva en mandíbula y maxilar superior en su mitad derecha. Dolor en dorso de mano izquierda con contusión ungueal del 3º dedo. Dolor en tobillo izquierdo. Estado ansioso-depresivo por agresión...", precisando para su curación 12 días de estancia hospitalaria y otros 19 impeditivos, restándola como secuela tanto un perjuicio ligero en su uña del 3º dedo de la mano izquierda, como un trastorno por estrés postraumático, síndrome este que la hizo acudir a las 11,54 horas del 23-6-2.010 al servicio de Urgencias del hospital Río Carrión de esta ciudad, aquejada de una crisis de ansiedad con ideación autolítica reiterada, concretándose esta el 25-6-2.010 por intoxicación de benzodiacepinas y por reacción al temor de las amenazas de los acusados, siendo diagnosticada, después de realizarla como "pruebas complementarias" un test de abuso de dogas (sic) en orina y ECG con resultado "dentro de la normalidad", un trastorno por estrés postraumático agudo, así manifestado en el informe de alta expedido por la Unidad de psiquiatría del hospital Río Carrión y datado el 7-7-2.010.

(X).- Consecuencia de sufrir Penélope referido síndrome, reactivo a lo por ella vivido a lo largo de la mañana del 15-6-2.010 y por el temor que le producen los acusados, es que ha sido atendida tanto por la psicóloga Amparo, adscrita a la Comisión Técnica del Departamento de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, quien, en su informe datado el 3-3-2.011, expresa "...una notable mejoría en determinados aspectos de la situación psicológica y emocional de la informada, si bien existen determinadas áreas que requieren seguir siendo trabajadas..."; como por el psiquiatra Dr. Imanol, profesional que también presta sus servicios en un centro público, quien, en su informe datado el 4-3-2.011, expresó: "...diagnosticada de un trastorno de estrés postraumático, problemática psíquica que refería haber surgido tras una agresión que sufrió en el mes de junio de 2.010... con el tratamiento que seguía ha mejorado de su sintomatología original, pero quedaban aún síntomas... ha mejorado aunque no está recuperada...".

Penélope, una vez convencida por su círculo más íntimo, formuló denuncia ante la Guardia Civil a las 14,10 horas del 21-6- 2.010.

Derivado de los diferentes cuidados médicos realizados a Penélope, se han producido unos gastos al SACYL cifrados en 296 #".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Por cuanto antecede, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Justiniano y Luciano, como autores criminalmente responsables de sendos delitos de detención ilegal, amenazas y lesiones, ya definidos, concurriendo la agravante mixta de parentesco en Justiniano en los delitos de detención ilegal y amenazas, como en Luciano la agravante de reincidencia en el de lesiones a las siguientes penas:

A Justiniano, se le imponen las penas de TRES AÑOS de prisión por el delito de detención ilegal, al concurrir la circunstancia mixta de parentesco, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Penélope y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante 5 años a partir que referido condenado salga temporal o definitivamente en libertad.

La pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión por el delito de amenazas, al concurrir igualmente la circunstancia mixta de parentesco, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Penélope y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante otros 5 años a partir que referido condenado salga temporal o definitivamente en libertad.

Así como la pena de TRES AÑOS DE PRISION por el delito de lesiones, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Penélope y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante otros 5 años a partir que referido condenado salga temporal o definitivamente en libertad.

Siéndole de abono el tiempo que referido condenado haya estado en prisión provisional por la presente causa.

A Luciano, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de detención ilegal, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Penélope y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante otros 5 años a partir que referido condenado salga temporal o definitivamente en libertad.

La pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION por el delito de amenazas, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Penélope y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante otros 5 años a partir que referido condenado salga temporal o definitivamente en libertad.

Y a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION por el delito de lesiones, concurriendo la agravante de reincidencia, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Penélope y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante otros 5 años a partir que referido condenado salga temporal o definitivamente en libertad.

Siéndole de abono el tiempo que referido condenado haya estado en prisión provisional por la presente causa.

Por vía de responsabilidad civil ambos condenados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Penélope en la suma de 7.776,33E por las lesiones y secuelas sufridas por ella, a consecuencia de las acciones de referidos condenados, cantidad que generará los intereses legales pertinentes. Y al SACYL ambos condenados, también conjunta y solidariamente, le indemnizarán en la cantidad de 296 #.

Ambos condenados igualmente satisfarán las correspondientes costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Así, por esta nuestra Sentencia, -que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia Provincial dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante a (sic) Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley-, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Justiniano, basa su recurso en los siguientes motivos

de casación :

  1. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. II.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. III.- Al amparo del art. 851.3 de la LECrim, al no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa. IV.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. V.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. VI.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim, por el uso de expresiones que implican la predeterminación del fallo. VI.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim, por el uso de expresiones que implican la predeterminación del fallo.

Quinto

La representación legal del recurrente Luciano, basa su recurso en los siguientes motivos

de casación :

  1. Al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . II.- Al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE . III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, al calificarse los hechos como detención ilegal, cuando, en su caso, debieron calificarse como delito de coacciones. IV.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción del art. 169.1 del CP . V.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba. VI.- Al amparo del art. 851.2 de la LECrim, por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos declarados probados.

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 18 de mayo de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó el apoyo parcial del segundo motivo del recurso y la inadmisión a trámite de los restantes motivos de los dos recursos interpuestos que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo

Por providencia de fecha 1 de junio de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dela deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 12 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, condenó a los acusados Justiniano y a Luciano, como autores criminalmente responsables de los delitos de detención ilegal, amenazas y lesiones, concurriendo en el primero de ellos la agravante mixta de parentesco, respecto de los delitos de detención ilegal y amenazas y la agravante de reincidencia en el segundo de los acusados.

En su virtud, Justiniano fue condenado a las siguientes penas: a) 3 años de prisión por el delito de detención ilegal, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Penélope y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 5 años a partir de que el referido condenado salga temporal o definitivamente en libertad; b) 2 años y 6 meses de prisión por el delito de amenazas, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Penélope y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante otros 5 años a partir de que el referido condenado salga temporal o definitivamente en libertad; c) 3 años de prisión por el delito de lesiones, con la misma inhabilitación durante el tiempo de la condena e idéntica prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima.

Luciano fue también condenado a las siguientes penas: a) a la pena de 2 años y 6 meses de prisión por el delito de detención ilegal, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Penélope y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante otros 5 años a partir de que el referido condenado salga temporal o definitivamente en libertad; b) a la pena de 18 meses de prisión por el delito de amenazas, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse o comunicarse a la víctima en los mismos términos que la pena anterior; c) 3 años y 1 día de prisión por el delito de lesiones, con igual pena accesoria de inhabilitación especial y prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima durante 5 años, a partir de que el condenado salga temporal o definitivamente en libertad.

Procede el examen individualizado de cada uno de los recursos entablados por ambos condenados, sin perjuicio de las remisiones precisas con el fin de evitar reiteraciones innecesarias. Del mismo modo, conforme a la pauta metódica que sugieren los arts. 901 bis a ) y 901 bis b) de la LECrim, nuestro análisis se va a iniciar con aquellos motivos que denuncian quebrantamiento de forma.

RECURSO DE Justiniano

  1. - El motivo tercero, al amparo del art. 851.3 de la LECrim, denuncia incongruencia omisiva, no resolver todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

    A juicio del Letrado, la sentencia cuestionada no se ha pronunciado acerca de si el acuerdo para verse entre el recurrente y Penélope se fraguó mediante una conversación telefónica u otro medio distinto, lo que ha generado una verdadera indefensión, en la medida en que toda la estrategia exculpatoria ha estado dirigida a demostrar que esa llamada, cuya existencia fue sostenida por la denunciante a lo largo de la instrucción, no respondía a la realidad. Tampoco dice nada la sentencia acerca de la imputación que se hizo relativa a la propuesta y rechazo ulterior de traficar con drogas.

    El motivo no es viable.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala -cfr. STS 1067/2009, 3 de noviembre, con cita de la STS 995/2009, 23 de septiembre - recuerda que "...por lo que concierne a la supuesta infracción por omisión de la debida respuesta a las cuestiones suscitadas, como determinante de aquella garantía constitucional, basta decir que la jurisprudencia constante de este Tribunal (vid Sentencias 54/2009, 728/2008 y 603/2007 ), concorde con la establecida por el Tribunal Constitucional (Sentencias 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996 223/2003 ; 60/2008 ) exige, para acreditar tal vulneración: a) que la falta de decisión recaiga sobre una verdadera pretensión y no sobre un concreto argumento ni sobre cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica; b) que ni siquiera constituye la omisión con trascendencia constitucional la preterición de un enunciado fáctico de los alegados sino que ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas;

    1. que la cuestión sobre la que no se pronuncia el Tribunal sea de carácter esencial; d) que la cuestión haya sido explícitamente formulada en los correspondientes escritos de la parte que formula la protesta, habiéndose producido por ello el oportuno debate; e) que, con independencia de que pueda diferenciadamente suscitarse otra queja, el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita; f) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso». (F. J. 4º)

    Utilizando la doctrina expuesta como patrón de respuesta a la queja del recurrente, es evidente que la fijación del medio de contacto a través del cual se programó el encuentro desencadenante de los hechos, carece de relevancia desde la perspectiva del vicio in iudicando que la defensa adjudica al Tribunal a quo. Tanto la forma en la que Justiniano y Penélope acordaron verse, personalmente o valiéndose de una llamada, como la alegación de una posible oferta de distribución clandestina de droga, encierran meras cuestiones fácticas que carecen de relevancia para la formulación del juicio de tipicidad.

    Por otra parte, como acertadamente precisa el Fiscal, el régimen jurídico de la impugnación por la vía del art. 851.3 de la LECrim ha experimentando un cambio sustancial, ya destacado por la más reciente jurisprudencia de esta Sala, respecto de los términos de su alegación. En efecto, como decíamos en nuestras SSTS 933/2010, 27 de octubre y 1094/2010, 10 de diciembre, entre otras, la incidencia que, en la reivindicación casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3 de la LECrim, puede llegar a tener la reforma operada por la LO 19/2003, 23 de diciembre, que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de sentencia. En efecto, el apartado 5 del art. 267 de la LOPJ dispone que "... si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla ".

    Dada la excepcionalidad que es propia del recurso de casación y, sin perjuicio de ponderar, en cada caso concreto, la relevancia constitucional de la omisión en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, está fuera de dudas que aquellos errores puramente formales, subsanables mediante la simple alegación ante el Tribunal a quo, habrán de hacerse valer por medio del expediente acogido por el art. 267.5 de la LOPJ . Su alegación tardía en casación puede exponer otros derechos fundamentales, de similar rango constitucional al que se dice infringido, a un injustificado sacrificio, mediante la retroacción del proceso a un momento anterior con el exclusivo objeto de subsanar lo que pudo haber sido subsanado sin esfuerzo ni dilación alguna.

    Esta idea late en la STC 119/1988, 20 de junio, en la que se afirmó que dado que la invariabilidad de las sentencias « no es un fin en sí misma, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial » y que no cabe imaginar que el derecho a la tutela de los tribunales pueda significar « beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo », nuestro sistema jurídico autoriza, con carácter excepcional e independientemente del ejercicio del derecho a los recursos, la mera aclaración y rectificación de la transcripción literal realizada, siempre que con ello no resulte alterada sustancialmente la decisión judicial.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( arts. 885.1 y 2 LECrim ).

    3 .- El cuarto de los motivos, también por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, denuncia falta de claridad en los hechos probados.

    Son muchos los fragmentos en los que el recurrente detecta este defecto formal. Así, por ejemplo, por el hecho de que no se especifique cómo había quedado con Luciano, también presente en el encuentro; porque se califique a éste como " persona conflictiva", por el hecho de que no se especifique cómo se ha llegado a determinar que el vehículo de Justiniano era oscuro, cuando la propia denunciante manifestó que era un Córdoba verde; por la falta de exactitud en la fijación del horario del envío del SMS que Penélope mandó a su madre, así como en el momento de situar en el tiempo algunos de los episodios que integran el factum.

    El motivo no puede prosperar.

    También ahora se distancia la línea argumental de la defensa de la jurisprudencia de esta Sala a la hora de fijar el alcance de este motivo de casación. En efecto, En la STS 370/2010, 29 de abril, decíamos que la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 235/2000 y 522/2008, 29 de julio ). Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (cfr. por todas, SSTS 784/2008, 14 de noviembre ; 636/2004, 14 de mayo y 161/2004, 9 de febrero ).

    El desarrollo del motivo permite comprobar, sin grandes esfuerzos argumentales, que la censura del recurrente no se dirige a reivindicar una mayor claridad en la exposición del juicio histórico, sino a mostrar su disconformidad con las conclusiones probatorias alcanzadas por el Tribunal a quo. El relato de los hechos, tal y como ha sido proclamado por los Jueces de instancia, es claramente inteligible, sin que adolezca de defecto alguno que invalide su estructura interna.

    El motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).

    4 .- El motivo quinto, con cita del art. 851.1, segundo inciso, denuncia contradicción entre los hechos probados, toda vez que en la sentencia recurrida, en el apartado VIII del factum, se dice que tras conducir la denunciante 5 kilómetros -5 minutos de conducción- llamó a su madre a las 12,57 horas. "... luego si el acusado supuestamente la dejó a las 12,52 horas, nunca podía haber estado en el Centro de Salud de Guardo para retirarse los puntos a las 11,29 horas".

    Hemos declarado reiteradamente -recuerdan, entre otras muchas, las SSTS 10/2005, 10 de enero, 999/2007, 26 de noviembre, 168/1999, de 12 de febrero, 570/2002, de 27 de marzo y 99/2005, 2 de febrero )- que los requisitos necesarios para que exista vicio sustancial de contradicción previsto en el inciso segundo del art. 851.1 LECrim son los siguientes: a) que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no solo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo incompatible con la integridad del relato histórico, con reciproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) que la contradicción sea interna, esto es que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; c) que como interna dimane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando sus distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos de la misma; d) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter coyuntural ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de una contradicción « in terminis » de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de otra; e) que sea completa, afectando a la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; f) que las frases o expresiones contradictorias por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su suspensión propiciase la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla, siendo errónea la contradictio> cuando su objeto aparezca intranscendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados; g) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia.

    El vicio que el recurrente adjudica a la sentencia impugnada no es detectado por esta Sala. No existe la contradicción que se denuncia. Como apunta el Fiscal, no existe incompatibilidad alguna entre los apartados VII y VIII del relato de hechos probados. Del primero de ellos se desprende que los autores del hecho abandonaron a la víctima minutos antes de las 11,29 horas de la mañana y en el segundo, que la víctima se dirigió a la localidad de Santibáñez, mandando un SMS a su madre a las 12,57 horas. La cronología de los hechos hace compatibles ambas afirmaciones, siendo así que el recurrente, de su propia cosecha, deduce que si el mensaje se mandó a las 12,57, los acusados abandonaron a la víctima momentos antes y, en consecuencia, no pudieron ser autores del hechos, pues a las 11,29 horas está acreditada la presencia del acusado en el ambulatorio de Guardo. Sin embargo, no es esta la conclusión que se extrae del factum. Lo que reflejan ambas referencias temporales no es sino que Penélope tardó más de una hora en comunicar a sus familiares la liberación.

    Se impone la desestimación del motivo ( arts. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).

    5 .- Por la misma vía del quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, inciso tercero, de la LECrim, se denuncia la utilización de conceptos que predeterminan el fallo. Así habría acontecido por la incorporación al factum de la afirmación de que Luciano "... es persona conflictiva en Guardo". El motivo no puede ser estimado. Lo impide el entendimiento jurisprudencial del significado de este defecto casacional. Tal predeterminación -decíamos en las SSTS 1229/2011, 16 de noviembre y 401/2006, 10 de abril - precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    El vicio denunciado no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

    Como dice la STS 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la LECrim prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. O en palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico.

    En el supuesto que nos ocupa, la afirmación de que una persona presenta una trayectoria conflictiva en la localidad en la que desarrolla su vida, es una puntualización claramente prescindible, sobre todo, si el factum ya se encarga de puntualizar que Luciano tiene antecedentes penales por un delito de violencia doméstica y otro de violación. Pero más allá del desacierto que encierre su utilización, está fuera de dudas que se trata de una expresión del lenguaje coloquial y, por tanto, sin virtualidad para incidir de forma perturbadora en el riesgo de que el Tribunal recurra a un razonamiento circular o tautológico y, por tanto, arbitrario (cfr. SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre .

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 884.4 y 885.1 LECrim ).

    6 .- El primero de los motivos considera, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

    Esa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -a la que el desarrollo del motivo añade una infracción del derecho de defensa-, habría estado originada por una doble razón. La primera, que la denunciante Penélope había dicho en dependencias policiales que el encuentro con Justiniano se había concertado mediante una llamada telefónica. Ello condicionó la estrategia defensiva del recurrente que, como puede observarse en los folios 187, 300, 305 a 314, 320, 361 a 399, entre otros, solicitó información a Telefónica para que en relación a los números de teléfono de la denunciante, de su madre y del denunciando, informara acerca de si se había producido una llamada el día 16 de junio. Sin embargo, en el plenario, Penélope rectificó su testimonio, afirmando que habían quedado después de un encuentro personal. La segunda causa de la indefensión que se dice padecida, estaría ligada al hecho de que, en un primer momento, la denunciante aludió a un encuentro motivado por el deseo de una reconciliación sentimental. Sin embargo, en el acto del juicio oral, Penélope afirmó que lo que le habían pedido era que se dedicara a la venta de droga y que ella "... les tiró la droga". Aduce la defensa que si esto se hubiera sabido con anterioridad, él habría podido solicitar como prueba "... un cribado o aspirado integral de la parte interior del vehículo de la denunciante y/o acusado y demostrar la falsedad de lo denunciado, ya que no se habría encontrado sustancia ilícita alguna" ( sic ).

    El motivo no puede ser acogido.

    La Sala hace suyas las palabras del Fiscal cuando precisa que el cambio de la declaración de un testigo, puede afectar a la credibilidad de su testimonio y, por tanto, al derecho a la presunción de inocencia, pero no constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni ocasiona indefensión por la supuesta privación del derecho a proponer medios de prueba planteados en términos de mera probabilidad.

    Si bien se mira, la defensa prescinde de la idea de que la prueba de descargo ha de centrarse en debilitar el significado incriminatorio de las pruebas aportadas por la acusación. De ahí que haya de guardar estrecha conexión con el sustrato fáctico sobre el que se construye la imputación. Haber podido acreditar que en el coche en el que fue trasladada Penélope no había restos de drogas tóxicas o la irrelevancia de su esfuerzo para demostrar la inexistencia de una llamada telefónica, nada tiene que ver con los delitos por los que se formuló acusación y el recurrente ha resultado condenado.

    No existió, por tanto, infracción de los derechos constitucionales que se dicen infringidos, procediendo la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    7 .- El segundo de los motivos, invocando expresamente el art. 849.2 de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador.

    Los documentos que acreditarían el error valorativo del Tribunal de instancia serían los siguientes: a) el testimonio del atestado incorporado al folio 264 del rollo de la Sala, en el que se recoge la denuncia formulada en su día por Luciano, en las dependencias de la Guardia Civil contra Penélope, por haberle entregado un sobre con droga para que fuera consumido por un tercero. En ese atestado se citó como testigo que avalaría la veracidad de la denuncia a Justiniano, lo que pondría de manifiesto la enemistad entre la supuesta víctima, Penélope y el ahora recurrente; b) distintos documentos de la causa, tanto en fase de instrucción y durante el plenario, que demostrarían las contradicciones de la víctima, que no ha concretado la forma en que se produjo el encuentro en el bar de Cervera del Pisuerga y que no ha explicado cómo pudo enviar el mensaje de texto a su madre y, además, hacerlo una hora después de su liberación, habiendo quedado demostrado que el recurrente fue atendido en el ambulatorio a las 11,29 horas del día de los hechos.

    Los documentos citados por el recurrente impiden la prosperabilidad del motivo. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las STS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). Tampoco tiene el carácter de documento y por tanto carece de virtualidad impugnatoria, el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio. (Cfr. STS de 196/2006, 14 de febrero y 284/2003, 24 de febrero ).

    El tesón argumental del recurrente resulta manifiestamente infructuoso. A tal desenlace conduce la ausencia de carácter casacional de los documentos invocados por la defensa. Además, la constatación objetiva de la privación de libertad y de las lesiones sufridas por Penélope, no queda neutralizada por el hecho de que el hoy condenado hubiera sido citado por el otro recurrente como hipotético testigo en la rocambolesca historia que refleja el atestado unido a la causa. De su contenido -diluir una sustancia tóxica en la bebida de un tercero para abandonarlo desnudo en un descampado- no se desprende de forma inexorable la enemistad a la que se refiere la defensa. Tampoco tienen relevancia las quejas sobre la falta de indicación -tantas veces reiteradas- del medio de contacto, telefónico o personal, para el encuentro que dio origen al episodio violento. Y es que el Tribunal a quo apunta que carece de trascendencia la forma de concertar la cita entre acusado y víctima, así como la presencia del acusado en el ambulatorio a las 11,29 horas, pues esa franja horaria es perfectamente compatible con el desarrollo de un hecho que se inició sobre las 9,15 de la mañana.

    Aun prescindiendo del obstáculo insalvable que representa la cita de documentos inidóneos para la viabilidad de la impugnación articulada por el cauce del art. 849.2 de la LECrim, se olvida, en definitiva, que la credibilidad de los testigos desborda los términos de la impugnación (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas).

    Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo ( arts. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).

    RECURSO DE Luciano

  2. - El sexto de los motivos denuncia, al amparo del art. 851.2 de la LECrim, quebrantamiento de forma, al no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos declarados probados.

    La sentencia -se arguye- no expresa de manera clara y concluyente los hechos que considera probados y yerra al considerar que existió una cita entre ambos imputados para reunirse el día de los hechos. Además, se limita a transcribir como hechos probados el relato fáctico de las acusaciones. El motivo es improsperable.

    No tiene razón la defensa cuando identifica el quebrantamiento de forma con la simple copia de la primera de las conclusiones del Ministerio Fiscal. Es cierto que la incondicionada asunción por el órgano decisorio del relato de hechos ofrecido por cualquiera de las acusaciones expresa una metodología que no debería ser imitada. Lo deseable es que el Tribunal, asumiendo el objeto del proceso, tal y como ha sido delimitado objetiva y subjetivamente en la pretensión acusatoria, opere sobre el mismo como lo que es, a saber, el presupuesto fáctico sobre el que construir el juicio de subsunción, siempre a la vista del desenlace probatorio que haya ofrecido el plenario. Pese a todo, el que esa forma de concebir la redacción del factum sea mejorable, su utilización no conlleva, de forma necesaria, la sanción de nulidad.

    En efecto, esta Sala ha aceptado de forma expresa la posibilidad de integrar el hecho probado mediante la copia literal del escrito de acusación del Fiscal. Las SSTS 249/2011, 1 de abril y 1693/2003, 11 de diciembre, entre otras, recuerdan que nada impide al Tribunal recoger los hechos contenidos en uno de los escritos de acusación si entiende que se corresponden adecuadamente con el resultado de la prueba, siempre que ese relato fáctico reúna los requisitos precisos para no incurrir en el error in iudicando previsto en el art. 851.1 de la LECrim . En el caso entonces enjuiciado, el Tribunal había aceptado el relato fáctico contenido en la acusación del Ministerio Fiscal, que resultaba perfectamente inteligible, descartando el defecto denunciado.

    Al margen de lo anterior, la discrepancia del recurrente acerca de lo que la sentencia debió o no reflejar como probado, no afecta al motivo por quebrantamiento de forma que se articula, sino al derecho a la presunción de inocencia que es objeto de la siguiente queja.

    Procede la desestimación del motivo ( arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).

  3. - El primero de los motivos sostiene la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.

    24.2 de la CE . Estima la defensa -que detecta cierta animadversión del Tribunal a quo respecto del recurrente, por las referencias a sus antecedentes penales, a su condición de persona conflictiva y la imposición de una pena superior a la pedida por las acusaciones - que la sentencia condenatoria no ha tenido otro fundamento que la declaración de la víctima. Sin cuestionar las lesiones y secuelas padecidas por la víctima, se niega categóricamente que el causante de esas lesiones haya sido Luciano, a quien en un principio se describe como " acompañante". El testimonio de Penélope no reúne los requisitos de persistencia y credibilidad que viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala. El cambio en su declaración, referido a la razón que habría justificado el encuentro entre los tres protagonistas -reanudar una relación sentimental frente a una oferta para la venta de estupefacientes- y el tiempo transcurrido hasta el momento en el que la víctima pide ayuda son datos que debilitan -se sostiene- el valor incriminatorio de las pruebas ponderadas por el Tribunal a quo.

    No tiene razón el recurrente.

    1. La STC 9/2011, 28 de febrero recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5)" ( STC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 4). También hemos dicho que, que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante (cfr. STS 265/2010, 19 de febrero ).

      De acuerdo con esta idea, conviene precisar que ninguno de los datos invocados por la defensa como demostrativos de la inconsistencia probatoria tiene tal carácter. El hecho de que se tarde más de una hora en pedir ayuda -cuando previamente se ha contactado con la madre mediante un SMS de petición de auxilio- no excluye la realidad de unas graves lesiones ni la privación de libertad sufrida. Las supuestas contradicciones sobre la forma de concertar el encuentro afectan a lo accesorio, sin que proyecten sus efectos sobre el sustento probatorio preciso para dar por acreditada la acción típica definitoria de los delitos por los que se ha formulado condena.

      Y la supuesta animadversión de Penélope respecto del acusado, carece de significado a la hora de cuestionar la credibilidad de su testimonio. No tiene sentido que la afirmación, a preguntas del Tribunal, de que "... tenía interés " en que se condenara a los acusados, conlleve como inmediato efecto la pérdida de todo valor probatorio a su declaración incriminatoria. Forma parte de la lógica que la persona que ha resultado gravemente agredida y se ha visto privada de libertad durante un tiempo relevante, exija la debida reparación de su ofensa y que ésta incluya la condena de quien se señala como autor de los hechos. La indiferencia respecto del desenlace del proceso no es un presupuesto sine qua non para proclamar la credibilidad de un testigo. Se puede ser exquisitamente imparcial en la narración de los hechos y, al mismo tiempo, interesar la condena del imputado. De hecho, nuestro sistema procesal autoriza a la víctima a convertirse, más allá de una distante portadora de la notitia criminis, en verdadera parte acusadora, ejerciendo la acusación particular con el fin de obtener la condena del acusado, sin que ello elimine la validez de su testimonio. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que una y otra vez recuerda que la lógica animadversión de la víctima derivada del hecho criminal es irrelevante para poner en duda su versión en cuanto no resulta de causas de resentimiento ajenas al delito (cfr., por todas, STS 238/2011, 21 de marzo ).

      Tampoco puede aceptar esta Sala la supuesta animadversión del Tribunal a quo respecto del acusado, por incorporar a la sentencia datos relativos a la trayectoria delictiva del acusado Luciano que, siendo ciertos, son irrelevantes para la proclamación de la autoría. Por otra parte, la superación de los límites cuantitativos de la petición de pena del Fiscal es objeto de tratamiento en otro apartado de esta misma resolución.

    2. El Tribunal a quo ha analizado las principales pruebas de descargo ofrecidas por el recurrente (FJ 3º), que sostuvo haber estado charlando con los camareros del Bar Siete Linajes de Aguilar de Campoo y presentó testigos con el objetivo de reivindicar su inocencia. A ellos dedica la Audiencia Provincial el siguiente razonamiento: "... certeza a la que llegó esta Ilma. Sala respecto a lo sucedido ese día, concretada en el precedente relato de hechos probados, que no se encuentra empañada en absoluto por la multiplicidad de testigos que han depuesto a lo largo de esta causa, pues gran parte de los cuales vienen a corroborar lo anterior, en tanto, o bien porque no se percataron de la presencia de los acusados y de Penélope en el ( Porfirio ) ratificando así lo declarado por él a presencia instructora (folios 99 y ss), o por su hermano Constantino a los folios 123- 124; como de las personas que prestan sus servicios en el, los cuales manifestaron no conocer al acusado Luciano (folios 217 y ss). [...] Y otro tanto cabe predicar de las diferentes manifestaciones de los acusados, que incurrieron entre ellos en las notorias contradicciones precedentemente referidas y aún más, importando poco a Luciano invertir en un posible quebrantamiento de condena, a través de su contacto físico ese día con Debora de la que tenía una orden de alejamiento, para tratar estérilmente de proporcionarse una coartada a través de su ológrafa carta obrante al folio 196, intentando eludir así las concretas y más graves responsabilidades a las que ahora se enfrenta. Otro tanto cabe decir de esta, de su hermano Alvaro, o de Aurelio, persona ésta más propensa a que se dedujera testimonio en su contra que a conseguir una convicción a través de su testimonio, absolutamente estéril, pues los hechos por suficientemente objetivos y contrastados resultan tozudos. Incluso, a través de lo manifestado por el novedoso testigo Cecilio, propietario de un desguace, el cual resultó absolutamente convincente y estéril a los efectos pretendidos por las defensas, al manifestar, de manera más o menos literal, que "... no sabe fechas, que tiene muchas llamadas telefónicas al día, que sí fueron un día a por un tubo de escape... " .

      Conviene tener bien presente que nuestro papel como Tribunal de casación se limita a constatar la existencia, la licitud y la suficiencia de la prueba de cargo invocada por los Jueces a cuya presencia se han desarrollado las pruebas. Sólo nos queda verificar que el proceso intelectivo que ha llevado a la afirmación de la autoría del recurrente no adolece de ninguna grieta estructural que convierta lo que debiera ser un discurso coherente, ajustado a las reglas de la lógica formal, en una decisión puramente intuitiva, ajena al canon de racionalidad que ha de presidir toda valoración de la actividad probatoria (cfr., por todas, SSTS 777/2009, 24 de junio, 395/2009, 16 de abril y 887/2008, 10 de diciembre ).

      Procede, por tanto, la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

      9 .- El segundo motivo, con la cobertura de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

      Argumenta la defensa que la conducta de la perjudicada alterando y desdiciéndose de la relación de hechos narrados en la denuncia ha provocado que la prueba propuesta por la defensa sea estéril, impidiendo que pudieran ser propuestos los medios probatorios idóneos para rebatir los hechos denunciados.

      La misma suerte desestimatoria que ha corrido la alegación similar efectuada por Justiniano, resulta obligada para este motivo. El cambio en el testimonio de Penélope puede afectar a la credibilidad que al órgano decisorio le merezca la víctima, pero no es origen -no puede serlo, a la vista del contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva- de la vulneración de este derecho fundamental (cfr. SSTC 251/2007, 17 de diciembre y 311/2000, de 18 de diciembre, entre otras muchas).

      10 .- El tercero y cuarto de los motivos -enumerados como " segundo " por el recurrente- invoca el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) para justificar que las penas impuestas a Luciano son notoriamente superiores al mínimo posible para cada delito, omitiendo toda motivación sobre las razones de la exasperación punitiva. Además, la pena por el delito de lesiones es superior a la solicitada por las acusaciones. Le asiste razón a la defensa.

    3. La reciente STC 181/2011, 11 de noviembre, recuerda que la jurisprudencia constitucional, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, recogida en sus inicios en las SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3, y 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3, y confirmada últimamente en el FJ 4 de la STC 248/2006, de 24 de julio, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). La motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3).

      El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena - recuerdan las SSTC 91/2009 20 de abril y 21/2008, 31 de enero - radica en que "...el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2 ; 76/2007, de 16 de abril, FJ 7) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005, de 6 de junio, FJ 4 ; 76/2007, de 16 de abril, FJ 7)".

      Es cierto que esta Sala, en sintonía con la jurisprudencia constitucional ha relativizado el alcance de esta exigencia cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (cfr. SSTC 25/2011, 14 de marzo ; 98/2005, de 18 de abril, FJ 2, citando las SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6, y 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).

      Sin embargo, en el presente caso, la Audiencia Provincial incurre en evidentes errores en el proceso de determinación de la pena, quebrantando, no ya exigencias asociadas a las reglas de individualización, sino al principio constitucional de proporcionalidad. Y la solución que ofrece nuestra jurisprudencia de aceptar un razonamiento implícito, derivado de la gravedad de los hechos probados, no pueda ahora tener aplicación para mantener aquellas penas que, por encima de los mínimos de referencia, han sido impuestas sin explicar el razonamiento conclusivo que ha conducido a fijar su duración.

      De ahí que en nuestra segunda sentencia, procedamos a imponer las penas en la extensión mínima, atendiendo a la concurrencia de las circunstancias agravantes que la Audiencia ha estimado en ambos recurrentes.

    4. Ha de acoger la Sala el criterio del Fiscal, referido al erróneo cómputo de la duración de las penas impuestas de prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima durante el período de 5 años, a contar desde "... que el condenado salga temporal o definitivamente en libertad". Estas penas, asociadas a cada uno de los delitos por los que se ha formulado condena, son acordes con las previsiones del principio acusatorio, pues así eran interesadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Sin embargo, no se ajustan en su forma de cumplimiento a las previsiones del art. 57 del CP . En efecto, este precepto establece un principio de cumplimiento simultáneo de estas penas con las de prisión. Así lo ha entendido esta Sala en su STS 886/2010, 20 de octubre, señalando que tal pronunciamiento "... contradice el precepto penal invocado, que establece que . Disposición legal ésta que ya aparece prevista en la Exposición de Motivos de la

      L.O. 15/2003, de 11 de noviembre por la que se modifica la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal, exponiendo que . Acaso por eso, los Jueces y Tribunales habrán de tener en cuenta el criterio de la Fiscalía General del Estado plasmado en la Circular 2/04, de 22 de octubre cuando advierte de la necesidad de incrementar estas penas accesorias " .

      En consecuencia, esta Sala procederá en la segunda sentencia a adecuar el cómputo de la duración de la pena al criterio legal.

    5. Tiene razón el recurrente cuando señala que la pena impuesta por el delito de lesiones es superior a la solicitada por las acusaciones.

      En efecto, como puntualiza el Fiscal -que apoya el motivo- no se trata ya de que la pena sea superior a la instada por el Fiscal y la acusación particular, lo que implicaría una vulneración del principio acusatorio, sino que desborda en su duración el máximo legal. El acusado fue condenado como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, conducta castigada en el texto punitivo con las pena de 6 meses a 3 años de prisión, de manera que la pena impuesta -3 años y 1 día de prisión- excede del límite máximo.

      Procede la estimación del motivo que, por imperativo del art. 903 LECrim, favorecerá al otro recurrente, Justiniano .

      11 .- El cuarto motivo -enumerado como segundo- invoca el art. 849.1 de la LECrim para argumentar que la sentencia recurrida califica los hechos realizados por Luciano como un delito de detención ilegal cuando se trata, en su caso, de un delito de coacciones.

      La discrepancia del recurrente, según se desprende del desarrollo del motivo, no se centra en el examen de un posible error en el juicio de subsunción, a partir del análisis de los elementos de cada uno de los delitos. La defensa deriva este error del hecho de no haberse acreditado un acuerdo de voluntades preexistente entre los dos acusados, lo que convertiría a Luciano en autor de un delito de coacciones.

      La ruptura del título de imputación a la que aspira el recurrente, no se justifica a partir de la lectura del factum. En él se alude a una actuación conjunta, concertada: "... ambos acusados le manifestaron que si no volvía a salir con Justiniano la mataban (...); la cogieron de los brazos y la obligaron en contra de su voluntad a introducirse en el vehículo (...); sentándose también éste en un asiento de atrás y siendo el otro acusado ( Luciano ) quien le conducía (...); volvieron a detenerse, bajando ambos a Penélope del turismo, para, siguiendo ésta con los ojos vendados, subirla a un montículo (...); mientras comenzaba esta búsqueda, a Penélope ambos acusados la transportaron nuevamente a indeterminada hora en el coche de Justiniano hasta la localidad de Villanueva de Arriba...".

      Las SSTS 102/2011, 16 de febrero y 1411/2004, 30 de noviembre, se centran en el análisis de la diferencia entre ambos delitos, señalando que es el elemento subjetivo del injusto el factor determinante de la diferenciación, pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria; por eso esta Sala insiste en marcar la diferencia entre ambos tipos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar a otro de su voluntad ambulatoria (cfr. SSTS. 445/99, 23 de marzo, 2124/01, 15 de noviembre ), sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar contra la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración ( SSTS 53/99, 18 de enero ; 801/99, 12 de mayo y 610/2001, 10 de abril ).

      El juicio histórico, en fin, define una privación de libertad concertada por ambos recurrentes, que incluyó el traslado en un vehículo del que la víctima no podía salir, profiriendo ambos acusados amenazas durante el trayecto. Ese recorrido por varias localidades se inició a las 9,15 horas -momento en el que Penélope pretendía abandonar el café en el que se encontraba y fue introducida por la fuerza en el coche-, terminando más de una hora después, cuando fue devuelta al lugar en el que había quedado su vehículo, en la localidad de Villanueva de Arriba.

      Los hechos han sido certeramente calificados como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 2 del CP . Procede la desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim ).

      12 .- El quinto motivo -designado como sexto-, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, sostiene que la sentencia recurrida yerra al calificar los hechos como constitutivos de un delito de amenazas tipificado en el art. 169.1 del CP, sin precisar de qué supuesto se trata. De ahí que el tipo aplicable debería haber sido el previsto en el último inciso del primer párrafo del citado art. 169.1 del CP, que establece la pena mínima de 6 meses.

      El motivo es inviable. El hecho histórico describe unas amenazas condicionales -volver a reanudar la relación sentimental mantenida entre la víctima y el acusado Justiniano -, plenamente encajables en el art. 169.1 último inciso, del CP . No ha existido el error de subsunción y, en su virtud, procede la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 de la LECrim ).

      13 .- El motivo sexto -quinto en la numeración del recurrente-, con fundamento en el art. 849.2 de la LECrim, alega error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador.

      La sentencia -se aduce- se equivoca al considerar que existió una cita entre Justiniano y Luciano para reunirse el día 16 de junio. Los documentos obrantes a los folios 306 a 314, 362 a 396, 397 a 399 y 453 a 461, referidos al listado de llamadas facilitado por la operadora de telefonía, acreditan que Justiniano no contactó con la denunciante Penélope .

      El motivo ha de ser rechazado.

      Los documentos invocados no acreditan el error que se pretende. La vía impugnativa que ofrece el art. 849.2 de la LECrim sirve para obtener una reforma del factum que resulte decisiva en el juicio de tipicidad. Sin embargo, nada se dice allí acerca de un contacto telefónico y éste, de existir, carecería de virtualidad para rectificar el hecho probado.

      Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

      14 .- Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales, en relación a Luciano y la condena en costas a Justiniano .

      III.

      FALLO

      Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Justiniano, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, en causa seguida contra el mismo por delitos de detención ilegal, lesiones y amenazas y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

      Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Luciano contra la misma sentencia, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

      Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

      Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

    6. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro

      SEGUNDA SENTENCIA

      En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

      Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, en el procedimiento abreviado núm. 7/2011, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera del Pisuerga, se dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por las razones expuestas en el FJ 10º, apartados A), B) y C) de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación de los motivos tercero y cuarto -enumerados como " segundo"- por el recurrente Luciano, extendiendo sus efectos al otro recurrente, en aplicación del art. 903 de la LECrim, acordando la imposición, en su mínima extensión, de las penas asociadas a cada uno de los delitos por los que se formula condena, teniendo en cuenta que concurre en el acusado Justiniano la agravante de parentesco ( art. 23 CP ), respecto de los delitos de detención ilegal y amenazas, y la agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP ), respecto del delito de lesiones, en el otro acusado, Luciano .

  2. - Asimismo, se declara, en aplicación del art. 57.1, párrafo 2 del CP, la necesidad de cumplimiento simultáneo de las penas de prisión impuestas y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Penélope y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante otros 5 años.

III.

FALLO

Se dejan sin efecto las penas impuestas por el Tribunal de instancia a Luciano y se condena a éste, como autor de los siguientes delitos a las siguientes penas: a) un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión

, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Penélope y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante 5 años; b) un delito de amenazas, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Penélope y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante 5 años; c) un delito de lesiones, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y 9meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Penélope y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante 5 años.

Se dejan sin efecto las penas impuestas por el Tribunal de instancia a Justiniano y se condena a éste como autor de los siguientes delitos a las siguientes penas: a) un delito de detención ilegal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Penélope y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante 5 años; b) un delito de amenazas, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 1año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Penélope y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante 5 años; c) un delito de lesiones, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Penélope y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante 5 años.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  1. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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