STS, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª. Anna Huertos Ferrer, en nombre y representación de D. Alberto Y D. Anton , contra la sentencia de 22 de diciembre de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 4954/2011 , formulado frente a la sentencia de 26 de abril de 2.011 dictada en autos 904/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Mataró , seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a las empresas 'TALLERS COLOMER, SA'. y 'COLOMÉ BERTOLI, SL' y FOGASA, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2.011, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Mataró, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR la demanda de impugnación de despido presentada por los trabajadores Alberto y Anton y dirigida contra las empresas 'TALLERS COLOMER, SA'. y 'COLOMÉ BERTOLI, SL' y contra el FOGASA, DECLARANDO PROCEDENTE el despido de los trabajadores de fecha 2 de noviembre de 2010, con ABSOLUCIÓN de las empresas demandadas de las reclamaciones formuladas en su contra.- Respecto al FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- A fecha de 10 de septiembre de 1980, se otorga escritura pública de constitución de la empresa "TALLERES COLOMER, SA., con domicilio, inicialmente, en la calle del Camí Ral, n.° 160 de la localidad de Tordera, y, actualmente, en el n.° 198 de la misma calle,1 y con el objeto social de la reparación, compra y venta de vehículos y accesorios, recambios y complementos y, en general, todas las actividades que estén relacionadas.- SEGUNDO.- A fecha de 17 de enero de 2007, se otorga escritura pública de cambio de nombre, pasando a denominarse "TALLERS COLOMER, SA.- TERCERO.- A fecha de 28 de junio de 2007 se constituye la empresa "COLOM BERTOLÍ, S.L. con domicilio en la calle del Cami Ral, n.° 198, de la localidad de Tordera, y con el objeto social que consta en el folio 201 de la causa, que se da totalmente por reproducido, destacando la actividad inmobiliaria y la reparación, compra y venta de vehículos.- CUARTO.- Tanto de la empresa "TALLERS COLOMER, SA." como de la empresa "COLOMÉ BERTOLI, S.L.", son administradores Eleuterio , Melisa y Fructuoso y Gervasio .- QUINTO.- A fecha de 23 de octubre de 2007, la empresa "COLOMÉ BERTOLÍ. S.L." compra una nave industrial situada en el polígono industrial de Cal Verdalet, en la localidad de Torciera, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pineda de Mar con el número 19.957, y en la que está ubicado actualmente un centro de trabajo de "TALLERS COLOMERI SA.".- SEXTO- A fecha de 17 de diciembre de 2007, se produce un aumento de capital social de la empresa "CLOMÉ BERTOLI, S.L." con la aportación de varias fincas, entre las que se encuentra la nave en la que se ubica un centro de "TALLERS COLOMER, S.A.".- SÉPTIMO.- La empresa "TALLERS GOLOMER. SA." también tiene un centro de trabajo en la localidad de Palafolls.- OCTAVO.- La empresa "TALLERS COLOMER, SA. se subrogó en la adMdad empresarial que anteriormente llevaba a cabo don Eleuterio .- NOVENO.- Cuatro trabajadores de la empresa "TALLERS COLOMER, SA. son dados de alta, en el mes de diciembre de 2007, en la empresa "COLOMER BERTOLIN, S.L [sic] tres de los cuales, uno de ellos el demandante Alberto , pasan de nuevo, en el mes de febrero de 2010, a "TALLERS COLOMER, SA.- DÉCIMO-- La otra, la trabajadora Sra. María Esther , pese a seguir con COLOMÉ BERTOL S.L. presta servicios haciendo la contabilidad para las dos empresas.- DECIMOPRIMERO.- Prestando servicios Fructuoso en el centro de Palafolls y su hermano Gervasio en el de Tordera, ambos reciben la nómina mensual desde una cuenta bancaria titularidad de "COLOMÉ BERTOLÍ, S.L.".- DECIMOSEGUNDO.- En Internet los dos talleres se identifican con la empresa 'TALLER COLOMER, SA.".- DECIMOTERCERO.- En la vida laboral de la empresa "COLOMÉ BERTOLI, S.L." se identifica la actividad de la sociedad con el mantenimiento y la reparación de vehículos.- DECIMOCUARTO.- El trabajador Anton inició prestación de servicios a fecha de 6 de junio de 1972, tiene la categoría de dependiente mayor y un salario diario, con prorrata de pagas incluida, de 61,89 euros. Desde 2007, presta sus servicios en el centro de Palafolls.- DECIMOQUINTO.- El trabajador Alberto inició prestación de servicios a fecha de 14 de abril de 1976. tiene la categoría de oficial de 2ª y un salario diario, con prorrata de pagas incluida, de 62,08 euros.- DECIMOSEXTO.- El trabajador Alberto inició la prestación de servicios para Eleuterio , extinguiendo su relación el día 5 de abril de 1980, pasando a cobrar prestaciones de paro, e Iniciando nueva prestación de servicios a fecha de 2 de mayo de 1980.- DECIMOSÉPTIMO-El día 2 de noviembre de 2010 los dos trabajadores fueron despedidos, con entrega de dos cartas de despido que constan en los folios deI 11 al 22 de la causa, y cuyo contenido seda por totalmente reproducido, siendo totalmente id siendo firmadas por la empresa "TALLERS COLOMER, SA." y con alegación de causas económicas y organizativas.- DECIMOCTAVO.- La cifra de negocios de TALLERS COLOMER, SA. en los últimos años es de 929.641,15 euros en 2006; 863.515,42 euros en 2007; 546.875,23 euros en 2008; 484.407,72 euros en 2009; y 444.461,51 euros en el año 2010, hasta el día SI de agosto del mismo, que pasa a 547.832,07 euros a fecha de 31 de octubre de 2010, con unas pérdidas en 2006 de 8.04925 euros; en 2007 de 138.979,60 euros; en 2008 de 43118,18 euros, en 2009 de 92.309,17 euros: y en el año 2010, hasta el mes de agosto, de 44.195 euros, que ascienden a la cifra de 87.246,96 euros en el mes de octubre de 2010.- DECIMONOVENO.- En cuanto a la empresa "CLOMÉ [sic] BERTOLÍ, S.L.", en el año 2007 consta una cifra de negocios de 4.360 euros, con unas pérdidas de 12.282,91 euros: en 2008 consta una cifra de negocios de 266.427,31 euros, con unas pérdidas de 126.705,76 euros: en el año 2009 consta una cifra de negocios de 226.563,22 euros, con unas pérdidas de 127.042,76 euros; y en el año 2010. hasta el mes de octubre, consta una cifra de negocios de 28.107,20 euros, con unas pérdidas de 109.284,83 euros.- VIGÉSIMO.- La empresa "TALLERS COLOMER. SA. contrató a un nuevo trabajador en el mes de septiembre de 2010.- VIGÉSIMO PRIMERO.- A fecha de 14 de diciembre de 2010 se celebró, sin avenencia, conciliación previa entre las partes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de D. Alberto Y D. Anton , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Alberto y por Don Anton y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró, de 26 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 904/2010. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Alberto Y D. Anton se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de abril de 2.011 (7163/2010 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia fechada en 22/12/2011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de suplicación [nº 4954/11 ] formulado frente a la resolución que en 26/04/2011 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró [autos 904/10], desestimando la reclamación por despido efectuada por Don Alberto y Don Anton frente a las empresas «Talleres Colomer, S.A.» y «Colome Bertolí, S.L.»

  1. - Decisión del TSJ que es recurrida en casación para la unificación de doctrina por los trabajadores, en cuyo escrito manifiestan que el objeto de debate «queda circunscrito a la cuestión de si es suficiente para calificar como improcedente la decisión extintiva acordada por ... causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ... el hecho de no haber incluido en la misma [carta de despido] las circunstancias relativas al resto de empresas del grupo, declaradas como empresa única a efectos laborales, por incumplimiento de los requisitos legales del art. 53 ET , sin necesidad de entrar a analizar si concurren o no las causas objetivas alegadas». Y sobre esta base señalan como decisión de contraste la STSJ Cataluña 07/04/11 [rec. 7163/10 ], acusando la infracción de los arts. 52 y 53 ET , así como de los arts. 105.2 , 120 y 122 LRJS .

SEGUNDO

1.- El art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado -en interpretación del art. 217 LPL aplicable al citado art. 219 LRJS - que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación [entre las últimas, SSTS 08/05/12 -rcud 2404/11 -; 25/09/12 -rcud 4403/11 -; y 27/09/12 -rcud 3919/11 -], de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico [así, entre tantas precedentes, SSTS 12/07/12 -rcud 2344/11 -; 25/09/12 -rcud 4403/11 -; 27/09/12 -rcud 3919/11 -).

  1. - En la sentencia referencial - STSJ Cataluña 07/04/11 - consta declarado probado: a) que se acciona frente al despido llevado a cabo por determinada empresa [«M.P.G. Tránsitos, SA»] que tuvo cuantiosas y progresivas pérdidas en los años 2006, 2007 y 2008; b) que la correspondiente carta de despido se justificaba «por razones objetivas de índole económica, organizativa y de producción», pero se limitaba a alegar que «la actividad de la empresa ha venido reduciéndose progresivamente durante el último año, debido a razones competitivas y de mercado, con la natural consecuencia de unos resultados que la han llevado a una situación de imposible viabilidad... que nos obliga a tomar la decisión de extinguir su contrato y amortizar su puesto de trabajo, esperando que esta medida contribuya a superar la actual situación económica de la empresa»; c) que la empresa demandada forma parte de un determinado grupo [«Pérez y Cía»], cuya situación económica no era tan siquiera aludida en la carta de despido y que tampoco consta declarada probada; y d) la sentencia declara la improcedencia del despido, razonando que ello era consecuencia de que se estuviese en presencia de «unidad empresarial a efectos laborales» a la que «atribuir solidariamente la condición de empresario del trabajador», por lo que el hecho de que las causas de despido invocadas se limitasen a una sola empresa del grupo «y ni tan siquiera se contemplan las restantes empresas del grupo empresarial que conforman la situación de unidad a la que debieran estar referidas las causas» extintivas alegadas. comportaba un defecto formal de la carta que invalidaba la medida.

  2. - En la sentencia recurrida la situación es más compleja: a) la carta de despido hace también referencia exclusiva a la empresa «Talleres Colomer, SA», invocando asimismo causas «económicas y organizativas»; b) respecto de las primeras [económicas], la carta detalla las pérdidas sufridas por la empresa en los años 2007 a 2010, y afirma que ponen «en peligro la viabilidad de la misma y en consecuencia la capacidad para mantener el volumen de empleo»; c) sobre las segundas [organizativas], la comunicación de cese relata las circunstancias que han determinado la disminución de la facturación en el departamento de recambios en que los trabajadores prestan servicios [particularmente que los puestos de suministros recambios en la actualidad ya están muy cercanos al cliente y que los propios concesionarios de vehículos han asumido las reparaciones y mantenimiento], la necesidad de amortizar puesto de trabajo en el citado departamento de recambios y la conveniencia de ampliar la actividad empresarial con una nueva sección dedicada «a plancha y pintura, que espera conseguir [que] la captación de nuevos clientes contribuirá a cubrir nuestros costes y supondrá una reorganización de nuestros recursos económicos y humanos en el desempeño de nuestra actividad»; y d) la demanda -como posteriormente el recurso de suplicación interpuesto- no discute la existencia de la causa organizativa, sino que se limita a cuestionar la legitimidad de las causas económicas, por considerar que existe unidad de empresa entre «Talleres Colomer, SA» y «Colome Bertolí, S.L.» [por caja única, apariencia externa y dirección unitarias ...], y que la improcedencia del despido viene determinada por la razón de que la comunicación «no ofrece datos relativos a la situación económico-financiera de las dos empresas», a las que conjuntamente demanda, solicitando por el Segundo Otrosí que las mismas sean requeridas para aportar los oportunos datos laborales y económicos [balances, declaraciones a Hacienda, relaciones de IVA ...].

Con tal base, la sentencia recurrida -confirmando la decisión de instancia-, considera procedente la medida extintiva adoptada: a) aceptando la existencia de causa económica, porque constaba declarado probado que también la empresa codemandada [la otra integrante del grupo empresarial] había tenido también considerables pérdidas en el periodo referido en la carta de despido; b) argumentando que tal prueba se había producido a instancia del actor, por lo que no podía ir contra sus propios actos y alegar indefensión frente a los datos cuya aportación había requerido en la demanda; y c) en todo caso, porque ni tan siquiera se había cuestionado la existencia de causa organizativa, suficiente para justificar el cese.

TERCERO

1.- Así las cosas no cabe apreciar la exigible contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida como referencial, pero para resaltar la cualidad trascendente de las diferencias entre las decisiones a contrastar, es necesario que previamente destaquemos nuestra doctrina en orden al ámbito en el que las causas del despido objetivo han de ser examinadas.

En concreto: a) tratándose de causas económicas y para el supuesto de un «grupo de empresas» a los efectos laborales -con la consecuente solidaridad que ello comporta- la acreditación de tales causas deberá ir referida a todas las empresas del grupo y no sólo a la formal empleadora, pues si el grupo constituye el único empleador, la referida causa económica -como la productiva- concurrente en una de ellas no justifica la concurrencia del motivo de extinción previsto en el art. 52.c ET [«necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo»], por estar ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad [ STS 31/12/01 -rco 688/90 -] ( STS 23/01/07 -rcud 641/05 -); y b) por el contrario, el ámbito de apreciación de las causas organizativas es el sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento, o lo que es igual, basta con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» [ SSTS 13/02/02 -rcud 1436/01 -; y 19/03/02 - rcud 1979/01 -] (recientemente, SSTS 31/01/08 -rcud 1719/07 -; 12/12/08 -rcud 4555/07 -; 16/09/09 -rcud 2027/08 -; 16/05/11 -rcud 2727/10 -; y 08/07/11 -rcud 3159/10 -), siquiera últimamente se haya trasladado el núcleo de cuestión al campo de la «racionalidad» de la medida extintiva, que puede llevar a considerar los restantes centro de trabajo de la empresa ( STS SG 29/11/10 -rcud 3876/09 -).

  1. - De esta forma resulta que la inexistencia de contradicción en el caso que tratamos viene determinada por dos razones: a) en primer lugar, porque en la decisión recurrida sea alegan de forma independiente causas económicas [a examinar en el marco global del grupo de empresas] y organizativas [a justificar en el concreto centro de trabajo y departamento en que la causa se produce], mientras que en la sentencia ofrecida como contraste la única causa realmente alegada es de índole económica [a valorar en el conjunto del grupo], siquiera en el encabezamiento de la carta de despido se hable -en forma un tanto retórica- de causas «económicas y organizativas», de forma que las soluciones a adoptar entre uno y otro supuesto bien pudieran ser opuestas y pese a todo resultar ambas ajustadas a Derecho; b) en segundo término, en el litigio de que tratamos ni la demanda ni el recurso de suplicación ni el de casación cuestionan la existencia de la causa organizativa alegada por la empresa [lo que no ocurre -obviamente- en el caso referencial], lo que para la Sala de Suplicación constituye ya de por sí razón justificativa de que se desestime primero la demanda y posteriormente el recurso; y c) en último lugar, respecto de las causas económicas, entre las resoluciones a comparar existe -a no dudarlo- la indudable coincidencia de que ninguna de las dos cartas de despido hace referencia a la situación global del grupo, pero mientras que en la de contraste el examen de la cuestión litigiosa se limita a este extremo [indebida omisión del estado económico-financiero del conjunto de empresas], en la recurrida es ya la propia demanda la que solicita la aportación de tales datos, posteriormente así se hace por la empresa demandada y precisamente por ello en la sentencia de instancia se declaran probadas las correspondientes pérdidas económicas, siendo ratio decidendi de la decisión recurrida -para desestimar la demanda y el recurso por tales razones económicas- que no sólo las mismas revestían entidad extintiva -a nivel del grupo empresarial-, sino que su constancia procesal era producto de la solicitud probatoria de la parte accionante, la que -por lo mismo- no podía válidamente negar la argumentabilidad de tales pruebas.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que no concurre el imprescindible requisito de contradicción, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 - ... 09/10/12 -rcud 90/12 -; y 16/10/12 -rcud 4435/11 -). Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Alberto y Don Anton , y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22/12/2011 [recurso de Suplicación nº 4954/11 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 26/04/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Mataró [autos 904/2010], absolviendo a las empresas «TALLERES COLOMER, S.A.» y «COLOME BERTOLÍ, S.L.» de la acción por despido contra ellos ejercitada.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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