STS 1104/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2010
Número de resolución1104/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, de fecha veinticuatro de enero de dos mil diez . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Casiano , Valentina y Angelina , representados por la procuradora Sra. Gil Segura y como parte recurrida, Encarna , representada por el procurador Sr. Torres Alvares. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Villarreal, instruyó sumario 4/07, por un delito de asesinato, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, contra Horacio , Valentina , Casiano y Angelina , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, cuya Sección Segunda, dictó sentencia en fecha veinticuatro de enero de dos mil diez , con los siguientes hechos probados: El procesado Horacio , mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, sobre las 17,30 horas del día 24 de julio de 2007 se presentó en el Hospital Comarcal de Villarreal al haber tenido conocimiento de que se encontraba en dicho lugar su ex-compañera sentimental, la también procesada Valentina , mayor de edad, sin antecedentes penales, madre de su hija y su actual novio Oscar .

    Se dirigió a dicho lugar en compañía de Sacramento y Jose Luis en el vehículo de estos pues iban a entregar a Yaiza a su madre.

    El procesado tenía en vigor una prohibición de aproximarse y comunicarse con su ex-pareja por resolución del Juzgado de Instrucción núm. 4 de ViIlarreal en la causa Diligencias Previas núm. 1496/06 y la cual le había sido notificada con los apercibimientos legales, no obstante lo cual y tras localizar a Valentina y Oscar en la Sala de Urgencias se dirigió hacia los mismos manifestando "puta, me has arruinado la vida, y tu también pedazo de maricón, me habéis arruinado la vida y vais a llorar gotas de sangre" por lo que Oscar que había sido amenazado en anteriores ocasiones por Horacio y de mayor corpulencia que este para evitar ser agredido lo sujetó por detrás rodeándolo con sus brazos, tratando Valentina de separarlos, mientras los allí presentes pedían auxilio; de inmediato hizo acto de presencia el vigilante jurado del centro D. Cirilo , quien a su vez trató de separarlos, al tiempo que trataba de cogerle la pistola que mientras tanto el procesado había sacado de su riñonera, lo que no consiguió efectuando éste tres disparos con intención de acabar con la vida de Oscar , al que alcanzó y quien salió agachado como pudo de la sala de urgencias al exterior siendo no obstante seguido por Horacio quien lo remató disparándole cuatro tiros en zonas vitales y dándose a la fuga. De los 7 impactos de bala que alcanzaron a Oscar , 5 de ellos lo fueron por la espalda falleciendo a consecuencia de ello por muerte violenta, por destrucción de órganos centros biológicos vitales por arma de fuego de proyectil único.

    El procesado carecía de permiso de armas y de licencia de la pistola utilizada marca Taurus Milenium, modelo PT 111 con número de serie NUM000 que habla adquirido meses antes por el precio de 400 euros de persona desconocida.

    En la madrugada del 24 al 25 de julio de 2007, el procesado efectuó llamada telefónica solicitando ayuda a Valentina , la cual era conocedora de la muerte de Oscar y desplazándose donde le indicó aquel en un huerto próximo al camino El Cedre, le llevó ropa, comida, y agua permaneciendo con él varias horas.

    El mismo día 25 de julio volvió a visitar al procesado llevándole agua, una tarjeta de móvil, ropa comida, con objeto de ayudarle a sustraerse a la acción de la justicia.

    En la noche del 25 de julio de 2007, o en fechas próximas, el procesado se puso en contacto con el también procesado Casiano mayor de edad, pidiéndole ayuda, y siguiendo sus instrucciones recogió la pistola con la que había matado a Oscar y de lo que era conocedor, del lugar que le indicó y donde la había escondido con la finalidad de que la ocultara lo que así hizo en su domicilio, para evitar ser localizada por la policía que estaba investigando los hechos, con pleno conocimiento y consentimiento de su esposa la también procesada Angelina , mayor de edad, y que también era conocedora de que era el arma utilizada por Horacio para dar muerte a Oscar .

    Ambos procesados, Casiano y Angelina que pretendían favorecer la impunidad de Horacio , carecían de permiso y licencia de armas así como de guía de pertenencia, ocultando la pistola en su domicilio durante al menos una semana o quince días, y posteriormente Angelina la llevó al domicilio de sus padres donde ignorándolo estos, la escondió en un armario, para evitar ser descubierta, siendo ocupada por la policía el 28 de agosto de 2007.

    Oscar en la fecha de los hechos convivía con sus padres D. Jose Enrique y D Encarna y como consecuencia de estos hechos su madre sufrió un trastorno por estrés postraumático que permanece en la actualidad, con persistencia de sistemas depresivos que le han conducido a una incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión habitual, con importante merma de sus ingresos habituales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Horacio como penalmente responsable en concepto de autor de los siguientes delitos:

    1. UN DELITO DE ASESINATO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsable penal.

    2. UN DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS.

    3. UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.

    Procede imponer a Horacio por el delito del apartado A) la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta con los efectos prevenidos en e) art. 41 del CP . Durante dicho tiempo.

    Procede imponer a Horacio por el delito del apartado B) la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

    Procede imponer a Horacio por el delito del apartado C) la pena de 9 MESES DE PRISIÓN accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

    En concepto de responsabilidad civil Horacio deberá indemnizar a D. Jose Enrique y a Encarna en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Valentina como penalmente responsable en concepto de autora de un delito de encubrimiento sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

    ABSOLVEMOS A Valentina del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía acusada por el Ministerio Fiscal.

    Que DEBEMOS CONDENA Y CONDENAMOS a Casiano y a Angelina como penalmente responsables en concepto de autores de un delito de tenencia ilícita de armas en concurso ideal con un delito de encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 7 meses de prisión a cada uno de ellos por cada uno de los delitos cometidos y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

    Se condena a Horacio al pago de las 3/9 partes de las costas, a Valentina al pago de 1/9 parte de las costas, a Casiano y a Angelina al pago de las 2/9 partes de las cotas a cada uno de ellos, incluidas las de la acusación particular y se declara de oficio 1/9 parte de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado Horacio todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Casiano , Valentina y Angelina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba en la condena de Angelina como autora de un delito de tenencia ilícita de armas. Por ello se infringe el art. 564.1.1º del CP. SEGUNDO .- Error en la apreciación de la prueba al establecer los hechos probados que Valentina le llevó a Horacio , agua, una tarjeta de móvil, ropa y comida, con objeto de sustraerse a la acción de la justicia. Por ello se infringe el art. 451.3º del CP. TERCERO .- Error en la apreciación de la prueba al establecerse que Valentina , era excompañera sentimental de Horacio , por ello se produce una infracción al no aplicarse el art. 454 del CP en Valentina y Casiano y en Angelina . CUARTO.- Error en la apreciación de la prueba al no establecerse que tanto Casiano como Angelina , al ser detenido indicaron de forma inmediata donde se encontraba la pistola utilizada para el asesinato de Oscar . QUINTO.- Fundamentada en el art. 849.1º del CP . Se consideran infringidos el art. 123 del CP en relación con el art. 240.1 y 2 del CP , todo ello por indebida aplicación y distribución de las costas impuestas a los condenados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el motivo quinto e impugnó el resto de los motivos, la parte recurrida impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, en sentencia dictada el 24 de enero de 2010 , condenó a Valentina , como autora penalmente responsable de un delito de encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Y la absolvió del delito de tenencia ilícita de armas.

También condenó a Casiano y a Angelina , como autores penalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de armas en concurso ideal con un delito de encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses de prisión a cada uno de ellos por cada uno de los delitos cometidos, y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los hechos objeto del pronunciamiento condenatorio se resumen en la ayuda que prestaron los tres acusados recurrentes al acusado condenado por asesinato, que no recurre, en las horas posteriores a la ejecución de la acción homicida, auxilio que se centró en el suministro de comida y ropa y en la ocultación del arma homicida.

Contra la referida sentencia interpusieron recurso de casación los tres condenados, formalizando un total de cinco motivos.

PRIMERO

En el primer motivo se denuncia, sin cita de norma procesal alguna, el error en la valoración de la prueba con respecto a la autoría de Angelina de un delito de tenencia ilícita de armas, por lo que se habría infringido el art. 564.1.1º del C. Penal . Según la parte recurrente, aunque es verdad que Angelina escondió la pistola con pleno conocimiento de lo que hacía, no lo es en cambio que lo hiciera libremente, ya que su voluntad habría estado forzada por las órdenes de su marido, Casiano , también condenado en la instancia. Este la habría obligado a recoger el arma de fuego con la que se había perpetrado el asesinato por el no recurrente y a esconderla en casa de sus padres. Fue Casiano por tanto quien le ordenó, según Angelina , que se hiciera cargo del arma para llevarla a casa de su familia, donde quedó depositada.

La referida acusada viene pues a postular, aunque sin decirlo de forma expresa ni articularlo jurídicamente, una eximente de exclusión de la antijuricidad de su conducta, puesto que lo que pretende es legitimarla debido a que se habría visto obligada por las órdenes de su marido, de etnia gitana, a guardar la pistola con que se perpetró el asesinato por el acusado Horacio y a esconderla en casa de sus familiares directos.

La tesis exculpatoria de Angelina carece de base probatoria alguna. La defensa no reseña en su escrito elementos de prueba que justifiquen el presupuesto fáctico de la eximente implícita que parece proponer. Es cierto que ella declaró en el curso del juicio que fue su marido quien le entregó el arma para que la escondiera. Sin embargo, esto no quiere decir que la obligara a ello ni que la conminara en unos términos que legitimen la aplicación de alguna eximente, ya sea completa o incompleta.

De otra parte, no se está ante un supuesto de los previstos en el art. 849.2º de la LECr ., dado que no se concreta documento alguno que evidencie el error en la apreciación de la prueba, ni tampoco se hace referencia a datos objetivos aportados en la instancia que evidencien una actuación conminatoria de su esposo que privara a la acusada de autonomía en la decisión que adoptó de trasladar la pistola homicida a casa de sus padres con el fin de ocultarla.

En la sentencia recurrida se trató la cuestión desde la perspectiva de la posible aplicación del art. 20.7ª (eximente del cumplimiento de un deber), toda vez que la eximente de obediencia debida no está específicamente contemplada en el actual Código Penal y se considera incluida bajo la del cumplimiento de un deber. La Audiencia consideró que no concurrían los presupuestos fácticos de la referida eximente porque, al margen de que la acusada ni siquiera es de etnia gitana, lo cierto es que se está ante una conducta claramente ilícita que impide hablar de un cumplimiento de un deber acorde a derecho.

Ciertamente, la defensa viene a proponer, aunque no lo exprese, una eximente de obediencia debida en el ámbito doméstico con base en una supuesta situación anómala de sumisión de la esposa al marido por ser éste de etnia gitana. Sin embargo, siendo clara la ilicitud de la supuesta orden emanada del acusado, la obediencia en este caso no excluiría la antijuridicidad de la conducta de la acusada.

Mayores posibilidades de prosperar, cuando menos desde una perspectiva teórica, tendría una circunstancia vinculada a la exclusión o aminoración de la culpabilidad, como pudiera ser el miedo insuperable (art. 20.6º del C. Penal ), nunca desde luego como eximente completa. Sin embargo, lo cierto es que en el caso concreto no se ha acreditado, según ya se anticipó, una actuación conminatoria por parte del esposo sobre la acusada que permita apreciar una exclusión o una limitación de la culpabilidad de ésta debido a que no se le pudiera exigir otra conducta distinta a la observada; ni consta tampoco que la recurrente actuara atemorizada por un supuesto comportamiento coactivo de su esposo que legitime la aplicación de una modalidad atenuada de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad.

El motivo no puede por tanto prosperar.

SEGUNDO

En el motivo segundo , sin citar tampoco precepto procesal alguno, la recurrente Valentina denuncia también error en la apreciación de la prueba. En este caso porque considera que no está probado que le hubiera llevado al autor de la acción homicida, su ex compañero Horacio , ropa, comida, agua y una tarjeta de móvil con el fin de que pudiera sustraerse a la acción de la justicia, ya que realmente siempre intentó convencerlo de que abandonara el lugar en que se escondía y que se entregara a la policía. Alega que todo lo hizo con fines humanitarios y no con el objetivo de sustraerlo a la acción de la justicia, por lo que considera que no debió condenársele como autora del delito de encubrimiento.

Por consiguiente, la defensa admite en su escrito de recurso que Valentina proporcionó al autor del delito de asesinato ropa y comida, pero rechaza que lo hiciera con el fin de ayudarle a evadirse de la acción policial. Así las cosas, aunque no lo exponga con la debida claridad, Valentina está alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con respecto al elemento subjetivo del delito de encubrimiento que se le imputa. Argumenta al respecto que no hay ni un solo indicio que constate que lo indujera a escaparse, sino todo lo contrario, puesto que le insistió en numerosas ocasiones para que se entregara a la justicia.

Pues bien, sobre este particular todo indica que la defensa confunde el dolo con lo que es el móvil, el motivo o la finalidad última que mueven la acción de la acusada, confusión que le lleva a excluir el tipo doloso por el mero hecho de que actuara con el fin humanitario de proporcionarle comida y agua a una persona que la necesitaba por la situación en que se hallaba.

Su razonamiento no puede sin embargo asumirse, toda vez que entremezcla y trastoca los distintos planos del ámbito interno de la conducta delictiva. En efecto, la defensa considera los móviles o fines últimos personales de carácter humanitario que motivan la acción de la autora (en este caso proporcionar comida a un sujeto al que en su día estuvo unida sentimentalmente) como elementos excluyentes del dolo de la acción delictiva (favorecer la huida de una persona a la que busca la justicia por la comisión de un delito muy grave). De este modo, pretende legitimar su conducta por el mero hecho de que actuara con un fin humanitario con respecto a su ex pareja.

Olvida así la parte recurrente que para que concurra el elemento del dolo es suficiente con que la acusada conozca que estaba favoreciendo la huida y la ocultación del autor de un delito de asesinato, obstaculizando así la investigación policial y judicial y entorpeciendo el discurrir del proceso penal en trámite. La circunstancia accesoria de que ello no fuera su fin último sino un medio para atender humanitariamente al encausado, no legitima su conducta ni volatiliza su dolo penal con respecto al delito de encubrimiento, toda vez que conocía perfectamente la conducta homicida de su ex compañero y también era consciente de que llevándole comida y víveres favorecía su ocultación y evasión, pese a lo cual actuó voluntariamente ejecutando los actos de auxilio referenciados.

Las motivos o móviles de carácter humanitario que alega pueden operar como factores atemperadores de la cuantía punitiva en el momento de la individualización judicial de la pena, pero ni pueden legitimar su conducta excluyendo su antijuridicidad ni tampoco tienen virtualidad para eliminar el elemento subjetivo del dolo en lo atinente al favorecimiento de la evasión del sujeto homicida a la acción de la justicia.

Al darse, pues, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de encubrimiento y haberse ofendido el bien jurídico que tutela la norma, por haber entorpecido con su conducta el funcionamiento de la administración de justicia al ayudar a ocultarse al autor de la acción homicida, sólo cabe concluir que la aplicación del art. 451 se ajusta a derecho, por lo que debe rechazarse este motivo del recurso.

TERCERO

Se invoca también el error en la apreciación de la prueba en el motivo tercero del recurso, en el que igualmente se omite la cita de preceptos procesales. La discrepancia de la defensa se refiere en este caso al hecho de que fuera considerada la acusada Valentina ex compañera sentimental de Horacio . La tesis de la parte recurrente se centra en sostener que Valentina seguía unida sentimentalmente al principal acusado, por lo que tendría que haber operado la excusa absolutoria del art. 454 del C. Penal .

Los argumentos probatorios que se especifican en la sentencia de instancia impiden acoger la versión de los recurrentes. En efecto, en la sentencia se afirma que concurre un dato objetivo consistente en la denuncia formulada por Valentina contra Horacio por malos tratos, en virtud de la cual se dictó el auto de 28 de octubre de 2006, en el que se acordó privar a aquél del derecho a aproximarse a menos de 200 metros de Valentina , de su domicilio y de cualquier lugar en que se hallare, prohibiéndosele la comunicación con ella por cualquiera de los medios escritos, verbales, visuales, informáticos o telemáticos. Y también se le privó de la custodia de los dos hijos comunes producto de su relación.

De otra parte, los padres del fallecido declararon en el juicio que su hijo mantenía una relación sentimental con Valentina desde hacía seis meses, razón por la cual lo había amenazado el acusado.

También recoge el Tribunal de instancia las declaraciones prestadas en la fase de instrucción por Valentina en las que exponía que hacía ya muchos meses que no mantenía relaciones con Horacio , y asimismo destaca la Audiencia unas conversaciones telefónicas de las que se desprende que Valentina se hallaba unida sentimentalmente al fallecido y no a Horacio . En la misma dirección, se cita el testimonio de Sacramento , que manifestó que aquélla estaba unida sentimentalmente a la persona fatalmente agredida por el referido acusado.

La convicción probatoria de la Sala se apoya, pues, en pruebas personales relevantes. Frente a ello alegan los recurrentes que Valentina proseguía realmente manteniendo relaciones con ambos, y señalan al respecto el testimonio de Edemiro .

Se está por tanto ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; y 960/2009, de 16-10 , entre otras).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aun con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ).

En el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Audiencia haya ponderado las declaraciones de los testigos reseñados de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. Es más, el Tribunal especifica algunos datos objetivos que avalan la certeza de la convicción obtenida a través de las pruebas personales.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso cuestionan los acusados Casiano y Angelina la apreciación de la prueba, al no afirmar la sentencia que, nada más ser detenidos, indicaron a la policía dónde se hallaba la pistola utilizada para el asesinato de Oscar .

La lectura del motivo esgrimido revela que no se ajusta realmente al contenido de la sentencia. En efecto, la Audiencia, en contra de lo que se alega en el recurso, sí admite como cierto que los acusados comunicaron a la policía dónde tenían escondida la pistola, pero no considera, en cambio, que tal comunicación sea suficiente para apreciar la atenuante de colaboración con la justicia mediante la confesión de los hechos (art. 21.4ª del C. Penal , no el art. 21.5ª que erróneamente se cita).

La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1076/2002, de 6-VI ; 615/2003, de 3-V ; 542/2004, de 23-IV ; 1109/2005, de 28-IX ; 1400/2005, de 23-XI ; 1594/2005, de 23-XII ; 683/2007, de 17-7 ; 755/2008, de 26-12 ; y 508/2009, de 13-5 , entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz , quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento , entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él , lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión . De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

En el supuesto enjuiciado es claro que los acusados conocían cuando la policía procedió a su detención que el proceso se dirigía también contra ellos precisamente porque habían escondido el arma con la que se había perpetrado la acción homicida. De modo que, hallándose el proceso penal ya en trámite, sólo cuando la policía actuó directamente contra ellos, admitieron que habían escondido el arma homicida.

La Audiencia remarca la falta del requisito temporal, y también que ya resultaba irremediable la intervención del arma, a tenor de los datos policiales que constan en los folios 434 y ss. de la causa. En ellos se comprueba que, en efecto, la policía ya sabía a través de las intervenciones telefónicas que el arma homicida se encontraba en poder del ahora recurrente.

Por lo demás, las penas le fueron impuestas a los dos referidos acusados casi en el mínimo legal, por lo que carecería de operatividad en el presente caso la aplicación de la referida atenuante.

Se rechaza, pues, la aplicación de la atenuante de confesión que postulan los recurrentes.

QUINTO

Finalmente, como quinto motivo de impugnación y por el cauce de la infracción de ley (art. 849.1º de la LECr.), se cuestiona la aplicación de los arts. 123 del C. Penal y 240.1º y de la LECr., al estimar la parte recurrente que la aplicación y distribución de las costas procesales no se ajusta a las referidas normas sustantivas y procesales.

En la sentencia recurrida se condena a Horacio al pago de las 3/9 partes de las costas, a Valentina al pago de 1/9 parte de las costas, a Casiano y a Angelina al pago de las 2/9 partes a cada uno de ellos, incluidas las de la acusación particular, y se declara de oficio la novena parte restante.

Según la parte recurrente, tal distribución de las costas es incorrecta, dado que, habiendo sido enjuiciados cuatro delitos (asesinato, quebrantamiento de medida cautelar, tenencia ilícita de armas y encubrimiento), se le debieron imponer al acusado Horacio el 82,5% de las costas; a los acusados Casiano y Angelina un 5,83% a cada uno de ellos; y a Valentina un 3,333%, declarándose de oficio el 2,5%.

Le asiste la razón a los recurrentes en su alegación de que las proporciones de las costas están mal calculadas y distribuidas por el Tribunal de instancia. Sin embargo, tampoco la distribución que se hace en el escrito de recurso es correcta.

Según el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, precepto que ha venido aplicando esta Sala en el sentido de que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, con declaración de oficio de la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos; todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS 939/1995, de 30-9 ; 379/2008, de 12-6 ; y 777/2009, de 24-6 , entre otras).

Pues bien, en el supuesto enjuiciado los delitos enjuiciados han sido siete: los delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas y quebrantamiento de medida cautelar atribuidos al acusado Horacio ; un delito de encubrimiento y otro de tenencia ilícita de armas atribuidos a Valentina ; otro delito de encubrimiento que se le imputa a Casiano y Angelina ; y un último delito de tenencia ilícita de armas atribuido también a los dos últimos.

Así las cosas, las tres séptimas partes de las costas han de serle impuestas al principal acusado: Horacio ; a la acusada Valentina se le impone la séptima parte de las costas por su condena del delito de encubrimiento, declarándose de oficio otra séptima parte de las costas dado que fue absuelta de un delito de tenencia ilícita de armas; y a los acusados Casiano y Angelina se le imponen a cada uno de ellos una séptima parte de las costas, correspondientes a la condena como coautores de los dos delitos de tenencia ilícita de armas y encubrimiento.

Se estima, en consecuencia, este motivo de impugnación.

SEXTO

A tenor de lo razonado en los fundamentos precedentes, se estima parcialmente el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por Valentina , Casiano y Angelina contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, de fecha 24 de enero de 2010 , que condenó a los recurrentes como autores de un delito de encubrimiento, a la primera, y de un delito de tenencia ilícita de armas y otro de encubrimiento, a los otros dos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.

El Juzgado de Instrucción número 3 de Villarreal, instruyó sumario 4/07, por un delito de asesinato, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, contra Horacio , con DNI nº NUM001 , nacido en Castellón el 30-04-1977, Valentina , con DNI nº NUM002 , nacida en Castellón el 22-08-1985, Casiano , con DNI nº NUM003 , nacido en Castellón el 02-03-1974 y Angelina , con DNI nº NUM004 , nacida en Castellón el 01-05-1976, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, cuya Sección Segunda, dictó sentencia en fecha veinticuatro de enero de dos mil diez , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo que se expone en el último fundamento de derecho de la sentencia de casación, procede redistribuir la condena en costas con arreglo a los criterios y a las proporciones que allí se expusieron, modificándose en tal sentido la sentencia de instancia.

FALLO

Condenamos a los acusados Horacio , Valentina , Casiano y Angelina al pago de las costas de la primera instancia en las siguientes proporciones: las tres séptimas partes de las costas se le imponen al principal acusado: Horacio ; a la acusada Valentina se le impone la séptima parte de las costas por su condena del delito de encubrimiento; y a los acusados Casiano y Angelina se le imponen a cada uno de ellos una séptima parte de las costas, correspondientes a la condena como coautores de los dos delitos de tenencia ilícita de armas y encubrimiento; y se declara de oficio la séptima parte restante. Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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