STS, 28 de Junio de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:5012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.015.-Sentencia de 28 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato suscrito entre las partes de no

competencia por el trabajador durante el plazo de un año; error de hecho; plazo de no concurrencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 LPL, 21.2 ET y 14 ET .

DOCTRINA: El error de hecho no puede prosperar por no tener especial relevancia en orden a la

modificación del signo del fallo.

La indemnización ofrecida al actor como consecuencia de expediente de regulación de empleo

como compensación por la no concurrencia en el plazo de un año no implica inactividad total, pues

podía dedicarse a cualquiera que no sea la producción y comercialización de vinos. La fijación del

plazo de no concurrencia no conculca el art. 21 ET, puesto que dicho precepto a diferencia del art.

14, no se limita a los titulados, empleándose en un sentido amplio, en contraposición a los demás

trabajadores.

En Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador doña María de la Cruz Albacar Medina, en nombre y representación de don Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Jerez de la Frontera, que conoció de la demanda sobre cantidad formulada por «Bodegas Internacionales, S.A.» contra dicho recurrente.

Ha comparecido ante ésta en concepto de recurrido el actor, representado por el procurador don Federico José Olivares Santiago.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, «Bodegas Internacionales, S.A.», formuló demaneda ante el Juzgado de lo Social de Jerez de la Frontera, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicarse ditada sentencia por la que: «Condenando al demandado Sr. Sebastián a reintegrar a la actora "Bodegas Internacionales, S.A." la suma de siete millones ciento cinco mil pesetas (7.015.000), como consecuencia del incumplimiento del pacto de no competencia libre y voluntariamente asumida para con ella.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 9 de julio de 1987, se dictó dispositiva: «Fallo: Que estimando como estimo la demanda formulada por "Bodegas Internacionales, S.A.", debo condenar y condeno a don Sebastián a pagar a la primera 7.105.000 pesetas por haber incumplido el pacto de no concurrencia.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Que el demandado, desde el 1 de marzo de 1969, con la categoría profesional de Jefe de Ventas, destinado en el departamento comercial de extranjero donde era director de área dependiente del director comercial, prestó sus servicios a la empresa demandante hasta el 1 de diciembre de 1985, en que extinguió su contrato de trabajo cuando su salario era de 8.809 pesetas diarias. La extinción se produjo en el marco de un expediente de regulación de 3 de diciembre de 1985. 2°) Que las extinciones derivadas del expediente de regulación de empleo antes dicho fueron pactadas por los 96 trabajadores afectados con la empresa quien, tras diversas negociaciones hizo una oferta genérica consistente en una indemnización de cincuenta y dos días de salario por año de servicio y tres meses de salarios de trámite con un máximo de 7.105.000 pesetas, y un mínimo de 3.638.000 pesetas más la liquidación correspondiente en todos los casos. 3.°) Que cuando el demandado intentó acogerse a oferta empresarial y rescindir su contrato con indemnización máxima, momento en el que aún no se había promovido el expediente de regulación de empleo ante la autoridad laboral, y en el que aún no se había firmado acuerdo previo alguno para existir entonces sólo la oferta que la patronal quería extender a 109 trabajadores, la empresa se negó a hacer extensiva su oferta al trabajador demandado por entender que por su situación en el organigrama de la empresa debía continuar al servicio de la misma, máxime con sus conocimientos del sector y relaciones con clientes, razón por la que entendía que debía seguir o cesar sin indemnización por resultarle fácil encontrar nuevo empleo, pese a lo que, no obstante, se avenía a pagarle la indemnización máxima siempre que se aviniera a no trabajar para cualquier Bodega de Jerez durante un año. Ante esa actitud de la patronal se abrieron negociaciones en las que medió el comité de empresa, que terminaron con acuerdo de 26 de noviembre de 1985, que aquí se da por reproducido destacando que en el mismo tras destacarse que la posición del trabajador en la estructura organizativa le hacía instutituible, no obstante, por respetar la oferta genérica se acordaba resolver el contrato del demandado dentro del expediente de regulación de empleo, caso de que se aprobase por la autoridad laboral, si bien, en base al art. 21 del Estatuto de los Trabajadores se convenía que el demandado no podría prestar sus servicios por cuenta propia o ajena a ninguna de las entidades del Marco de Jerez dedicadas a la producción o comercialización de vinos de esa zona, limitación de no concurrencia que tendría una duración de un año que se justificaba por el conocimiento que el trabajador tenía del área comercial de la empresa y que quedaba compensada para el trabajador con la percepción de la indemnización máxima antes dicha, asumiéndose por el demandado la obligación de reintegrar a la empresa la cantidad de 7.105.000 pesetas caso de no respetar el pacto. 4.°) Que la firma del pacto de no concurrencia no se exigió a ninguno de los 96 trabajadores afectados, si bien, merece destacarse que ninguno de ellos estaba destinado en puesto de trabajo similar al del demandado, pues, aunque alguno estaba destinado en el departamento comercial, ninguno tenía la categoría de jefe de primera, ni trabajaba de jefe de ventas, ni se dedicaba a concertar operaciones de ventas en el extranjero, ni ninguna viajaba al exterior para tener contactos personales con los clientes de otros países. Del departamento comercial de extranjero sólo resultó afectado el testigo don Rodrigo, quién no tenía la categoría del demandado, no viajaba al extranjero, no concertaba ventas y sólo se encargaba de preparar el embarque de los pedidos. Posteriormente, en marzo de 1986 fue despedido otro empleado del departamento de extranjero, don Carlos Alberto, cuyo salario era igual al del demandado y cuyo despido se declaró improcedente en acto de conciliación en el que se convino una indemnización de 4.250.000 pesetas, incluida liquidación. 5.º) Que en aquel expediente de regulación de empleo resultaba afectado don Abelardo, representante de la empresa que llevaba la dirección de la misma y la regulación de empleo que, sin embargo, no ha cesado hasta el pasado mes de mayo, tras firmar un pacto de no concurrencia. 6.º) Que la empresa para suplir al demandado ha tenido que contratar dos empleados, únicas contrataciones nuevas que ha hecho, que buscó en otras bodegas del sector y que ha destinado al puesto que tenía el trabajador hoy demandado. 7.°) Que el trabajador demandado, pese al pacto de no concurrencia, empezó a trabajar el 11 de diciembre de 1985 en la empresa "Garvey, S.A.", entidad dedicada a la producción y comercialización de vinos de Jerez que por mediación de su nuevo empleado ha entrado en contacto con clientes extranjeros de la actora a quienes ha ofrecido sus productos en condiciones algo más ventajosas.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Sebastián, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I) Con amparo procesal en el número 5 del art. 167 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, interponemos este primer motivo al objeto de revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida por considerar que la misma incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba documental practicada en el acto del juicio y con el fin de adicionar al hecho probado primero el siguiente párrafo. II) Con fundamento procesal en el número 1 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se interpone este segundo motivo por considerar que la sentencia recurrida incurre en infracción de ley en concepto de interpretación errónea del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores . III) Con idéntico amparo procesal del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral interpongo este motivo denunciando infracción en concepto de interpretación errónea del art. 51.5, en relación con el art. 12 del Real Decreto 969/1980, de 14 de abril, de los que se deduce que las indemnizaciones pactadas en vía de periodo de consultas de regulación de empleo han de ser abonados por los empresarios.»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo que tuvo lugar el 18 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Director de Área del Departamento Comercial de Extranjero, demandado por la empresa «Bodegas Internacionales, S.A.», de Jerez de la Frontera, y condenado por la sentencia de instancia por incumplimiento de la obligación de competencia establecido para después de la terminación del contrato, invoca en el primer motivo del recurso, con amparo en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, que dicha sentencia incurre en error de hecho por no reconocer que «por resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía de fecha 3 de diciembre de 1985, expte. de regulación de empleo número 557/85 fue declarada la extinción de la relación laboral del recurrente en base a las circunstancias económicas previstas en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos del 1 de diciembre de 1986 y con derecho a percibir, en razón de dicha extinción una indemnización de 7.105.000 pesetas, cuyo importe se derivaba de la aplicación del mismo baremo indemnizatorio acordado para los 96 trabajadores afectados por dicha resolución».

El motivo no puede prosperar pues no desconoce la sentencia recurrida la existencia de dicha resolución y baremo indemnizatorio para lo que basta fijarse en los hechos declarados primero, segundo y quinto. Lo que ocurre es que el destacar tales antecedentes no tiene especial relevancia en orden al signo del fallo, pues con los mismos concurren otros, no impugnados en el presente recurso, con incidencia en la resolución del litigio.

Entre esos otros hechos no impugnados figura que el expediente de regulación de empleo no afectaba a todo el personal de la empresa, que la Sociedad demandante no hizo extensiva inicialmente la oferta de baja incentivada al trabajador demandado, por entender que debía continuar en la misma por sus conocimientos del sector, y relaciones con clientes, lo que motivó se abrieran negociaciones en la que medió el comité de empresa «que terminaron por acuerdo de 26 de noviembre de 1985, que aquí se da por reproducido, destacando que en el mismo, tras destacarse que la posición del trabajador en la estructura organizativa le hacía insustituible, no obstante, por respetar la oferta genérica se acordaba resolver el contrato del demandado dentro del expediente de regulación de empleo, caso de que se aprobase por la autoridad laboral, si bien, en base al art. 21 del Estatuto de los Trabajadores se convenía que el demandado no podría prestar servicios por cuenta propia o ajena a ninguna de las entidades del Marco de Jerez dedicadas a la producción o comercialización de vinos de esa zona, limitación de no concurrencia que tendría la duración de un año que se justificaba por el conocimiento que el trabajador tenía del área comercial de la empresa, y que quedaba compensada para el trabajador con la percepción de la indemnización máxima antes dicha, asumiéndose por el demandado la obligación de reintegrar a la empresa la cantidad de 7.105.000 pesetas caso de no respetar el pacto». Se declara también probado «que la empresa Para sustituir al demandado ha tenido que contratar a dos empleados, únicas contrataciones nuevas que ha hecho, que buscó en otras empresas del sector. ..», y que «el representante de la empresa que llevaba la dirección de la misma cesó en virtud del expediente de regulación de empleo con cláusula de no concurrencia».

Segundo

No incurre tampoco la sentencia recurrida en la infracción del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, que, con amparo en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca en el segundo motivo del recurso.

El demandado se acogió a la opción de baja incentivada por ser su voluntad cesar en la empresa, que quiso retenerle. El interés de ésta en ello y evitar su competencia es patente; obedece a una causa real y efectiva, cual es el conocimiento por el mismo de las técnicas de organización de ventas de la empresa y sus contactos con los clientes en el mercado internacional, sin que su baja reporte beneficio alguno a dicha empresa en el sentido perseguido mediante el expediente de reducción de plantilla, pues hubo de efectuar la contratación de dos nuevos empleados para sustituirle. La indemnización es así ofrecida y aceptada como compensación por esa no concurrencia, que no implica una inactividad total, pues aún en el área de Jerez, puede dedicarse a cualquiera que no sea la producción y comercialización de vinos, y fuera de dicha área, incluso a éstas, lo que no significa que la inclusión del demandado en el expediente no le reportase beneficio específico alguno, pues le permitía el acceso a las prestaciones de desempleo hasta que encontrase nueva colocación.

Nada impide en supuestos como el de autos, de oferta de bajas incentivadas en una reducción de plantilla, extenderla a aquellos trabajadores cuya continuidad es necesaria, y cuya concurrencia puede ocasionar perjuicios, mediante la aceptación de un pacto de no competencia por el empleado en quién se den tales condiciones y no desee continuar en una empresa en las nuevas circunstancias a que el expediente ha dado lugar.

Alega también el recurrente la inadecuada fijación del plazo de duración de la no concurrencia, por establecerse la propia de los técnicos, sin que en ello pueda apreciarse infracción alguna, pues dicho concepto, a diferencia de lo que ocurre en el art. 14 del mismo Estatuto, no se limita en el 21 a los titulados, y se emplea en un sentido amplio, en contraposición a los demás trabajadores, que comprende la categoría del demandante que requiere estar en conocimiento de las técnicas del comercio internacional, como así lo entendieron las partes al fijar las condiciones del cese. Debe también de tenerse en cuenta que, en todo caso, de no corresponder dicho plazo, podría el demandado haber intentado hacer valer el de seis meses de los demás trabajadores, pero sin que en ningún caso quedara facultado para, como llevó a efecto, empezar a trabajar para una empresa de la competencia en la zona de Jerez, el 11 de diciembre de 1985, cuando el expediente se aprobó el día 3 de dicho mes y el cese se produjo con efecto del día 1.

Tercero

La desestimación de los dos primeros motivos determina la del tercero en el que, con amparo en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la interpretación errónea del art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 12 del Real Decreto 696/1980 de 14 de abril . Ya se ha razonado que la inclusión del demandado en el expediente tiene su razón de ser en el acuerdo de voluntades, en el que medió el comité de empresa, por el que se hizo extensiva a dicho demandado la oferta de baja incentivada formulada con carácter general, adaptándola a las peculiaridades de su caso, que no fue el único, pues a igual solución se llegó con quién efectuaba las funciones de director.

Procede por todo ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Sebastián, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 1987 por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de Jerez de la Frontera, en autos sobre reclamación de cantidad instados contra dicho recurrente por la empresa «Bodegas Internacionales, S.A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Víctor Fuentes López.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

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