STC 123/1999, 28 de Junio de 1999

PonenteDon Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1999:123
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.878/1997

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.878/97, promovido por don Alberto B. G. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espi, y asistido del Letrado don Leopoldo B. García Quinteiro, contra el Auto de 23 de abril de 1997, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1.667/96. Este Auto inadmitió el recurso contra la Sentencia de 14 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1.676/95, Sentencia que también se recurre en amparo, así como la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, de 17 de enero de 1995, en procedimiento de despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 30 de junio de 1997, don Alberto B. G. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espi, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 1997; la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 1995, y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, de 17 de enero de 1995, mencionados en el encabezamiento. Se invocan como violados los arts. 14 y 24.1 C.E.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

a) El recurrente, que ha venido prestando servicios para la empresa «Expedición Express, S. A.», dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, interpuso demanda sobre despido que fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, de 17 de enero de 1995. La citada Sentencia, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa demandada, se abstenía de conocer la cuestión de fondo planteada, señalando el orden jurisdiccional civil como el competente para conocer de la cuestión material que en ella se suscita. Este pronunciamiento se basaba en que el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), introducido por la Disposición final séptima de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, ha excluido expresamente del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras de determinado servicio de transporte.

b) Recurrida en suplicación la anterior Sentencia, la misma fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 1995.

c) Interpuesto por el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, fue inadmitido mediante Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 1997.

3. La demanda de amparo se dirige contra el anterior Auto del Tribunal Supremo y la expresada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y del Juzgado núm. 12 de Barcelona, a los que imputa haber infringido los arts. 14 y 24.1 C.E.

En primer lugar, el recurrente entiende que la interpretación sostenida por los órganos judiciales del art. 1.3 g) E.T., según la cual el mismo tiene la virtualidad de excluir ex lege del ámbito laboral a ciertos transportistas, por el mero hecho de aportar vehículo propio para la prestación de servicios, es contraria al art. 14 C.E. En su opinión, la norma establece meramente una presunción iuris tantum de no laboralidad del vínculo contractual, cuando concurran los presupuestos de hecho de la misma, esto es, la titularidad del vehículo y la autorización administrativa.

El quejoso afirma, además, que aun en el supuesto de que se aceptara, a los puros efectos dialécticos -lo que niega de plano-, que la tarjeta de portes tenga la condición de autorización administrativa, a la que se refiere la norma y para cuya obtención es preciso realizar el servicio con autonomía económica y de dirección, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con medios materiales y personales integrantes en su organización empresarial, según exige el art. 1 a) de la Orden de 3 de diciembre de 1992, de existir esa autorización estaría caducada por imperio del art. 4 de la citada Orden. En definitiva, en opinión del recurrente, el nuevo art. 1.3 g) viene a excluir del ámbito laboral a quienes detentan autorización administrativa habilitante de la prestación del servicio de transporte, cuya concesión presupone ser empresario.

En segundo lugar, el recurrente considera que si la interpretación judicial fuera la congruente con el espíritu del legislador, sería la propia norma la que devendría inconstitucional por ser contraria al art. 14 C.E.

4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, mediante providencia de 17 de diciembre de 1997, acordó la admisión a trámite de la demanda, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, teniendo por personada a la representación procesal del recurrente, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir al Tribunal Supremo, al Superior de Justicia de Cataluña y al Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, para que remitiesen los correspondientes testimonios de las actuaciones de las que trae causa el presente recurso de amparo. Al mismo tiempo, se interesó el emplazamiento de quienes fueron parte en los procedimientos judiciales, con excepción del recurrente en amparo, para que compareciesen en el presente procedimiento constitucional, si a su derecho conviniere, en el plazo máximo e improrrogable de diez días.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de febrero de 1998, doña Montserrat S. D. Abogada y representante legal de la empresa «Expedición Express, S. A.», parte demandada en el procedimiento de despido núm. 942/94 del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, interesó su personación en el presente recurso oponiéndose a su admisión.

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