smac demanda despido

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  • Escrito por el que se interpone ante el servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación demanda despido nulo. PALABRAS CLAVES: SMAC. Acto de Conciliación. Despido Nulo

  • Escrito por el que se interpone ante el servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación demanda por despido improcedente. PALABRAS CLAVES: SMAC. Acto de Conciliación. Despido Improcedente

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    ACCIÓN DE DESPIDO. CADUCIDAD. CÓMPUTO. DÍAS SÁBADOS. Se ejercita acción de despido. Es de señalar la singular naturaleza del plazo de caducidad de la acción de despido, lo que obliga a entender, que deben ser descontados del mismo los sábados concurrentes entre la fecha de su producción y aquella otra en la que se presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC y, también, los que pueden coincidir entre la celebración del acto conciliatorio y la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social, puesto que, a ello, conduce la nueva redacción dada al art. 182 de la LOPJ por la repetida LO 19/2003. En primera instancia se rechaza la demanda. Se estima el recurso de casación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Trabajador

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    DESPIDO. Cuando interpone la demanda de conciliación ante el SMAC contra la empresa FEUGA y reclamación previa contra la Conselleria demandada en la misma fecha, esto es, cuando aún estaba vigente la relación laboral que unía a las partes, y con anterioridad a que fuese cesada, y por el contrario, la demandada no ha acreditado que el despido obedezca una justificación razonable, aclarando en el escrito de recurso que no se discute la improcedencia del mismo, por lo que teniendo en cuenta además, como ya ha quedado expuesto y a tenor de las diversas contrataciones de las que vino siendo objeto la actora, casi interrumpidamente desde junio de 2000 como a tal efecto se acredita en el hecho primero de prueba, y que con relación al último, por tratarse de un contrato de obra o servicio determinado, en ningún caso se acreditó o se invocó que a la fecha del cese 30-3-2005 se hubiese finalizado la obra o servicio. Se desestima la suplicación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Trabajador, Recurrido

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    DESPIDO. CARTA DE DESPIDO. El asunto objeto de debate es el de un trabajador que es despedido mediante una carta en la que se aduce como causa motivadora del despido "no ser necesario su puesto de trabajo", sin mayor especificación, al tiempo que se reconoce la improcedencia del despido y se pone a disposición del trabajador la indemnización de 45 días de salario por año trabajado. La sentencia recurrida, confirma la de instancia, que declara que el despido es improcedente. No es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia de la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Se declara que el despido es nulo, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora recurrente. A diferencia de lo que sucede con los despidos disciplinarios, en los que la omisión de las formalidades de la carta de despido determina la calificación de improcedencia y no de nulidad, el legislador ordena la calificación de nulidad tanto para el despido objetivo en el que > como para el despido colectivo en el que

    ...: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por doña Lidia contra SANTA MARÍA NOVEL... Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 19 de enero de 2010 se celebró el precept...

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    EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO. CAUSA JUSTA. DESESTIMACIÓN. La sentencia de instancia declaro la extinción del contrato existente entre ambas partes, a instancia de la trabajadora, por existir causa justa, condenando solidariamente a los demandados a que abonen a la trabajadora demandante. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, el tribunal entiende que es claro -a la vista de los hechos declarados probados que la acción por despido había caducado, por el transcurso -con mucho del plazo de veinte días hábiles que para demandar disponen el citado precepto y el art. 103.1 LPL (datos temporales: despido en 23-Octubre; presentación de papeleta ante el SMAC el 31-Octubre; y demanda el 12 Diciembre), no ha de olvidarse que el propio Magistrado afirma en el tercero de los fundamentos de Derecho la existencia de la referida caducidad, si bien acto continuo razona -en planteamiento que no consideramos acertado, como inmediatamente argumentaremos que la referida decadencia del derecho "no es óbice para considerar que se ha planteado con antelación la acción de rescisión de contrato y que ha de pronunciarse sobre la misma". Porque, en efecto, muy contrariamente ha de aceptarse la censura relativa a haberse aplicado indebidamente el art. 50.c ET, en relación con los arts. 4.2 y 18 del mismo ET; justamente porque la acción por despido había caducado, no porque en la conducta del empresario no se aprecie censurable quebrantamiento de los derechos que a la trabajadora correspondían como empleada y como persona.Hemos de decir, siguiendo a unánime doctrina jurisprudencial (entre las más recientes, SSTS 24-Mayo-00 R. 4629 y 22-Mayo-00 Ar. 4623) y precedentes de esta Sala (sentencias de 30-Abril-98 R. 755/98 y 18-Abril-97 R. 1232/97), que "Mal puede acordarse la resolución de un contrato inexistente en el momento en que se efectúa tal pronunciamiento. El éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de lo:; Trabajadores ex...

    ☞ Sentencia Favorable a: Demandado

  • DESPIDO IMPROCEDENTE. TRABAJO AUTÓNONO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE. Como consecuencia de la publicación de la Ley 20/2007 de 11 de Julio , reguladora del Trabajo Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE), la Agencia EFE insertó en su "página web" un proceso de adaptación para establecer con todos los aludidos agentes una relación contractual de TRADE, y así se lo hizo saber a todos ellos. La empresa dirigió a la trabajadora una carta, comunicándole que había decidido rescindir el contrato al amparo de la Disposición Transitoria (DT) 2ª de la Ley 20/2007 y de la DT 1ª del Real Decreto (RD) 197/2009 de 23 de Febrero , por el que se desarrolla dicha Ley. Esta decisión es la que ha dado lugar al proceso por despido. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Las mismas no son contradictorias, toda vez que, por más que existan puntos coincidentes entre ellas, no concurren, entre ambas resoluciones todas las identidades que el citado art. 217 de la LPL obliga a tener en cuenta. Se desestima el recurso de casación.

    .....3º.-Desde su ingreso la demandante para realizar su trabajo acudía a los locales de ... celebrado acto de conciliación ante el SMAC.". El fallo de dicha sentencia es del tenor litera...

  • FJ 2º .- Se instrumenta un primer motivo de recurso al amparo del artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en examen de hechos declarados probados, declarar como probado el siguiente con la revocación o modificación de los que lo contradigan: "Los hermanos Don Victorio, Doña Estefanía, Doña Valentina, Adelaida y Don Miguel compraron Mayorista Motor S.L a Doña Sonsoles y a Don Inocencio, el 05.12. 2000". La parte recurrida se opone. Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que la revisión es inviable, pues la compra de la sociedad a que se hace referencia implicaría la asunción de los derechos que la parte actora tuviera frente a aquélla y, por tanto, no se advierte razón para aceptar la revisión. FUNDAMENTO ...

    ...JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000079 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de MURCIA.... en proceso número 1756/2009, sobre DESPIDO, y entablado por Inocencia frente a MAYORISTAS MOT...

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    DESPIDO. CADUCIDAD DE LA ACCION. Pese conocer en ese momento, de forma inequívoca, su cese en la empresa, no presentó papeleta de conciliación ante el SMAC hasta el 7/9/00. celebrándose el acto conciliatorio el 19/9 siguiente, ni tampoco demanda por despido hasta el 27/9/00, esto es, cuando casi había transcurrido un año desde su cabal conocimiento de la voluntad extintiva empresarial. Igualmente, con fecha 1/10/99 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por no abonarle la empresa las prestaciones por IT; denuncia que le fue contestada por escrito de fecha le salida 25/2/00, en el que se le manifiesta que su relación laboral temporal había finalizado, sin que tampoco en ese momento interpusiese demanda por despido dentro del plazo de 20 días hábiles establecido en el art. 59.3 del ET. Y finalmente, cuando en fecha 15/8/00 fue dada de alta médica, en vez de intentar reintegrarse al trabajo, se limitó a notificar notarialmente a la empresa -con fecha 31/8/00- el parte de alta. Es claro, por tanto, que la caducidad de la acción de despido fue correctamente apreciada por la Magistrada de instancia. En primera instancia se desestima la demanda. Se desestima la suplicación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Empresa, Sociedad

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    DESPIDO IMPROCEDENTE. SITUACIÓN DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA. SALARIOS DE TRAMITACIÓN. Lo que se debate es cual debe ser el régimen jurídico aplicable, al pago de salarios de tramitación cuanto la sentencia declara el despido improcedente de trabajadores que, en el momento del despido, estaban en situación de excedencia. No es posible condenar a la empresa al pago de los salarios de tramitación a que alude el art. 56-1-b) del Estatuto de los Trabajadores , habida cuenta que el demandante fue despedido estando en excedencia y en esa situación no se devenga retribución. La indemnización que supone la condena al pago de los salarios de tramitación satisface la privación de salario durante la tramitación de la causa, circunstancia que no concurre cuando el trabajador se hallaba en situación de excedencia. Se estima el recurso.

    ... el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC instancia por la actora, con resultado de "sin efe...



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