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El autor analiza la sentencia del Tribunal Constitucional que interpreta el consentimiento informado (CI) desde el punto de vista de los derechos fundamentales. A través de diez pautas, se aborda las claves de una resolución judicial que vinculan la información y el consentimiento con el derecho a la integridad física y moral de una persona.
... la interpretación que la jurisprudencia del TEDH hace de su artículo 8.1; la Ley General de Sanida... está admitida por diversas sentencias del TEDH y por el Tribunal Supremo español, como ...
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La creciente globalización se ha traducido, entre otras cosas, en que los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales nacionales en materias de Derecho Internacional Público y Privado sean cada vez más frecuentes y de una creciente importancia, incluso a nivel internacional. Las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales, al concretar los principios del Derecho Internacional en la solución de casos, permiten una mejor adaptación de los principios a la realidad y, dialécticamente, contribuyen a un mayor perfeccionamiento del sistema internacional. En todo caso, las decisiones de los Tribunales nacionales, como señala el propio Tribunal Constitucional, no suponen interferencia «por parte del ordenamiento espa&n...
... la interpretación que de las Sentencias del Tribunal Constitucional hacía el Tribunal Sup... en el caso ahora enjuiciado, pues el propio TEDH no encontraba vinculación entre la infracción pr...
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La necesaria cobertura para la adopción de la medida impugnada -entrada en el domicilio y su reconocimiento- dimana, en primer lugar de la propia Constitución (art. 18.2), que lo permite genéricamente si hay autorización judicial y, en un segundo escalón, se encuentra en la Ley General Tributaria (arts. 109 y 141). «La Inspección de los Tributos podrá entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos y lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravámen para ejercer» sus funciones propias (art. 141 L.G.T.), que el Reglamento General (art. 39, R.D. 939/1986, de 25 de abril), cuya legalidad ha sido reconocida por el Tribunal Supremo (Sentencia del T.S. de 22 de enero de 1993) la extiende con más detalle a los supuestos de que «existan bienes sujetos a tributación o bien se produzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzgue conveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones y, en particular, para reconocer los bienes, despachos, instalaciones o explotaciones del interesado, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias». Para la entrada y reconocimiento en el domicilio de las personas naturales, cuyas acepciones civil y fiscal coinciden sustancialmente (arts.40 C.C y 40.1 L.G.T.) resulta imprescindible «la obtención del oportuno mandamiento» judicial si no mediara consentimiento del interesado. Lo dicho pone de manifiesto que la inviolabilidad del domicilio encuentra uno de sus limites en el supuesto de la función inspectora de la Hacienda Pública, con el respaldo legal suficiente, siempre que a su vez se recabe la autorización judicial [F.J. 6].
Sin embargo, que la entrada y reconocimiento del domicilio tenga un sólido fundamento, desde todas las perspectivas expuestas más arriba, es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional. Aquí juega con el máximo rigor el principio de p...
... al respecto, extraída de muy copiosas Sentencias, sirve para prevenir el peligro de la indefensión...
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Tal como se desprende del art. 55.2 LOTC, y como es doctrina constante de este Tribunal, la circunstancia de que el acto frente al que se imputa la lesión del derecho fundamental haya sido dictado en correcta aplicación de una ley, no cierra en modo alguno el acceso al recurso de amparo constitucional, sin más particularidad que la prevista en dicho precepto de nuestra Ley Orgánica.
Desde la perspectiva del art. 28 C.E., no sería constitucionalmente admisible una norma que, reconociendo la atribución exclusiva de ciertas prerrogativas o medios de acción a ciertos sindicatos, priva a otros de esos medios de acción, cuando éstos sean manifiesta e inexcusablemente necesarios para que la organización sindical que se ve privada de ellos pueda realizar las funciones de defensa de los intereses que le son propios, porque ello equivale a negar la función institucional de estos grupos, tal como les ha sido reconocida en el art. 7 C.E. Una función que, en la interpretación dada por el T.E.D.H., implica «la libertad de defensa de los intereses profesionales de las adherentes a un sindicato, mediante la acción colectiva del mismo..., cuyo desarrollo debe ser posibilitado» por el Estado (Sentencias T.E.D.H. de 27 de octubre de 1975 y de 6 de febrero de 1976).
Desde la perspectiva del art. 14 C.E., sería rechazable una diferencia de trato que careciera de justificación objetiva y razonable, y que produjera un efecto desproporcionado en relación con la finalidad perseguida con ella. Claro es que, al incidir la desigualdad de trato sobre el ejercicio de un derecho fundamental, se impone la interpretación conjunta de los arts. 14 y 28 C.E., valorándose la proporcionalidad de la medida en directa relación con la pérdida de posibilidades de acción de los sindicatos no protegidos por ella o, en su caso, de la pérdida de medidas tutelares de los trabajadores incorporados a estas organizaciones, por el solo motivo de su af...
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...Al constituir las «Sentencias de conformidad» resoluciones de fondo que produce...
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Extensión del ámbito de la convención europea de los derechos del hombre a las relaciones de derecho privado. 1. Influencia de las sentencias del TEDH sobre los estados signatarios de la Convención Europea de los Derechos del Hombre. 2. Obligaciones positivas impuestas por la convención. 2.1. Evolución previa a la sentencia Pla y Puncernau contra Andorra. 2.2. Nueva doctrina introducida por la sentencia Pla Puncernau contra Andorra en materia de obligaciones positivas de los estados signatarios. II. Nuevo criterio en materia de interpretación de disposiciones testamentarias. 1. Resumen de los hechos y del proceso del caso Pla Puncernau contra Andorra. 2. Estructura de la cláusula testamentaria que dio origen al litigio en el caso Pla y Puncernau contra Andorra. 3. Doc...
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Según hemos declarado reiteradamente, corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar, y en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 226/1988, 162/1993 y 110/1994), y aun en lo referente a la asistencia letrada se precisó que la realización efectiva de este derecho no se satisface sólo con el nombramiento de Letrado de oficio, sino que, además, debe proporcionarse asistencia letrada real y efectiva (Sentencias del T.E.D.H. 9/10/79, 15/5/88, 25/4/83) por no producir una limitación del medio de defensa. En particular, y con relación a si la falta de asistencia de Letrado provoca o no indefensión, se declaró que la falta de asistencia letrada en los casos en que es preceptiva y no existe causa justificada para el nombramiento de los profesionales de oficio, no sólo constituye indefensión formal, sino también material, al causar dicha inasistencia letrada un evidente perjuicio a las partes [F.J.4].
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... de 2000 ) señalando expresamente las sentencias de 11 de febrero y 4 de noviembre de 1998 , ambas ...Concluye dicho TEDH que con tal planteamiento se ha producido una viol...
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El objeto del presente proceso constitucional de amparo se circunscribe a la alegada vulneración del art. 17.2 C.E. en la que pretendidamente incurren las resoluciones judiciales impugnadas, al dar respuesta a las pretensiones deducidas por el actor en su recurso de apelación ante ese órgano judicial y mantener la prisión provisional decretada ocho meses antes [F.J. 2].
El establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional debe reparar prioritariamente, en primer lugar, en su carácter restrictivo de la libertad, que le emparenta directamente con las penas privativas de libertad, con cuyo contenido material coincide básicamente (STC 32/1987) y, en segundo lugar, en divergencia ahora con la pena, en que el sujeto que sufre la medida no ha sido declarado culpable de la realización de un hecho delictivo y goza, en consecuencia, de la presunción de su inocencia. Estas dos coordenadas fundamentales matizan en parte e intensifican, también parcialmente, la penetración en esta medida cautelar de los criterios conformadores del Derecho sancionador en un Estado social y democrático de Derecho.
Más allá, pues, del expreso principio de legalidad (arts. 17.1 y 17.4 C.E.), debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos [F.J. 3].
El contenido de privación de libertad, que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estr...
... Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias del T.E.D.H. de 10 de noviembre de 1969, caso Stö...
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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. INSUFICIENCIA DE PRUEBAS. ERROR JUDICIAL. PRISIÓN PROVISIONAL. Viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ. No se hace lugar al recurso de casación.
..., declarando desde el principio, sentencias de 30 de abril , 4 de diciembre de 1990 y 29 de ma...Concluye dicho TEDH que con tal planteamiento se ha producido una viol...