jurisprudencia ts seguridad social

  • Recibir alertas:
  • por email
    Sus datos serán incorporados a un fichero automatizado con el objeto exclusivo de dar respuesta a su suscripción. Dicho fichero es de titularidad exclusiva de vLex Networks, S.L. y no será cedido a un tercero en ningún caso. El envío de su solicitud significa una aceptación de la Política de Protección de Datos de vLex Networks, S.L.
  • por RSS
Más de 10.000 documentos para jurisprudencia ts seguridad social
  • Relevance: 2 Relevance: 2 Relevance: 2

    SEGURIDAD SOCIAL. RECARGO DE PRESTACIONES. La Jurisprudencia del T.S., viene valorando de forma muy restrictiva esa posible exoneración de responsabilidad empresarial por imprudencia del trabajador, configurando, tal y como mantiene en sus Sentencias la existencia de una responsabilidad empresarial cuasi-objetiva, con escasa incidencia de la conducta del trabajador, afirmándolo así con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en el supuesto de un accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene. El Juez "a quo" ratifica la resolución del INSS, apreciando la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente padecido por el trabajador, cuando prestaba servicios para la empresa demandada. En primera instancia se desestima la demanda. Se desestima la suplicación.

  • Relevance: 1 Relevance: 1 Relevance: 1

    COTIZACIONES REALIZADAS AL RETA, ANTERIORES AL ALTA, CUANDO ESTE TIENE LUGAR MIENTRAS ESTABA VIGENTE, EN SU REDACCIÓN ORIGINAL, EL DECRETO 2530/70, DE 20 DE AGOSTO: TALES COTIZACIONES NO SE COMPUTAN A EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES, AUNQUE CORRESPONDAN A PERIODOS PRECEDENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESE DECRETO, MÁXIME CUANDO EL HECHO CAUSANTE SE PRODUJO EN 2005 Y YA HABÍA ENTRADO EN VIGOR LA LEY 66/1997, QUE AÑADIÓ UN PÁRRAFO TERCERO A LA ADICIONAL NOVENA DE LA LGSS, CONFORME AL CUAL LA EFICACIA DE LAS COTIZACIONES EFECTUADAS FUERA DE PLAZO EN EL RETA UNICAMENTE SERÁN DE APLICACIÓN CON RESPECTO A LAS ALTAS QUE SE HAYAN FORMALIZADO A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1994 (REITERA TS -6ª- 8/10/86, RJ 1986\5424; 20/2/92, R. 1497/91; 15-11-96, R. 612/96; Y 27/3 Y 21/11/2001, r. 3075/00 Y 552/01).

    ... de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 23 de marzo de 20... la interpretación errónea de la jurisprudencial que menciona (TS 24-1-1994 y 23-3-1995) y la no ap...

  • Relevance: 1 Relevance: 1 Relevance: 1

    FJ 2º, porque no cabe la inclusión de hechos negativos, debiendo entenderse que si no se da por acreditado expresamente que esa comunicación se produjo, es que no la hubo. SEGUNDO.- El segundo y último motivo, se basa en el apartado c) del mismo precepto y norma que el anterior y señala como infringidos el art 84 del C.C . en relación con los arts 76 y 2 (por este orden) de la LRC y la del art 174.2 de la LGSS , así como la de la jurisprudencia que cita, sin que pueda acogerse el motivo pues se está en un caso en que, según se declara probado en el relato fáctico de la sentencia recurrida (incombatido hecho segundo) e igualmente en su fundamentación jurídica con el mismo valor probatorio (séptimo fundamento de derecho), la convivencia -siquiera sea "como esquem...

    ... ejercicio de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO N...

  • ... tengan implicaciones para la salud o seguridad pública. Artículo 16. Cooperación administrativ... y principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En consonancia con los o...Cuando razones de interés social aconsejen acometer la regulación y ordenación de...

  • Relevance: 3 Relevance: 3 Relevance: 3

    La determinación de si un concreto recurso debe o no ser admitido a trámite, es una cuestión de legalidad sin relevancia constitucional que, como tal, corresponde resolver a los Juzgados y Tribunales, conforme al art. 117.3 de la Constitución y, por tanto, la decisión que al respecto tomen los órganos judiciales sólo podrá ser revisada por este Tribunal, de manera excepcional, cuando la misma sea arbitraria o basada en un patente error. Tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los citados órganos judiciales, correspondiendo al Tribunal Constitucional apreciar únicamente el hecho de si tal valoración se hizo o no de una manera fundada en Derecho y no revisar el mayor o menor acierto con que dicha calificación se hubiere hecho. No son términos homogéneos de comparación, a efectos de lo dispuesto en el art. 14 C.E., regímenes de la Seguridad Social distintos (SSTC 103/1984, 173/1988, 184/1993, 268/1993, 377/1993). El art. 14 C.E., en efecto, no alcanza a corregir las desigualdades existentes entre los diversos regímenes que integran la Seguridad Social, pues la articulación de los mismos se justifica en las peculiaridades socioeconómicas o productivas que están presentes. Es preciso concluir que, en el caso presente, no cabe apreciar que la diferencia existente entre el Régimen Especial Agrario y el Régimen General de Seguridad Social en el punto ahora debatido esté exenta de razonabilidad. Como la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar (Sentencia del T.S. de 19 de diciembre de 1983, dictada en interés de Ley, que sirve además de fundamento a la Sentencia ahora recurrida), el trabajador autónomo con más de 55 años que está declarado en incapacidad permanente total tiene más favorables expectativas que el trabajador por cuenta ajena en cuanto a la posible continuidad laboral después del reconocimiento de la incap...

  • Relevance: 2 Relevance: 2 Relevance: 2

    RCUD. RECLAMACION DE DAÑOS (553,10 €) POR ROTURA Y REPOSICIÓN DE UNAS GAFAS. NO ES REINTEGRO GASTOS MEDICOS. NULIDAD DE ACTUACIONES POR FALTA DE CUANTÍA (REITERA TS 7-2-2007 Y 26-5-2008, R. 4798/05 Y 2352/07).

    ... por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada de la Administ... ), que constituye la doctrina jurisprudencial aplicable en este momento. 2. Y con respecto a la ...

  • Relevance: 3 Relevance: 3 Relevance: 3

    ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIDENTE EN MISIÓN. RESPONSABILIDAD DE LA MUTUA. Se recurre la sentencia que estima la demanda deducida por el cónyuge del trabajador por considerar que el fallecimiento del trabajador, consecuencia de la insuficiencia coronaria aguda por ateromatosis coronaria, ha de calificarse como siniestro laboral, siendo responsable de las consecuencias del mismo la Mutua recurrente con la que la empresa para la prestaba servicios el finado tenía concertado documento de asociación para asegurar dicha contingencia. Alega que la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la LGSS, aplicable al caso, solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo. El accidente que sufre el demandante no se incardina en el artículo 115.2.a) de la LGSS, sino en el art. 115.2. c), que considera accidentes de trabajo «los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de la órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa». A diferencia de lo que ocurre en el accidente in itinere la jurisprudencia del TS aplica la presunción iuris tantum de que es laboral el accidente acontecido durante el viaje en misión, durante todo el tiempo en que el trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa, incluso sobre su alojamiento, medio de transporte, de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarca a todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios. Se hace lugar a la demanda en primera instancia, se desestima la apelación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Esposa

  • Relevance: 1 Relevance: 1 Relevance: 1

    RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. ESTIMACIÓN. A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación presunta de la reclamación por daños solicitada sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Andosilla.El tribunal entiende Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido Que el daño sea evaluable económicamente y Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daños concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto

    ☞ Sentencia Favorable a: Lesionado

  • Relevance: 1 Relevance: 1 Relevance: 1

    Incapacidad permanente por accidente no laboral. El trabajador venía prestando servicios para una empresa, la cual estaba subcontratada por otra, pero en el momento de sufrir un accidente no laboral no se hallaba dado de alta en Seguridad Social, siendo dado de alta con posterioridad al accidente. Iniciado expediente de invalidez, el INSS le deniega la prestación de IPT por no hallarse de alta o asimilada en la fecha del hecho causante. El demandante reclama la prestación y solicita que en el pago de la misma se declare la responsabilidad solidaria de la empresa principal y de la contratista. El TSJ había declarado al actor afecto a una IPT, pero había absuelto a las empresas principal y contratista. El TS declara en primer lugar la responsabilidad del empresario incumplidor por falta de alta de su trabajador, aun tratándose de accidente no laboral. Y en segundo lugar, declara la responsabilidad solidaria de las empresas principal y contratista por considerar aplicable el art. 42,2 ET, teniendo en cuenta que dicho precepto sólo se aplica cuando las obras o servicios pertenecen a la misma actividad, tal como ocurre en el supuesto de autos; y en otro caso sería de aplicación el art. 127,1 LGSS, que impone una responsabilidad subsidiaria de dichas empresas.

    ... del derecho y la formación de la jurisprudencia. El recurrente ha aportado la preceptiva certifica...

  • Relevance: 1 Relevance: 1 Relevance: 1

    SERVICIO DE SALUD. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. En ocasiones se ha hecho depender la obligación de indemnizar de la vulneración o no de la "lex artis", pero ni ello es la tendencia general, ni cabria excluir la responsabilidad en caso de que no se demostrarse la concurrencia de fuerza mayor o conducta dolosa o negligente de la victima. Se estima contencioso administrativo.

    ... LA CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNT... actora por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de una Incapacidad Permanente Absoluta, que... de 1998, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal, aun cuando la jurisprudencia...



Loading

ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía