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DELITO FISCAL. PRESCRIPCIÓN. Se reclama contra el Auto mediante el cual se sobreseyó libremente la causa por delito fiscal respecto a los hechos relativos a los impagos de obligaciones tributarias de los imputados. En ambos reproches casacionales, se queja de la decretada prescripción de los ejercicios fiscales de los años 2000 a 2003, que se deja pronunciada en la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida. Tal resolución judicial motivada, dirige el procedimiento para la investigación de tales delitos fiscales, argumenta suficientemente la razón de tal proceder, posee un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución de una investigación delictiva, determina nominativamente al sujeto pasivo, luego este Auto tiene capacidad para interrumpir la prescripción, que se ha fijado en cinco años. Las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. Se hace lugar al recurso de casación.
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La resolución destaca que el mero fracaso de la acción no es suficiente para considerar existente la responsabilidad por la que se reclama, máxime cuando ha existido actos aptos para interrumpir para prescripción, sin perjuicio de que el Tribunal a quo no lo haya considerado al declarar la acción prescrita.
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RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. Los actos tendentes al cobro de la deuda tributaria, realizados por la dependencia de recaudación frente a la Empresa Mixta de Limpieza de Marbella, S.A., con posterioridad a la fecha de su disolución no pueden ser considerados como actuaciones capaces de interrumpir la prescripción de la acción de cobro. De todo ello se deduce que, careciendo dichas actuaciones de eficacia interruptora, cuando la Administración se entendió por primera vez con el Ayuntamiento de Marbella habían transcurrido más de seis años y, por lo tanto, ya no procedía derivar la responsabilidad al estar prescrita la deuda tributaria. Se hace lugar al recurso de casación.
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS. Considera prescrita la potestad administrativa para liquidar el tributo porque hubo una interrupción superior a seis meses entre el acta de disconformidad (29 de abril de 1996) y la notificación de la liquidación (26 de noviembre de 1996), sin que el escrito de alegaciones a dicho acta tenga fuerza para interrumpir la prescripción. Este planteamiento, que ya ha sido negado por la Sala de instancia, desconoce nuestra constante jurisprudencia, conforme a la que, si bien dicho escrito de alegaciones no interrumpe por sí el plazo de prescripción, si resulta virtual para hacer cesar la situación de paralización injustificada de las actuaciones. En otras palabras, aquel escrito de alegaciones (o, en su defecto, el traslado para que se formule), en cuanto trámite esencial del procedimiento inspector, hacen cesar la situación de interrupción en la que el mismo se encontraba [véanse las sentencias de de 7 de noviembre de 2008 (casación 4528/04, FJ 4º), 21 de mayo de 2009 (casación 137/03, FJ 5º), 21 de mayo de 2009 (casación 1690/03, FJ 4) y 27 de mayo de 2009 (casación 6437/04, FJ 5)]. Se desestima el recurso contencioso administrativo. Se desestima la casación.
☞ Sentencia Favorable a: Tribunal económico administrativo
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... La prescripción y la caducidad CAPÍTULO I. La... titular del derecho que no ha podido interrumpir la prescripción, ya sea por motivos externos y aj...
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IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO. La diligencia que, conforma el epicentro del tema debatido no ha producido la interrupción de la prescripción de la deuda tributaria porque no se puede considerar acto relevante para el procedimiento de inspección que se contempla, en la medida en que adolece de inconsistencia objetiva, esto es, no documenta actuaciones "conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto " que es lo que exige el artículo 66.1 a) LGT para que las actuaciones administrativas tengan eficacia interruptiva de la prescripción. Del citado precepto se deduce que no cualquier acto tiene la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco de Impuesto controvertido. Se desestima la casación.
☞ Sentencia Favorable a: Recurrido
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DEUDAS TRIBUTARIAS. PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN. DILIGENCIAS. Resulta posible analizar las diligencias presuntamente interruptoras de la prescripción a fin de llegar, en unos casos, a la conclusión de su naturaleza interruptiva de la prescripción, y, en otros, que carecen de ella. En efecto, el análisis de las dos diligencias acredita que no se ha producido la interrupción de la prescripción de la deuda tributaria porque éstas no se pueden considerar actos interruptivos de la prescripción. Ambas diligencias adolecen de inconsistencia objetiva, esto es, ninguna de ellas documenta actuaciones "conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto" que es lo que exige el artículo 66.1 a) LGT para que las actuaciones administrativas tengan eficacia interruptiva de la prescripción. No cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco de Impuesto controvertido. Se estima el recurso contencioso administrativo. Se rechaza el recurso de casación.
☞ Sentencia Favorable a: Contribuyente
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DEUDA TRIBUTARIA. PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN. Se acredita que no se ha producido la interrupción de la prescripción de la deuda tributaria porque éstas no se pueden considerar actos interruptivos de la prescripción ya que, ambas diligencias adolecen de inconsistencia objetiva, esto es, ninguna de ellas documenta actuaciones "conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto " que es lo que exige el artículo 66.1 a) LGT para que las actuaciones administrativas tengan eficacia interruptiva de la prescripción. Del citado precepto se deduce que no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco de Impuesto controvertido. Las actuaciones inspectoras levantadas al objeto mero de constatación pero que no contienen acto alguno encaminado a la comprobación administrativa tributaria, son actuaciones carentes de la verdadera y propia significación de actuación inspectora. Se estima el recurso contencioso administrativo. Se rechaza el recurso de casación.
☞ Sentencia Favorable a: Contribuyente
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Siendo así, el análisis de las diligencias que conforman el epicentro del recurso acredita que no se ha producido la interrupción de la prescripción de la deuda tributaria porque aquéllas no se pueden considerar actos interruptivos de la prescripción ya que, haciendo nuestra la doctrina sentada por el Tribunal de instancia, dichas diligencias adolecen de inconsistencia objetiva, esto es, ninguna de ellas documenta, en relación al Impuesto sobre Sociedades de 1986, actuaciones "conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto" que es lo que exige el artículo 66.1 a) LGT para que las actuaciones administrativas tengan eficacia interruptiva de la prescripción. Del citado precepto se deduce que no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco de Impuesto controvertido. Se estima la casación.
☞ Sentencia Favorable a: Recurrente
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INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. No cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o perseguir los respectivos procedimientos administrativo o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido. Se estima parcialmente recurso contencioso administrativo. Se desestima casación.
☞ Sentencia Favorable a: Contribuyente