convenio colectivo arcelor
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CONVENIO COLECTIVO. VACACIONES. No cabe deducir que los Acuerdos alcanzados entre la Empresa y el Comité de Empresa en la parte que, referida al personal que le afectaba, fijando las tandas de vacaciones por periodos inferiores a 28 días naturales y fraccionando su disfrute, pueda interpretarse que estén dentro de los límites que para la negociación ulterior posibilite el Convenio colectivo. Tales pactos modifican para el personal afectado por el conflicto colectivo las normas del Convenio que establecen el derecho al disfrute de vacaciones anuales en tandas de 28 días y solo excepcionalmente el poder disfrutarlas de forma fraccionada de mediar petición del interesado. Además, los referidos Pactos no tiene la naturaleza de Convenio colectivo estatutario, por lo que carecen de vigor jurídico para modificar un precepto de un convenio colectivo estatutario. Esta reforma afecta a la jornada de trabajo y según el art. 41-2 no pueden llevarse a cabo tal clase de cambios cuando afecten a las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III del ET. Se desestima el recurso de casación.
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