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... 5557 Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia. ...
RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO. IBI. SUJETOS PASIVOS. No sólo son sujetos pasivos del IBI los propietarios, sino también los titulares de concesiones administrativas de bienes demaniales. Se desestima el recurso.
☞ Sentencia Favorable a: Recurrido
Sujeción de las presas del Estado al Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Ponencia singularizada de valoración catastral. En caso de explotación directa es sujeto pasivo del IBI el Estado, si bien opera exención tributaria; si media concesión, el concesionario es sujeto pasivo sin exención. No existe responsabilidad patrimonial del Estado frente al Ayuntamiento de imposición por no inclusión en el padrón municipal del IBI de parte de una presa explotada por el Estado, sin que medie relación concesional.
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. Toda la problemática queda reducida a determinar el alcance de la expresión aprovechamiento público y gratuito, pareciendo coincidir las posturas de las partes, pues el Abogado del Estado, respecto a los concretos bienes litigiosos, viene a negar que sean de aprovechamiento público y gratuito, sino bienes de aprovechamiento concedido o autorizado mediante contraprestación, por lo que resultará esencial, a la hora de la ejecución de sentencia, determinar si concurre o no el requisito establecido, para que queden exentos del pago del IBI, requisito que ha de ser interpretado en relación con la delimitación legal del objeto del gravamen, lo que llevará a examinar en cada caso si existe o no un aprovechamiento oneroso de los bienes demaniales, pues la exigencia de que los bienes exentos sean de aprovechamiento público y gratuito excluye del ámbito de la exención, los siguientes bienes: a) los bienes del dominio público que sean de uso común sujeto a licencia; b) los de uso privativo normal que asimismo estén sujetos a licencia o autorización administrativa y c) los bienes de dominio público en régimen de concesión. Se desestima la casación.
☞ Sentencia Favorable a: Recurrido
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. BENEFICIOS FISCALES. Habida cuenta: 1) que, en primer lugar, de los arts. 11 y 12 a) de la Ley de Autopistas 8/1972, se desprende que el beneficio tributario del 95% en la cuota de la CTU es uno, entre varios, de los beneficios de que "puede disfrutar el concesionario" y que se le otorga no por razón de la naturaleza demanial de la obra pública que crea, sino en consideración a la inversión que realiza; 2) que, en segundo término, el beneficio de referencia alcanza "a los terrenos destinados a la autopista de peaje" o "que constituyan la autopista", es decir, a los terrenos y construcciones que constituyan la autopista en cada momento de la vida de la concesión mientras esta subsista, porque, como esta Sala tiene asimismo declarado --Sentencias de su Sección 3ª de 17 y 19 de Febrero de 1999, recaídas, precisamente, en recursos directos formulados contra el Real Decreto 1547/1990 de ampliación de la concesión de que aquíse trata a un tercer carril--, esta disposición no hizo otra cosa que hacer efectiva la potestad que a la Administración otorga el art. 25 de la Ley 8/1972, o, lo que es lo mismo, la de proceder a la "ampliación" --no prolongación-- de la autopista mediante la adición de nuevos carriles; y 3), que, en tercer lugar, el hecho imponible del IBI está constituido --art. 61 LHL-- por una titularidad jurídica dominical, de derechos de usufructo o superficie o de concesión demanial o de servicio sobre bienes inmuebles o sobre servicios públicos a que los mismos estén afectados, de donde resulta la imposibilidad de escindir el aspecto subjetivo --la titularidad concesional-- del objetivo --los terrenos y edificaciones que constituyan la autopista o estén directamente destinados a su servicio--, todo ello aparte de la incongruencia y absurdo que supondría dar un trato diferenciado a los carriles de una misma autopista y tramo, en que los adicionados terceros carriles, por expresa dicción del Real Decreto tantas veces ...
☞ Sentencia Favorable a: Contribuyente
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. El hecho imponible del IBI está constituido por una titularidad jurídica dominical, de derechos de usufructo o superficie o de concesión demanial o de servicio sobre bienes inmuebles o sobre servicios públicos a que los mismos estén afectados, de donde resulta la imposibilidad de escindir el aspecto subjetivo del objetivo, todo ello aparte de la incongruencia y absurdo que supondría dar un trato diferenciado a los carriles de una misma autopista y tramo, en que los adicionados terceros carriles, por expresa dicción del Real Decreto tantas veces mencionado 1547/1990, conforme antes se destacó, no significaba alteración alguna del régimen jurídico aplicable a la originaria concesión, cuya normativa en los aspectos jurídicos, fiscal y de cualquier otra índole, eran plenamente aplicables a esos carriles terceros adicionados. Se desestima la casación.
☞ Sentencia Favorable a: Recurrido
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