Comunicacion de Recurso de casacion

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    LEY CONCURSAL. INCIDENTE CONCURSAL. COMUNICACIÓN TARDÍA DE LOS CRÉDITOS. La regla primera del artículo 92, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, además de referirse a los créditos "comunicados tardíamente […] incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores”, se refiere a los que, “no habiendo sido comunicados oportunamente”, puede incorporar a dicha lista “el Juez al resolver sobre la impugnación” de la misma. Con lo que abre al intérprete una segunda posibilidad: la de entender que los créditos pueden ser incluidos en la lista por el Juez al decidir sobre su impugnación, aunque no hubieran sido comunicados antes – y, no resultaren de los libros o documentos del deudor ni constaren en el concurso de otro modo -. Esta es la interpretación más adecuada. La lectura del artículo 92, apartado 1, advierte de un intento del legislador de distinguir entre créditos comunicados a la administración concursal, tardíamente, y créditos no comunicados a la misma. A ello se une que el efecto preclusivo que ha sido declarado en ambas instancias no aparece establecido claramente en la mencionada norma. Finalmente, se advierte fácilmente que las ventajas de dicha preclusión se obtienen con la menos cruenta sanción de subordinación que el propio artículo 92, apartado 1, vincula al incumplimiento de la carga de comunicación oportuna impuesta a los acreedores. Se hace lugar parcialmente al recurso de casación.

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    PRESCRIPCIÓN. ACCIÓN DE REEMBOLSO. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. Se plantea si la acción de una compañía de seguros contra otra, condenadas ambas como responsables solidarias frente a los perjudicados por un accidente de tráfico, está sujeta al plazo de prescripción de un año establecido para las acciones de repetición. El art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, vigente cuando se pagó a los perjudicados y cuando interpuso su demanda aunque no cuando ocurrió el accidente del tráfico, establece que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado. Esta acción de reembolso, cuyo fundamento legal es el art. 1145 CC, puede entenderse comprendida dentro de las acciones de repetición, al contemplarse en la letra d) del art. 7 LRCSCVM “cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes”. No impidió la prescripción apreciada por la sentencia recurrida el acto de la CLEA que se califica de reconocimiento de su deuda frente a los perjudicados. Una posible interrupción de la acción ejercitada en este litigio habría perdido toda su relevancia desde el momento en que entre la última comunicación de la CLEA, y el requerimiento posterior de conciliación, medió mucho más de un año. Se desestima el recurso de casación.

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    CONFLICTO COLECTIVO. MODIFICACIÓN SUSTANCIAL COLECTIVA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO. JORNADA LABORAL. Se reclama contra la sentencia que desestima la demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo. Se está realizando una jornada sensiblemente inferior a la pactada en el convenio de empresa de 37,5 horas semanales, percibiendo la retribución correspondiente a esta última jornada lo que, unido a otros factores, origina un bajo nivel de productividad que se refleja en la eficacia de la empresa y en su capacidad de competir con otras. La empresa en su comunicación alega la concurrencia de causas económicas y técnicas para justificar la medida adoptada -exigencia del cumplimiento de la jornada establecida en el convenio colectivo de 37,5 horas semanales- y que tal medida contribuirá a mejorar la situación de la empresa, tanto en el aspecto material -productividad, eficacia y capacidad de competir con otras- como desde la perspectiva ética y moral. El contenido de la notificación de la medida es suficientemente expresiva de las razones que concurren para acordar tal modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que resulte diferente lo aducido en la comunicación empresarial de lo que posteriormente se alegó y probó en juicio. La empresa ha probado que se realizan jornadas reales que oscilan entre 27,5 horas y 34 horas semanales (verano e invierno), en lugar de las 37,5 horas fijadas en convenio, lo que lógicamente encarece el costo de los servicios y acarrea la imposibilidad de competir con otras empresas. En definitiva, en el acto del juicio se alegó y probó lo consignado en la comunicación de la decisión empresarial. Se desestima el recurso de casación.

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    ACUERDO MUNICIPAL. LICENCIA DE OBRAS. DAÑO AL INTERÉS GENERAL. DEBER DE COMUNICACIÓN. El artículo 65.1 de la LBRL establece que cuando la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma considere de un acto o acuerdo municipal infringe el ordenamiento jurídico podrá requerirla, invocando expresamente el artículo 65.1 , para que anule el acto en el plazo de un mes. Este requerimiento, se formulará en el plazo de quince días contados " a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo ". Es decir, la norma legal no sólo establece el plazo administrativo de quince días, sino que también regula el día inicial del mismo que se concreta en el momento de la recepción de la comunicación realizada previamente en cumplimiento del artículo 56.1 de la LBRL. La Administración que no cumple con un deber legal -la remisión de los actos y acuerdos municipales-, ex artículo 56.1 de la LBRL genera con tal comportamiento un desconocimiento de las demás Administraciones receptoras de tal comunicación, que demora y bloquea el ejercicio de las acciones que prevé el artículo 65 de la LBRL . Se hace lugar al recurso de casación en interés de la Ley.



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