COMPRAVENTA. ENTREGA DE LA COSA. En cuanto a la alegada indisponibilidad de la cosa objeto del negocio jurídico por su condición de res extra commercium, dado su carácter litigioso, debe igualmente rechazarse tal alegación desde el punto y hora en que la porción indivisa del inmueble común, objeto del contrato, no se hallaba afectada por ningún otro litigio que aquel en el que se ejercitaba la actio comuni dividundo, con la subsiguiente concreción de la cuota ideal de los comuneros en el dominio sobre un bien -aquí, sobre el precio producto de la venta de la cosa común, dado su carácter indivisible-, que en modo alguno les impedía realizar negocios jurídicos sobre su respectiva cuota y, como fue el caso, venderla a un tercero, sin perjuicio de los derechos retractuales de los otros comuneros, cuando fuera procedente su reconocimiento y ejercicio, y sin perjuicio de que operasen los mecanismos de sucesión procesal pertinentes, subsiguientes a la sucesión en la relación material. En primera instancia se estima la demanda. Se desestima la apelación. Se desestima la casación.
☞ Sentencia Favorable a: Comprador
COMUNIDAD DE BIENES. DIVISION DE COSA COMUN. CARACTER DEL TERCERO. La naturaleza jurídica de la situación que se pudiera asi provocar, podia ello, perfectamente, acogerse al sentido de técnica jurídica impuesto por la Sentencia, entre otras, de 20 de mayo de 1993 de esta Sala, en donde se posibilita la coexistencia de este derecho de uso, fijado por ese art. 96 (cuya naturaleza en la pugna de personal o real, habrá siempre de partir como singularidades de que el mismo se constituyó ope sententiae, y que su duración depende del mantenimiento de los requisitos que condicionan la sanción del art. 96.1° del Código Civil), con un derecho de propiedad, que pudiera, en su caso, devenir a resultas de la ejecución del acuerdo divisorio que se ha establecido en la Sentencia recurrida; todo lo cual, produce que deba, por un lado, acogerse en parte el contenido de los motivos, en cuanto a la indemnidad, mientras dura la temporalidad del disfrute de ese derecho de uso, lo que tampoco puede provocar la desestimación total de la demanda, por cuanto que el derecho a la división reconocida ha de mantenerse, si bien se reitera, bajo la limitación de que se hará sin perjuicio del contenido satisfactivo de susodicho derecho al uso de la vivienda familiar, siendo obvio, por lo demás, que con esa decisión y argumentación jurídica, no hay necesidad de compulsar una alegación tendente a confirmar lo resuelto, en base a lo dispuesto en el art. 405, y cuestionar el carácter, o no, de tercero (sin que ello impida afirmar, categóricamente, que el consorte no es tercero a esos efectos por ser, per se, un copropietario de partida), que obstenta la esposa recurrente, pues evidente es que el supuesto de hecho contemplado sobre la indemnidad de los derechos de ese "tercero", no están referidos a la condición de parte interesada y afectada por el ejercicio de la actio comuni dividundo, a que se contrae el supuesto de hecho contemplado en susodicho art. 96; todo lo cual, produce pues, co...
☞ Sentencia Favorable a: Demandado