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SUBSIDIO DE DESEMPLEO. CÓMPUTO DE LAS RENTAS. OBLIGACIÓN DE REINTEGRO. La cuestión que se suscita es la referida a la unidad de tiempo que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de las rentas de la unidad familiar en el subsidio de desempleo por responsabilidades familiares, si el anual de que parte el ente gestor y acepta el Juzgador, o en unidades temporales más reducidas que sostiene la recurrente. La determinación de cuál sea el período que se toma como referencia es esencial, en primer lugar, ha de servir para establecer si el beneficiario del subsidio supera o no el 75% del salario mínimo interprofesional y, en segundo lugar, para decidir cuál es el periodo temporal al que se contrae la obligación de reintegro. A partir de la reforma del artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 45/2002, tal norma diferencia entre la percepción de rentas por tiempo inferior a doce meses o por tiempo igual o superior a doce meses, produciéndose en el primer caso la suspensión del derecho y en el segundo la extinción. El recurso ha de ser estimado en relación con la reclamación de pagos indebidos respecto de los 4 primeros meses de 2007, que habrá de quedar sin efecto, más no ocurre lo mismo en relación con el restante periodo. Debe acudirse a un cómputo mensual, tal y como se dice además ahora en el texto del art. 215.1.1 LGSS , lo que determina que en aquel periodo de mayo de 2007 a junio de 2008 se superase el umbral que daba derecho a percibir el subsidio, y siendo periodo superior a 12 meses determinaría también en su caso la extinción, que no la suspensión, del derecho al subsidio, requiriendo de solicitud y acreditación de cumplimiento de requisitos el reconocimiento de uno nuevo, y por ende que no tuviera derecho a lo percibido los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, que también ha de reintegrar. Se estima en parte el recurso de suplicación.
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