-
La patronal espanyola del sector acusa el comerç que ja ofereix descomptes de fer comptència deslleial
-
-
... gastos dentro de los limites de su comptencia, y los expresamente previstos en las bases de ejec...
-
DEMANDA DE EXEQUATOR. COMPTENCIA. En virtud de lo dispuesto en el art. 955 de La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, modificado por el art. 136 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento y ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos. Se declara la incompetencia.
☞ Sentencia Favorable a: Incompetencia
-
CUESTIÓN DE COMPETENCIA. PERSONAL. PENSIÓN DE FALLECIMIENTO. SERVICIO MILITAR. Se plantea cuestión de competencia en el recurso contra la resolución que inadmite la solicitud de pensión por fallecimiento acaecido durante el servicio militar. El art.66 de la Ley Orgánica Judicial establece la competencia objetiva de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, como regla general, a los actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la Ley no atribuya a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, regla de la que se hace eco el art.11.1.a) al atribuir a dicha Sala el conocimiento de los recursos que se deduzcan en relación con los actos de los Ministros y Secretarios de Estado "en general", pero no excluye que la Ley de esta Jurisdicción especifique esa competencia a los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando "rectifiquen" los dictados por órganos distintos con competencia en todo el territorio nacional. La comptencia para conocer el recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.
☞ Sentencia Favorable a: Cuestión de competencia negativa
-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO. DESESTIMACIÓN. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, confirmó distintas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura en los que el citado Tribunal se declaraba incompetente al entender, que el conocimiento del asunto estaba atribuído a la jurisdicción laboral. La cuestión debatida, como ya resumió la Sentencia de instancia, se centra en la determinación de la naturaleza y contenido de los actos impugnados, concretamente, en si se trata, o no, de actos de gestión recaudatoria en materia de Seguridad Social. El Tribunal entiende que el origen de esta litis es una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que se declaró incompetente para el conocimiento de las reclamaciones, mas atrás citadas, y si bien es cierto, que en algunas de esas reclamaciones se planteaban cuestiones, de las que a veces, con el carácter prejudicial que autoriza el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción, ha conocido o podido conocer la jurisdicción contencioso-administrativa, ello, esta posibilidad de conocerlas y resolverlas con caracter prejudicial, no le está atribuida al Tribunal Económico-Administrativo Regional, pues por expresa disposición del Real Decreto 716/86, de 7 de marzo, que aprueba el Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social, ha de limitar su comptencia a los actos administrativos de gestión recaudatoria, que no es el supuesto de autos, cual se ha señlado. Por lo que se desestima la apelación del actor.
☞ Sentencia Favorable a: Demandado
-
DEMANDA DE EXEQUATOR. COMPTENCIA. En virtud de lo dispuesto en el art. 955 de La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, modificado por el art. 136 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento y ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos. Se declara la incompetencia.
☞ Sentencia Favorable a: Incompetencia
-
COMPTENCIA DE TRUBUNALES EXTRANJEROS. DIVORCIO. No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales del Reino Unido haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad británica de la esposa y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto. Se otorga exeqúatur a la sentencia del condado del Reino Unido.
-
COMPTENCIA DE TRIBUALES EXTRANJEROS. PUNTOS DE CONEXIÓN. DIVORCIO. No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República Argentina haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia; el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad argentina de los esposos y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior. Se le otroga exeqúatur a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Familia de San Juan, República Argentina.
-
ESTAFA. FALSIFICACIÓN. COMPETENCIA. La cuestión de competencia que conocemos ha de determinar el órgano jurisdiccional competente para la instrucción de la causa cuyo objeto se integra por la falsificación de tarjetas de crédito y su posterior utilización por miembros del grupo para la adquisición de mercaderías. Se trata de una organización que falsifica, fabrica tarjetas de crédito, las distribuye entres su miembros y las utiliza. Se atribuye la comptencia al juzgado central de instrucción.
☞ Sentencia Favorable a: Ministerio Fiscal