DERECHO AL HONOR. A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN. El derecho a la imagen no impide, como dice el artículo 8.2.a) su captación, reproducción o publicación de persona, como el atleta demandante, de profesión de notoriedad pública y la imagen se haya captado en acto público, como es la pose en una competición deportiva que aparece en el caso presente. Distinto sería el tema de aprovechar la imagen de persona famosa para introducirla en un contexto publicitario, como fue contemplado por la sentencia de 30 de enero de 1998 que sin embargo desestima la demanda de un conocido actor por entender que no era suficientemente identificable en el anuncio de un producto, cuyo amparo contra la misma fue desestimado por la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, y, asimismo, en mayor grado sería distinto el tema en que la imagen de una persona constituyera un valor patrimonial en sí mismo considerado, que no es el caso presente en que aparece un uso inocuo de una imagen en un libro de divulgación científica, en que no que es esencial ni trascendente, a efectos de un aprovechamiento personal o económico de aquélla. Se desestima la casación.
☞ Sentencia Favorable a: Recurrido