DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. PROPORCIONALIDAD DE LA PENA. El párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, introducido por la reforma operada por la LO 5/2010 , prevé la imposición de la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, siempre que no concurran alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. Respecto del primer aspecto, relacionado con una mayor o menor antijuricidad, es claro que se refiere a supuestos en los que es pequeña la cantidad de sustancia objeto del delito y en los que, imputándose una conducta aislada, no se trata de acciones reiteradas o que se enmarquen en una actividad más o menos mantenida como una forma de obtención de ingresos, que revelaría una mayor gravedad por su carácter permanente. Y en relación con el segundo, son relevantes circunstancias como el carácter de delincuente primario, al menos en relación con delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, o aspectos que, sin dar lugar a la apreciación de circunstancias atenuantes, revelen una menor culpabilidad por el hecho. En el caso examinado, se trata de una conducta reiterada, ya que se mantiene como forma de obtención de ingresos, y que se realiza en el hogar familiar, lo que permiten excluir la aplicación del párrafo segundo del artículo 368. No obstante, si se tiene en cuenta la escasa cantidad de droga ocupada, así como que la cantidad de dinero procedente de la venta no es especialmente significativa, no se considera justificada la imposición de una pena que, en la actualidad, se encontraría en la mitad superior de la prevista legalmente. Se hace lugar parcialmente al recurso de casación.
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. TRÁFICO DE DROGAS. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.CONFESIÓN. Se reclama contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública de los artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369.1.6ª (cantidad de notoria importancia) del Código Penal, a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa. Respecto de la reivindicada apreciación de la atenuante de confesión, conviene tener presente que es evidente que la simple confesión de un hecho delictivo, apreciado en su flagrancia por las fuerzas policiales que efectúan el seguimiento del sospechoso, y procedente de quien acaba de ser sorprendido en el momento de la ofensa al bien jurídico, no justifica, por sí solo, ningún tratamiento privilegiado. No existe en el juicio histórico respaldo fáctico alguno para sostener la aplicación de la atenuante solicitada por el recurrente. Antes al contrario, el relato de hechos probados expresa que "... facilitó a la autoridad policial información que no permitió la obtención de información alguna relevante a los efectos de la investigación". Se considera pena adecuada la de 7 años y 6 meses de prisión.Se hace lugar al recurso de casación.