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SUCESIÓN. CAUSANTE. VOLUNTAD DEL CAUSANTE. HEREDERO. LEGATARIO. Se presenta demanda peticionando la restitución de la finca heredada y se entregue a la actora como legataria de la misma. En el caso de haberse visto afectada la legítima de la heredera, ésta ha tenido a su disposición los medios legales para salvaguardarla, por lo que tampoco esta circunstancia permite aceptar la opinión de la recurrente en el sentido de que la interpretación que se propugna es contraria a la ley, pues, si bien es cierto que las disposiciones sucesorias deben interpretarse en el sentido favorable a su eficacia respecto del favorecido y con carácter restrictivo cuando tienen carácter de cargas (art. 110 del Codi de Succesions), estos principios no resultan vulnerados cuando la interpretación de la voluntad del causante, inferida de las circunstancias que rodearon las disposiciones sucesorias adoptadas, lleva consigo admitir, como ocurre en el caso examinado, efectos favorables al legatario en perjuicio del heredero. La recurrente, en efecto, da por supuesto que la voluntad de la causante fue asignar a su hija menor una única finca en el término de Ivorra, en lugar de las cinco que aquélla poseía en dicho municipio. Si esta hipótesis se aceptara -en contra de todo lo razonado en el motivo anterior-, no cabría duda alguna acerca de la procedencia de aplicar el principio vigente tanto en el Derecho común como en el Derecho propio de Cataluña en el sentido de que corresponde al heredero la determinación -dentro de ciertos límites- de la finca con la que debe hacerse efectivo el legado; pero, como ha quedado dicho, la interpretación que constituye el presupuesto de este motivo no puede ser aceptada y, en consecuencia, carece de sentido, sin hacer supuesto de la cuestión, examinar de manera independiente la concurrencia de la nueva infracción denunciada. Instancia desestima la demanda. La alzada estima el recurso de apelación. Se desestima el recurso de casación."...
☞ Sentencia Favorable a: Legatario
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I Introducción - II. Testamento versus codicilo- 1. Un preámbulo obligado:Los principio sucesorios del derecho catalán:2. La lógica de un sistema: El diferente sistema normativo revocatorio de testamentos y codicilos: - 3. El valor anfibológico del testamento: - A. Las excepciones locales a la necesidad de la institución de heredero: - B. Las excepciones generales ala necesidad de la institución de heredero: - C. El término «testamento» en la nueva legislación catalana: - D. Las indeterminaciones del derecho histórico - El principio del fin: La desaparición de la cláusula codicilar - 5. La demolición del sistema. - III. Algunos tipos de ultimas voluntades - 1.La protección de las ultimas voluntades: las clasicas clausulas ad cautelam. - A. La regulación en la Compilación: - B. Los ante...
... que tras la publicación del Codi de Succesions sigue perviviendo la doctrina derivada del artícu...
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LEGADO. Nos encontramos ante un supuesto de legado simple de legítima, sin atribución de bienes concretos, una de las formas más habituales de atribución de la legítima. Este tipo de legado no hace más que atribuir o reconocer a los legitimarios el derecho a su "pars valoris" y el instituido heredero podrá pagar la legítima con arreglo al artículo 362 CS. En su consecuencia y conforme a lo dispuesto en los artículos 362, 358 y 361 CS, la legitima atribuida mediante un simple legado podrá pagarse en dinero aunque no lo haya en la herencia pero también con cargo a bienes de la misma, a elección del heredero o de aquellas personas facultadas paraefectuar la partición conforme establece el artículo 363 Codi de Succesions. Se estima la demanda. Se estima parte de la apelación.
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... 121 i ss de Llei 29/02 de 30 de desembre (Codi civil de Catalunya en vigor des del passat 1-1-04 ... en relació a l'art 249 del Codi de Succesions en relació al'art 64 del mateix cos legal (Llei 4...
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DERECHOS SUCESIORIO. LEGADO DE COSA PARCIALMENTE AJENA. El artículo 285 del Codi de Succesions parte de la ineficacia del legado de cosa ajena del testador y propia del gravado o de un tercero lo cual responde a la lógica y normalidad de que uno puede disponer desus propios bienes y no de los bienes ajenos. Sólo cuando se acredite que ésa es la voluntad del testador deberá el gravado adquirir la cosa para entregarla al legatario beneficiado o pasar a transmitírsela sin más si ya estaba en su poder. Tal voluntad, por entrañar una excepción a la regla general de la ineficacia del legado, ha de quedar debidamente acreditada, debiendo perjudicar al legatario cualquier insuficiencia probatoria en tal sentido. Se desestima la demanda. se estima parcialmente la apelaciòn.
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Model d'Acta per la qual es PROTOCOL.LITZA un testament hològraf.
... validesa d'acord amb les disposicions del Codi de Successions. D'acord amb... I.- NORMES DEL CODI DE SUCCESIONS (aplicable sa testaments atorgats fins a 31-12-2...
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HERENCIA YACENTE. LEGITIMACION PASIVA. En el presente caso resulta llano que la exigida convocatoria a la «litis» de los interesados en la herencia de doña Raquel , como titulares de un derecho que ha de quedar afectado no ya indirecta sino directamente por la sentencia que se dicte en el juicio iniciado, no queda en modo alguno satisfecha en el presente caso, habida cuenta de que la demanda ni siquiera menciona a los actuales de aquella, ni da razón alguna de su existencia, y ni siquiera acredita que las sus tías-abuelas murieran intestatadas; dicho de otra manera, la demanda se ha dirigido, además de a la herencia yaciente, frente a tres personas fallecidas en el momento de su presentación, tal y como se desprende del año de nacimiento de aquellas, recogido en el acta de notoriedad aportada como documento nº 2 de la demanda, esto es: Dª Leonor , nacida en 1874; Dª Antonia , nacida en 1876 y Dª Nieves , nacida en 1882 (folio 25 vuelto). Tampoco es válida la mención genérica que se recoge en la demanda respecto a que "es imposible la localización de los descendientes dado el tiempo transcurrido" (hecho séptimo a folio 5). En efecto, a tenor de lo recogido en la demanda, la mitad indivisa cuya propiedad ahora reclama el actor-recurrente, pertenecía a su bisabuela la cual murió sin testamento, pero nada se dice acerca de los posibles hijos de las demandadas fallecidas y si estas otorgaron en vida o no testamento. Pero es que de darse el supuesto que el actor parece incardinar en el ámbito del artículo 323 del Codi de Succesions de Catalunya, es obvio que por disposición legal se produce la sucesión legítima, y que a falta de los parientes comprendidos en las Secciones Primera, Segunda y Tercera de dicho Códi de Succesions, heredará la Generalitat de Catalunya (art 347 CS), quien tampoco ha sido demandada en este pleito. En primera instancia se desestima la demanda. Se estima de oficio la excepción.
☞ Sentencia Favorable a: Demandado
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TESTAMENTO. NULIDAD. El principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 de la Constitución concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, restricción que ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual, el límite de dicho artículo hay que considerarlo como referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona, y nada de ello sucede en el caso que se plantea en el motivo. Se desestima la casación.
...132 del Código de Sucesiones de Cataluña. El motivo se desestima...132 del Codi de Succesions y específicamente en relación al art. 9.3 del Te...
☞ Sentencia Favorable a: Recurrido
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... el artículo 1001 CCivil, y también en el Codi de Succesions de Cataluña, art. 23, una nueva esp...
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-Delito de homicidio por imprudencia-Sistema de valoración del daño corporal del anexo Ley 30/95-Su naturaleza obligatoria lo es respecto de la cuantificación del daño fijado en las diversas Tablas-La determinación de quienes sean los perjudicados en caso de fallecimiento. Tabla I- corresponde exclusivamente a la decisión judicial, y no queda limitada tal facultad por dicha Tabla
...2.3 del Código Civil. SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo ... Código Civil y 326 y 336 del Codi de Succesions de Catalunya. El recurrente reconoce la íntima vi...