causalidad omision

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  • Introducción. II. La relación de (cuasi)causalidad en el delito de omisión impropia. A) El entendimiento de la causalidad en la omisión como una relación causal mecánica en los autores del siglo XIX. B) El estado actual de la cuestión. 1. Posiciones que afirman una relación de causalidad (no mecánica) entre inactividad y resultado en la omisión impropia. 2. Opiniones que niegan la relación de causalidad entre inactividad y resultado en la omisión impropia. Toma de posición. 3. La fórmula (adaptada) de la conditio sine qua non para imputar un resultado a la omisión. a) La teoría dominante. aa) Exposición de su contenido. bb) Objeciones que se formulan a la doctrina dominante. aaa) Las dificultades prácticas de aplicar la fórmula de la probabilidad rayana en la seguridad. bbb) Cuando ...

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    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: daño ocurrido por una atracción de feria llamada "gran rodeo". Exención de responsabilidad del Ayuntamiento: no es aplicable la "teoría del riesgo". No se produce la necesaria relación de causalidad.

    ... entre el accidente ocurrido y la omisión de la Administración municipal. Centra toda la ar...

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    ...4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifes... sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la...

  • La comisión por omisión. 1.1. Distinción entre comisión activa y comisión por omisión. 2. Autoría y complicidad en los delitos de comisión por omisión. 3. La posición de garante. 4. La relación de causalidad y la teoría de la imputación objetiva.

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    DETENCIÓN POLICIAL. IRREGULARIDADES. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN. PROCESO. La existencia de una ventana abierta en unas dependencias judiciales no puede calificarse de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a diferencia de lo que ocurriría en otro tipo de establecimientos públicos; y ello porque los Juzgados y Tribunales no tienen como finalidad principal la estancia de personas privadas de libertad, ni el acogimiento de personas mentalmente perturbadas. Es significativo que el propio informe del Consejo General del Poder Judicial, que tan severo fue sobre el modo en que se desarrolló la detención policial, no haga ningún reproche a este otro respecto. No cabe, así, hablar de culpa in vigilando, ni sería correcto decir que la existencia de una ventana abierta -que, sin duda, hizo físicamente posible la fatal decisión del hijo de la recurrente de lanzarse al vacío- supusiera la vulneración de algún deber jurídico por la Administración de Justicia. En estas condiciones, el estado de las dependencias policiales en el momento de los hechos carece de cualquier relevancia causal; y ello porque la causalidad por inactividad u omisión -como sería en este caso, en que la recurrente no reprocha a la Administración de Justicia haber dado muerte a su hijo, sino haber tolerado una situación que la hizo posible- exige el incumplimiento de un deber jurídico. Por todo ello, el único motivo de este recurso de casación debe ser desestimado.

  • Delitos de lesión. Relación de causalidad. Delitos de omisión.

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    RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. ARQUITECTOS. Supuesto el daño, el criterio de imputación es por tanto el establecido en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil por culpa extracontractual o aquiliana, en su interpretación tradicional, concurrente a partir de la existencia de un daño, de una acción u omisión culposa, y de una relación de causalidad entre el daño y la culpa. Se requiere de los agentes un comportamiento culposo o negligente que puede devenir por vía de acción u omisión. Y es evidente que ningún criterio de imputación resulta de los hechos probados de la sentencia respecto de los ahora recurrentes puesto que ninguna intervención se les imputa en la ejecución de la obra ni ninguna relación de subordinación o dependencia se advierte con los profesionales quecontrataron, ni esta deriva de su elección para llevarla a cabo, a lo que la sentencia parece vincular su responsabilidad de una forma acrítica, asumiendo sin más la del Juzgado de 1ª Instancia, cuando se trata de profesionales independientes y objetivamente capaces para ello y su concurrencia depende de que las características de todos ellos no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC, sino como derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista (SSTS de 18 de julio de 2005; 7 de diciembre 2006 ). En primera instancia se estima parcialmente la demanda. Se desestima la apelación. Se estima la casación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Arquitecto

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    FJ 2º Los dos primeros motivos del recurso formalizado por el Ayuntamiento y su aseguradora, alegan infracción del artículo 1902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta relativa al nexo causal y responsabilidad por riesgo, por cuanto la presencia policial en las calles no hubiera podido impedir o aminorar los efectos del accidente, no siendo tal circunstancia causal determinante del mismo, siendo la habilidad y no la edad el hecho fundamental a la hora de controlar a un caballo desbocado, habiéndose realizado una interpretación extensiva de la responsabilidad por riesgo, al erigir su fundamento en una supuesta asunción anticipada en justificación de que el Ayuntamiento haya de ser responsable de cuanto ocurra en la feria, al margen de la causalidad. Se estima...

    ...", y, de otro, por la "auténtica omisión de la diligencia debida, pues aparece de lo actuad...

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    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. RELACION DE CAUSALIDAD. La STS de 3 de julio de 1998 recoge la doctrina jurisprudencial dominante en la materia en que nos encontramos; dice esta sentencia: "Por último, que, cual se viene repitiendo con absoluta reiteración, esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como se viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todo lo que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria par...

    ☞ Sentencia Favorable a: Perjudicado

  • ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD. La actora no actuó en buena fe, y, como señala el recurrente, el comportamiento en buena fe es presupuesto de la tutela del derecho que se ejercita, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7.1 y 1258 del Código civil y 57 del C.Com., entendiendo la buena fe como un comportamiento honrado, justo, leal y lógico. La actora, perfectamente consciente de la situación de infracapitalización en que se encontraba la sociedad deudora, concedió nuevos suministros, de los que derivó el crédito que ahora reclama, realizando una operación que hay que poner a su riesgo y ventura. El incumplimiento del pacto establecido, única base para establecer la responsabilidad individual por aplicación de los artículos 133 y 135 LSA, requiere que se demuestre la relación de causalidad entre la omisión del Administrador demandado y el daño, que en el caso consiste en la imposibilidad de cobro de la deuda, pero es claro que tal imposibilidad no deriva del incumplimiento del pacto de poner a la sociedad en liquidación, sino de la insolvencia de la sociedad, que no hubiera sido remediada por el cumplimiento del pacto. Se estima la casación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Recurrente



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