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SENTENCIAS. CONGRUENCIA. La congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi"). Se desestima el recurso de casación.
☞ Sentencia Favorable a: Recurrido
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VENTA DE FINCA HIPOTECADA. No hay incongruencia. Lo que verdaderamente ocurre es que en el desarrollo del motivo se entra en el fondo de derecho material del asunto y pretende confundir la congruencia entre el suplico y el fallo, la causa pretendi y las indemnizaciones acordadas y esto no es la incongruencia que denuncia. En primera instancia se estima demanda. Se desestima casación.
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ESCRITO DE DEMANDA. CAUSA PRETENDI. MODIFICACIÓN: El cambio de acción verificado entra de lleno en la prohibición establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con mención a que el demandante haya variado en la comparecencia previa del juicio de menor cuantía lo mantenido en su escrito inicial con carácter sustancial ("mutatio libelli"), ya que excede de la facultad de introducir alteraciones o formular peticiones que tengan estrecha relación con las cuestiones planteadas en la demanda o que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales. En primera instancia se desestima la demanda. Se estima parcialmente la apelación. Se desestima la casación.
☞ Sentencia Favorable a: Demandado, Perjudicado
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ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS. SENTENCIAS DENEGATORIAS. INCONGRUENCIA. Se pretende se declare las fincas propiedad del actor y que los arrendatario paguen las mismas al contado. La sentencia recurrida desestimó la demanda, confirmando la del juzgado, aportando razonamientos distintos que no representan desvío ni alteración de la "causa pretendi", por lo que bien se puede declarar que no concurre incongruencia omisiva, ni infracción del artículo constitucional 24, cuando al recurrente no se le privó en ninguna fase del proceso de poder presentar las alegaciones procedentes, y proponer y practicar las pruebas legales que estimase convenientes para adverar las pretensiones que incorporó a su demanda.El motivo no prospera, pues, a mayores razones, se trata de sentencia desestimatoria y conforme reiterada doctrina jurisprudencia civil, no resultan incongruentes, salvo que se den los supuestos establecidos, como es la apreciación de oficio de alguna excepción que necesariamente ha de ser alegada y debatida, o se lleve a cabo alteración decisiva de la causa de pedir y también cuando se sientan como concurrentes hechos carentes de toda corroboración probatoria. Instancia desestima la demanda. La alzada desestima la apelación. El superior desestima la casación.
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RECURSO DE CASACION. CAUSA PRETENDI. CULPA EXTRACONTRACTUAL. Se desestiman las excepciones de falta de legitimación, y se desestima la demanda, con costas a la actora. La apelación de la parte demandante es desestimada, por lo que interpone casación. Se lleva a cabo una mutación de la "causa petendi", introduciendo cuestiones nuevas, pues en la demanda se ejercitó la acción del artículo 1902 por culpa extracontractual y ahora se pretende se atienda a la responsabilidad contractual alegada, que se presenta novedosa y no cabe atender, y aparte de lo que queda dicho, el juzgador ha de atenerse a la acción que se ejercitó en la demanda y no puede variarla de forma transcendental, por lo que si se ejercitó la acción de los artículos 1902 no están autorizados los recurrentes para alterarla y resolver como si se hubiera promovido acción derivada de un contrato. No se hace lugar a la casación, y se condena en costas de casación a la recurrente.
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RECURSO DE APELACIÓN. IURA NOVIT CURIA. PARTES. El principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa pretendi ni se sustituya el thema decidendi. Se estima el recurso.
☞ Sentencia Favorable a: Recurrente
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CONTRATO DE LOCAL DE NEGOCIO. Del hecho de haberse tenido en cuenta por la sentencia recurrida entre otros elementos probatorios, (y tanto del reconocimiento en la propia contestación a la demanda de la realidad de la construcción) la certificación de la Dirección General de "Joc y d'Espectades", referida a fecha 28 de abril de 1989, no se infiere que tal informe tuviera carácter de documento fundamental, a los efectos del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Enseña la jurisprudencia que los documentos comprendidos en el expresado artículo, como de aportación inicial son los que generan la "causa pretendi" invocada, es decir, los verdaderamente fundamentales (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1954, 2 de julio y 9 de diciembre de 1960), pero quedan al margen de tal exigencia de la aportación "in límine" los que carentes de dicha finalidad inmediata se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario. La expresada certificación que expresa el resultado de una diligencia de entrada y registro en el local, llevada a efecto en virtud de lo ordenado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona el día 28 de abril de 1929, no es mas que un elemento probatorio concurrente que, con los demás ha contribuido a la formación de la convicción judicial. Se estima la demanda. Se desestima la apelación.
☞ Sentencia Favorable a: Arrendador
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COSA JUZGADA. CAUSA PRETENDI: Aunque exista una gran similitud en la "causa petendi", añade el presente procedimiento un matiz que no pudo ser decidido explícitamente en la sentencia porque no estaba incluido en forma también explícita en la demanda y razones de congruencia pudieron ser motivo de tal falta de pronunciamiento definitivo en el fallo de dichas sentencias. En primera instancia se desestima la demanda. Se desestima la apelación. Se estima la casación.
☞ Sentencia Favorable a: Demandante
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RECURSO DE CASACIÓN. INCONGRUENCIA. MODIFICACIÓN DE LA CAUSA PRETENDI. Se estimo la demanda formulada sobre colación de bienes o nulidad de determinadas transmisiones de bienes inmuebles. Notificada dicha sentencia se interpuso recurso de casación. El Tribunal a quo al entender que la transmisión de los pisos se realizó a ambos cónyuges y aplicó, en consecuencia, el artículo 1.040 del Código Civil, que no había sido objeto de cita por ninguna de las partes contendientes, introdujo un factor perturbador en las cuestiones que los litigantes habían sometido a su conocimiento y en la causa petendi correspondiente, hasta el punto que distorsionó gravemente la necesaria concordancia que debe existir entre las pretensiones de las partes y la sentencia y alteró la causa petendi, sin que el proceder del meritado Tribunal pudiera quedar legitimado en función del principio iura novit curia, en cuanto que éste, no autoriza, en absoluto, la resolución de problemas ajenos o distintos a los propiamente controvertidos. Por lo que se declaro haber lugar al recurso de casación interpuesto.
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DIVISIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES. No es exigible deducir la acción separadamente en relación con cada bien indiviso sino que la acumulación, tanto si se atiende a su aspecto objetivo como subjetivo, es correcta al no tratarse de pretensiones incompatibles entre sí y fundarse en idéntica "causa pretendi" -obtener la división de la comunidad-. En primera instancia se estima en parte la demanda. Se desestima apelación. Se desestima casación.
☞ Sentencia Favorable a: Recurrido