RECARGO DE APREMIO. De la redacción de estos últimos preceptos, se desprende que el legislador ha optado por el "automatismo" de la exigencia del " recargo de apremio", de forma que, vencido el plazo de ingreso de la deuda tributaria, se inicia el período ejecutivo, una de cuyas consecuencias es la determinación o aplicación automática del " recargo de apremio". Ya, por lo tanto, no se hace depender tal exigencia del inicio del procedimiento, como mecanismo administrativo que fija el recargo, sino que su aplicación es inmediata, al coincidir con el inicio del " período ejecutivo", es decir, se hace depender de una fecha, no del inicio de un procedimiento. De lo apuntado, solo puede concluirse la desestimación de la pretensión deducida por la actora sobre el particular, dado que en el supuesto de que se trata el período voluntario de pago de la deuda tributaria finalizó el día 20 de diciembre de 1994, no produciéndose el ingreso efectivo de la misma hasta el día 2 de enero de 1995. Se desestima el recurso contencioso de CARBONELL FIGUERAS, SA. Sin costas.
☞ Sentencia Favorable a: Administración