INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE. CALIFICACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL. La cuestión que se plantea es si la indemnización por despido improcedente que reconoce el artículo 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de relación laboral común, es la mínima legal y debe ser reconocida de forma automática, cuando no proceda otra superior, siempre que se declara la improcedencia del despido y sin necesidad de que el trabajador la reclame expresamente. La sentencia por despido improcedente debe concretar la indemnización a pagar por el patrono si opta por la rescisión indemnizada del contrato, concreción que debe efectuar con arreglo a las normas legales o convencionales que sean de aplicación. La sentencia recurrida debió reconocer al recurrente la indemnización que establecen los artículos 56-1-a) del E.T. y 110-1 de la L.P.L ., preceptos que obligan al Juzgado o Tribunal que declara la improcedencia de un despido a cuantificar la indemnización que debe abonar el patrono si opta por la rescisión del contrato, cuantificación que debe hacer con arreglo a las normas aplicables. Es cierto que en el presente caso la improcedencia del despido ya se había declarado en la instancia, donde se había fijado una indemnización por el concepto controvertido, pero, como en suplicación se varió la calificación de la naturaleza de la relación laboral, cambio que, como el propio art. 110-1 de la L.P.L . reconoce conllevaba el reconocimiento de una indemnización legal superior, debe entenderse que la sentencia de suplicación, al aceptar una distinta calificación del contrato, debió reconocer la superior indemnización que por ley corresponde a ese cambio, como lógica y automática consecuencia del mismo, sin necesidad de que hubiera petición expresa, porque esa pretensión estaba implícita en la de revisar la calificación de la relación laboral. Se estima en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina....