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... en no formar la sección de calificación si alcanza con sus acreedores un convenio anticipa...
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Declarado el concurso, es regla general que un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, en ese momento, continuará en vigor de manera automática, salvo que el concursado o la administración concursal insten su resolución y así lo declare o acuerde el juez del concurso (art. 61.2 LC). Tanto en el caso de que el contrato bilateral pendiente se mantenga o se resuelva, dispone la Ley Concursal (art. 61.2.1 y 2; y art. 84.2.6.º), que los créditos nacidos del mismo se califican de créditos contra la masa, es decir, han de ser satisfechos antes que los demás créditos concursales, salvo los que gocen de privilegio especial. Como novedad, el Real Decreto-ley 3/2009, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la situación económ...
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DERECHO CONCURSAL. CALIFICACIÓN DEL CRÉDITO. CRÉDITO CON GARANTÍA. El objeto del proceso versa sobre Derecho Concursal y concretamente sobre la interpretación del inciso segundo del apartado seis del art. 87 de la Ley Concursal en la redacción anterior a la introducida por el art. 9.2 del Real Decreto-Ley 3/2009 de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica. Resulta excesivo y carente de justificación, desbordando la finalidad de la norma, extender las consecuencias al acreedor principal, que no tiene relación contemplada por el legislador, y se le impone una "penalización" injustificada por el mero hecho de haber dotado a su crédito de una garantía habitualmente observada en el tráfico, especialmente en el crédito empresarial, a lo que se añade una perturbación en el "mercado del crédito" y aumento de sus costes de financiación. No tiene sentido que la condición del crédito del acreedor principal dependa de que el crédito esté o no afianzado, haciendo de peor condición al que tiene la garantía respecto del que no la tiene, cuando la relación especial que inficiona el crédito es ajena a dicho acreedor principal. Procede: a) Rechazar la calificación de subordinado del crédito reconocido al Institut Catalá del Crédit Agrari efectuada por la Administración Concursal; b) Que dicha Administración califique el crédito con arreglo a la normativa aplicable de la Ley Concursal. Se estima el recurso de casación.
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... Recursos contra la calificación de las escrituras de constitución de la sociedad ... inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabi...
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Se promueve incidente concursal contra la administración concursal y el Ministerio Fiscal por haber calificado el concurso como culpable, en base a los siguientes HECHOS (motivos por los que no debía ser calificado como culpable):
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La Administración tributaria considera que las obligaciones tributarias accesorias a la prestación tributaria principal consistentes en recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo (art. 27 de la Ley General Tributaria) y en recargos del período ejecutivo (art. 28 de la Ley General Tributaria) se deben integrar en la categoría de los créditos con privilegio general, fundamentando su interpretación en que no pueden ser encuadradas en ninguno de los apartados del art. 92 de la Ley Concursal, puesto que éste nos los menciona; en que la jurisprudencia constitucional y tributaria nunca han afirmado que los recargos tengan la naturaleza de sanción y también en que el art. 58 de la Ley General Tribut...
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... Interpretación, calificación e integración TÍTULO II. Los tributos ... Procedimientos concursales NOVENA. Competencias en materia del de...
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Sentencia de calificación.
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CONCURSO CULPABLE. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD DE LA SOCIEDAD. Se reclama contra la sentencia que calificó el concurso de la sociedad como culpable, en aplicación del ordinal primero del apartado 2 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, esto es, por considerar concurrente la comisión de irregularidades en la contabilidad de la sociedad concursada relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad. Además, en aplicación del apartado 3 del artículo 172 de la misma Ley, condenó a los administradores de la sociedad deudora a pagar a los acreedores concursales la totalidad del importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa. La Ley 22/2.003 en su artículo 164 apartado 2 establece que la calificación del concurso como culpable es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso [...], cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ", evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-. En virtud de la norma del apartado 3 del artículo 172 como sancionadora en sentido estricto, se establece que la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales - sean de hecho o de derecho - cumple una función de resarcimiento del " daño que indirectamente fue causado a los acreedores [...], en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa ". No se hace lugar al recurso de casación.
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Oposición a la calificación