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Los cimientos de la responsabilidad por daños se sustentan en el principio de culpa. Sin embargo, la evolución sufrida en esta materia, sobre todo por la transformación de la sociedad, se ha dirigido hacia fundamentos distintos. De tal forma que la imputación viene determinada por quien crea el riesgo en una determinada actividad. Ahora bien, es preciso delimitar a qué tipo de riesgo nos estamos refiriendo y si cada actividad profesional está vinculada a un tipo de riesgo específico, fuera del cual no sería de aplicación la teoría del riesgo, sino más bien aplicar el criterio de responsabilidad subjetiva basada el la culpa del causante. The foundations of liability for damages rest on th...
La Terraza cumple un siglo sin que a avancen las gestiones, iniciadas en 1975, para declarar Bien de Interés Cultural este edificio modernista
... en un paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro de aquél, el conductor estará...Indica la situación de un restaurante. S-112. Cafetería. Indica la situación de un bar...
... Doña Esperanza como consecuencia de la caída al cuarto de calderas del edificio sito en CALLE00... óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y si...
... en un paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro del mismo, el conductor estará...Indica la situación de un restaurante. S-112. Cafetería. Indica la situación de un bar...
CONTRATO DE SEGURO. RESARCIMIENTO DE LESIONES. Existe causa justificada para no llevar a cabo el pago, por entender que no están acreditadas las causas de la caída, así como la responsabilidad derivada de la misma, habiendo sido preciso el presente procedimiento para determinar los hechos y, en su caso, sus consecuencias, y, sin embargo, en ningún momento se ha discutido la realidad de la caída en el establecimiento, que, el actor resultó con heridas por las que incluso en el mismo local fue atendido por empleados del restaurante, es meridianamente clara la responsabilidad de su asegurada y no concurre ninguna negligencia de aquél, habiendo considerado el Tribunal Supremo que por el simple hecho de que exista una controversia no devienen inaplicables los intereses del art. 20 LCS porque esto comportaría que se vaciaría de contenido el precepto, y se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, en cuanto generadora por sí sola de controversia, la eximiría de esos intereses. Se desestima la apelación.
FJ 2º .- Los dos motivos admitidos pueden considerarse en realidad como uno solo, aunque mientras el primero se funda en infracción del art. 1902 CC . en relación con los arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, no planteándose en verdad cuestión alguna en relación con estos dos últimos, de suerte que su cita sólo puede obedecer a que el recurso se interpone conjuntamente por la condenada como responsable del hecho dañoso y por su aseguradora, el otro se funda en interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Por tanto, dado que el litigio se tramitó como juicio ordinario por razón de la cuantía y en atención a ésta se admitió el recurso al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, el motivo fundado en inter...
... por lesiones a consecuencia de una caída. Ha sido parte recurrida la demandante Dª Aida, r... del 11 de junio de 2000 en el hostal-restaurante "La Barraca" propiedad de la sociedad limitada dem...
DAÑOS Y PERJUICIOS. CAÍDA. RESTAURANTE. Se ejercita una acción basada en el principio de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil en reclamación a la entidad aseguradora demandada, Axa Seguros SA del importe de los daños y perjuicios derivados de una caída del actor el día 11 de diciembre de 1.999 en un escalón del interior del Restaurante denominado "El Chato", sito en "Terrazas Porto Pi" de esta Ciudad, entidad cuya responsabilidad civil es objeto de seguro por la demandada. Valorando en su conjunto la prueba practicada y atendida la doctrina jurisprudencial antes señalada se considera acreditado que la mera existencia, sin más, de un escalón en el interior de un restaurante, es insuficiente para considerar acreditada una responsabilidad de la entidad que lo explota, por cada caída que se produzca en el mismo porque una persona no se aperciba de su presencia, sin que en el caso de autos consten indicios de poca iluminación en el local ( el accidente acaeció al mediodía), de que se hallare mojado o en mal estado, u otras hipotéticas circunstancias que le hagan suponer un riesgo especial. La prueba sobre la señalización e iluminación es sumamente contradictoria, con relevantes defectosprobatorios sobre el particular, que se estima deben perjudicar ala parte demandante conforme ala doctrina jurisprudencial alegada respecto de la relación de causalidad, y si bien los testimonios son contradictorios entre sí, obra en autos documento no impugnado atribuido al maestro de obras en el sentido de que existía señalización del escalón desde la fecha de inaguración del local. Dicho documento no fue impugnado en relación con su asola en la fecha de su presentación por la contraparte, aunque constituya un modo subrepticio de introducir una prueba testifical en el proceso. En cuanto ala alegación de una mayor facilidad probatoria en la parte demandada, es de reseñar que la misma es la entidad aseguradora, pero no obra en aut...
☞ Sentencia Favorable a: Aseguradora
... los soportales se alojan varios restaurantes y hostales interesantes. La Fonda y La Violeta ofr...A la caída de la tarde llega el turno de Villafranca del Bier...
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. TEORIA DEL RIESGO. ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Por último, no puede dejarse de traer aquí a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1994 , citada en el acto de la vista del recurso por la dirección letrada de la entidad apelada, la que sobre un supuesto de caída de un cliente en un restaurante, y en el que no llegó a probarse en el juicio que la misma hubiese sido debida, como afirmaba el actor, a la existencia de grasa en el suelo, sienta las siguientes afirmaciones: a) "el hecho de tener un restaurante abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño"; b) "en el caso de autos, además, la caída del actor al levantarse de la mesa donde cenaba, entra en ese circulo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida, no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla, por lo que mal puede imputarse inmediatamente responsabilidad al restaurador " de modo tal que "si el daño tuviese esa relación con tal actividad (por ejemplo, explosión de gas de las cocinas, alimentos en mal estado), podría aceptarse la teoría del riesgo empresarial, pero no en todo caso y circunstancia "; c) "así las cosas, el art. 1902 CC, en su interpretación tradicional, es el imperante para resolver el litigio, y, en consecuencia, era el actor - hoy recurrido- quien debió probar la culpa del demandado, y no lo ha hecho, expresión de la acusación -sin pruebas- de que el suelo estaría con manchas de grasa ". En primera instancia se desestima la demanda. Se desestima la apelación.
☞ Sentencia Favorable a: Demandado
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