ACCIDENTE DE TRABAJO. PRESTACIONES. Lo que no hace la empresa es proceder al seguimiento y reconocimiento médico del trabajador, pese a los sucesivos procesos de IT antes mencionados, recomendaciones de los servicios médicos de la Mutua, etc... lo que supone un incumplimiento claro ya no sólo de los deberes que marca el artículo 17 de la LPRL, sino también de los establecidos por el artículo 25.1 de la misma, ya que atendidas las características de especial sensibilidad dermatológica del trabajador y los evidentes riesgos del contacto con la grasa, además de proceder a un cambio de puesto de trabajo, debería haber procedido la empresa a un especial control y seguimiento del trabajador desde el punto de vista de su salud, cosa que no hizo, lo que justifica la afirmación de infracción de las normas del RD 39/1997, específicamente de su artículo 37.3, en el que se impone la vigilancia y el control de la salud de los trabajadores por parte de personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditadas, disponiendo el apartado segundo de la letra b), con carácter imperativo, la necesidad de una evaluación de la salud del trabajador cuando se reincorpore al trabajo tras una ausencia por motivos de salud, con la finalidad de descubrir los eventuales orígenes profesionales y recomendar la acción adecuada o apropiada para la protección de la salud del trabajador. Se desestima la suplicación.
... el recurso de suplicación interpuesto por BOSCH SISTEMAS DE FRENADO S.L.U. frente a la Sentencia d...
☞ Sentencia Favorable a: Recurrido