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SANCIÓN EN MATERIA DE BLANQUEO DE CAPITALES. PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN. Se reclama contra la sentencia que confirmó la sanción de multa impuesta al recurrente por haber cometido una infracción grave prevista en el artículo 2.4.a) de la Ley 19/1993 de Prevención del Blanqueo de capitales. La infracción sancionada consistía en sacar del territorio nacional dinero en efectivo por importe superior a 10.000 euros sin la preceptiva declaración previa. Ha quedado acreditado que el dinero que el recurrente pretendía sacar de España apareció dentro de unos botes de champú guardados en una maleta facturada y que fueron detectados por escáner en el control de seguridad del Aeropuerto de Barajas, lo que evidencia un 'animus' de ocultar la elevada suma de dinero sin realizar la correspondiente declaración. A ello debemos añadir el hecho de que el recurrente es administrador único y socio único de una mercantil dedicada a la actividad de venta de calzado, por lo que podemos inferir que conoce perfectamente la normativa aplicable en materia de salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o cualquiera otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6000 [10000 tras la rectificación] euros por persona y viaje. Por todo lo expuesto, la sanción impuesta resulta proporcionada y adecuadamente graduada. No se hace lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.
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SANCIÓN EN MATERIA DE BLANQUEO DE CAPITALES. SALIDA DE DINERO DEL TERRITORIO NACIONAL. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Se reclama contra la sentencia que confirmó la sanción de multa impuesta a la recurrente por haber cometido una infracción grave prevista en el artículo 2.4.a) de la Ley 19/1993 sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, consistente en no declarar la salida del territorio nacional de billetes de banco por importe superior a 6.000 euros sin la preceptiva declaración previa. Acreditada la falta de declaración tipificada como infracción administrativa en la normativa que acaba de transcribirse vigente en la fecha de la intervención y la culpabilidad del recurrente, extremos no cuestionados de contrario, ha de convenirse con el Informe del SEPBLAC que no está justificado el dinero aprehendido dado que: 'Las únicas referencias de que otras tres personas le entregaron el dinero...son sus propias manifestaciones. Entre las fechas de reintegro de efectivo y la fecha de la aprehensión existe un plazo de tiempo excesivo para que se pueda establecer una relación directa entre las disposiciones y el dinero aprehendido. Además, si el dinero reintegrado es parte del que se pretende sacar de España, parece más lógico hacer un solo reintegro, por la cantidad total, y en fechas próximas o inmediatas a la prevista para la salida'. No concurre la triple identidad exigida para la toma en consideración del recurso ya que las circunstancias de unos y otro casos no son idénticas ni similares (por más que se trata de aprehensiones de fondos que se sacan de España sin previa declaración) y lo que la parte actora pretende, en defensa de que se aplique el principio de proporcionalidad, es que lo hagamos partiendo de unos hechos distintos de los apreciados en la sentencia impugnada. No se hace lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.
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... estos efectos, la moneda metálica, los billetes de banco y los cheques bancarios al portador denom...